Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE MAYO DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000050

PARTE ACTORA: M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas R.E.B., R.V.D.M. y ALBADIA C. M.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.C.B. y C.M.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por las apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por incumplimiento del proceso administrativo previo establecido en Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la coapoderada judicial de la parte demandante que apela por cuanto la demanda fue declarada inadmisible en razón de no haberse agotado la vía administrativa, la cual si fue agotada. Que para el año 2000 la Sala de Casación Social señaló que cuando se hubiese admitido la demanda sin el agotamiento de la vía administrativa se abriría un lapso probatorio de tres días para que el trabajador demostrase que realizó su reclamación ante la autoridad administrativa, y si en dicho lapso no se demuestra nada se suspende el proceso. Que para el año en que se interpuso la demanda no era necesario el agotamiento de la vía administrativa, que dicho requisito no es de orden público y bastaba con que se demostrara la reclamación ante el ente público.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron argumentos del escrito libelar: que la demandante prestó servicio como Camarera-Obrera, desde el 15 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000. Que recibió como abonos a sus prestaciones sociales los siguientes:

- En fecha 14-09-2001, recibió el primer abono de Bs.2.275.289,38

- En fecha 25-09-2001, recibió Bs.2.347.069,20

- En fecha 22-01-2002, recibió Bs.3.319.827,31

- El 31-08-2002 recibió Bs.287.755,65

- El 13-09-2002 Bs.1.861.556,64

- El 30-04-2003 Bs.2.528.810,73

- El 31-08-2003 Bs.3.483.320,00, y

- El 25-03-2004 Bs.4.400.683,57

Para un total general de abonos de Bs.20.504.312,48;

Asegura que el 25-03-2004 se le hizo firmar un finiquito con la intimación de que si no firmaba no le desbloqueaban la cuenta en el Banco; que lo que le corresponde por diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs.97.701.811,60, discriminados así:

Compensación por Transferencia, el patrono calculó en base a un salario diario de Bs.2.011,11, siendo lo correcto para un total de Bs.784.332,90, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no hay diferencia;

Intereses Compensación de Transferencia, no calculó los intereses correspondientes desde el 19-06-97 al 31-08-01, siendo lo real y correcto la fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones sociales, calculando el Ejecutivo hasta el 31-12-2000; que esta situación ocasiona Intereses por Compensación de Transferencia de Bs.1.452.926,89 y el patrono calcula Bs.1.226.152,47, surgiendo una diferencia de Bs.226.774,42;

Antigüedad del 15-08-1975 al 18-06-1997, que la diferencia se origina ya que el patrono no tomó en cuenta el salario real, siendo el salario base fijado para la fecha de Bs.97.299,60, para una diferencia de Bs.433.179,45;

Intereses sobre prestaciones sociales desde el 15-08-1975 al 18-06-1997, el patrono lo calculó sin aplicar la variabilidad del salario, es decir, sin tomar en cuenta su fecha de ingreso, lo que da una diferencia Bs.469.902,30;

Antigüedad desde el 19-06-1997 al 31-12-2000, 218 días, diferencia de Bs.44.657,60;

Diferencia en el cálculo de la Antigüedad del 19-06-1997 al 31-12-2000, diferencia de Bs.135.693,09;

Vacaciones Fraccionadas, Segundo Corte, Bs.30.726,74;

Disfrute Vacacional Fraccionado, Segundo Corte; no existe diferencia alguna;

Pago por Mora en cancelación de Prestaciones. Cláusula 15 Convención Colectiva; desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 31-12-2003, 1038 días, para un total de Bonificación Especial de Bs.17.136.621,40;

Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000 (Fideicomiso) Bs.754.964,02; Diferencia de Asignación por efectos del Decreto Nº 216, de fecha 22-11-2000; Bs.2.259.529,92, por aumento a partir del 01-01-2001; que a partir del 01-01-2002 por Ley de Presupuesto, existe una diferencia de Bs.1.355.717,95; que para el 01-01-2003 existe una diferencia de Bs. 259.845,94;

Intereses de Mora Bs.49.783.034,35;

Indexación Bs.21.966.973,23.

Para un total a demandar de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS ONCE CON SESENTA BOLIVARES (Bs.97.701.811,60).

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira argumentó a su favor, que la actora recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último cancelado en fecha 25-03-2004, por Bs.20.504.312,48; negaron y rechazaron que se deba cantidad alguna por intereses sobre la compensación por transferencia ya que la demandada canceló Bs.784.332,90 desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2000, fecha en la que culminó la relación laboral; que la actora no puede requerir la cancelación de intereses si la relación laboral finalizó el 31-12-2000; alegan que la alícuota de Útiles Escolares, no tiene carácter salarial. Asimismo, negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar; que a la demandante no le es aplicable la cláusula 15 de la Convenció Colectiva, ya que en primer lugar establece los supuestos en que dicha sanción le es aplicable al patrono, esto es, en caso de retiro y en caso de despido. Igualmente, indica que se cancelará en base al último salario normal, por lo que en el caso de autos no se configuran los supuestos en virtud de que la relación laboral terminó por jubilación, la cual constituye una causa de terminación de la relación laboral diferente a las mencionada; en segundo lugar, en razón de ese beneficio, la demandante percibe mensualmente una pensión de acuerdo a las especificaciones de la cláusula de jubilación de la Convención Colectiva aplicable, por lo que la situación es diferente al caso de los que egresan por despido o renuncia, ya que estos solamente tienen derecho a las prestaciones sociales; que en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante Gaceta Oficial Nº Extraordinario 725, de igual fecha, el Gobernador del Estado emitió el Decreto 216 que ordenaba el aumento del 20% sobre el sueldo básico mensual y asignación mensual de pensión y jubilación, retroactivo desde el mes de mayo del año 2000, con la característica que no tenía carácter salarial para el ejercicio fiscal 2000, pero sí a partir del ejercicio fiscal 2001; que la trabajadora recibió el aumento del 20%| por cuanto en el momento en que se dictó el Decreto ella era activa, por tanto en la oportunidad de calcular su asignación de jubilación, se tomó en cuenta el 20% de aumento en el sueldo básico, que una vez jubilada no podría repetirse el aumento; que el hecho de que dicho aumento no tuviera incidencia salarial en el año 2000, no significa que debía realizarse el aumento otra vez en el 2001, fecha en que la trabajadora está jubilada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Oída la parte demandante recurrente, las observaciones hechas por la parte accionada y en especial lo ratificado en cuanto al incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, este juzgador evidencia que el artículo 8 de dicho cuerpo normativo nos señala que las normas de este Decreto-Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Ahora bien, la misma Ley en su Título IV, Capítulo I, indica el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además que la a.d.o. respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

Reconocido es tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también es aplicable a los Estados y demás entes públicos descentralizados.

En el presente caso, al igual que en otros contra la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que la parte demandante no agotó la vía administrativa de manera personal, sino que las reclamaciones efectuadas fueron a través de la Asociación de Jubilados sin poner al corriente a la Gobernación, de manera particular, acerca de cuáles fueron sus pretensiones. La jurisprudencia ha flexibilizado, en efecto, el procedimiento cuando el ente público es diferente a la República como tal, pero en este caso en particular contra la Gobernación del Estado Táchira, no hay elementos probatorios de que por lo menos la parte actora haya presentado reclamación individualizada, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los derechos reclamados para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.

Por lo demás, el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, norma la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.

Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de apelación, confirma el fallo impugnado y establece que la acción intentada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.A.C.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes mayo de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000050

JGHB/

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