Decisión nº FP11-L-2010-000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Diecisiete de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000030

ASUNTO : FP11-L-2010-000030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana A.D.V.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M. y O.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 113.184 y 125.633respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A. (LA FUENTE, C.A.), domiciliad en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1161, Tomo Nº 19, de fecha 06/12/1978

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos M.A.A.P. y MAOLY DE J.M.D.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 152.958 y 112.906 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

Antecedentes

En fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana A.D.V.C.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.354.159, debidamente asistida por el ciudadano J.L.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, interpusó demanda por Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de enero de 2010 le dio entrada, y en fecha 20 de enero de 2010, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículo 124, 126 y 128 de la L.O.P.T.

La parte actora aduce, que ingresó a prestar servicios personales y de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2001, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Limpieza en la Sucursal Fuente III, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., generándose una serie de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, hasta el día 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, acumulando para el momento de retiro una antigüedad de 8 años y 1 día.

Por las razones previamente expuestas y por haber sido inútiles las gestiones extrajudiciales a los fines de que el patrono cumpla con la obligación derivada de la relación laboral, es por lo que lo que la ciudadana A.D.V.C.D. demanda a la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 20.755,71, Cumplimento de Antigüedad Bs. 402,09, Adicionales por Antigüedad Bs. 1.125,85, Intereses por Antigüedad Bs. 8.959,50, Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.090,00, Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 886,67, Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 4.385,98, Cesta Ticket período Nov. 2001- Abril 2006 Bs. 13.689,80 y Cesta Ticket período Mayo 2006- Nov. 2009 Bs. 25.602,50; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En fecha 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de julio de 2010, el referido Juzgado da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha Audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Es cierto que la actora comenzó a trabajar para la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A. desde el día 14 de noviembre de 2001 hasta el día 16 de noviembre de 2009, cumpliendo un tiempo de servicio de 8 años y 2 días.

Así mismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de la prenombrada sociedad mercantil.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 22 de septiembre de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diecisiete (17) de junio de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 20 de junio de 2001, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Ocho (8) de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2010, y de acuerdo al contenido del Decreto Nº 7703 publicado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39524, se ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Por lo que recibidas dichas resultas, por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se fijó como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día Catorce (14) de marzo de 2012, a las 2:00 p.m.

Siendo que la representación judicial de la parte actora interpuso Recurso de Apelación en contra del referido auto, negándose la mismas, en virtud de que dicho auto es de mera sustanciación por lo tanto no ocasiona daño al la parte actora.

Finalmente, luego de varios diferimientos a petición de partes, en fecha 22/11/2011 el tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el 14/03/2012 a las 2:00 p m como oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por la ciudadana A.D.V.C.D. contra la Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE, C. A (LA FUENTE, C. A) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció el ciudadano J.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAOLY MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 112.906, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, así mismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica, finalmente se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Aduce que ingresó a prestar servicios personales y de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2001, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Limpieza en la Sucursal Fuente III, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., generándose una serie de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, hasta el día 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, acumulando para el momento de retiro una antigüedad de 8 años y 1 día.

Por las razones previamente expuestas y por haber sido inútiles las gestiones extrajudiciales a los fines de que el patrono cumpla con la obligación derivada de la relación laboral, es por lo que lo que la ciudadana A.D.V.C.D. demanda a la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 20.755,71, Cumplimento de Antigüedad Bs. 402,09, Adicionales por Antigüedad Bs. 1.125,85, Intereses por Antigüedad Bs. 8.959,50, Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.090,00, Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 886,67, Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 4.385,98, Cesta Ticket período Nov. 2001- Abril 2006 Bs. 13.689,80 y Cesta Ticket período Mayo 2006- Nov. 2009 Bs. 25.602,50; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Es cierto que la actora comenzó a trabajar para la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A. desde el día 14 de noviembre de 2001 hasta el día 16 de noviembre de 2009, cumpliendo un tiempo de servicio de 8 años y 2 días.

Así mismo, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de la prenombrada sociedad mercantil...

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De la Prueba de Informes.

1.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a La CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal informó a las partes, que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de la misma. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Liquidación de Prestaciones Sociales, la representación judicial de la parte accionada manifestó al tribunal que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De las Testimoniales:

3.1.- Con respecto a los ciudadanos CLAUIDIO YZAQUIRRE, J.L.B. Y ZAIMAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 82.021.478, 11.534.100 y 14.256.808, de este domicilio, promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 51 al 63, 65 y 67 al 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 64 y 66 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la actora. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 108, 109, 112 al 115, 117, 119 al 121 y 123 al 126 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la actora la parte accionada le pagó las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió la relación laboral que existió entre la accionante y la para reclamada. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 110,111, 116, 118 y 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carce de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2) De la Testimonial:

2.1.- Con respecto a las ciudadanas GLORIA LISCANO Y M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.975.316 y 10.388.892 promovidas como testigos por la parte accionada, las referidas ciudadanas no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2.2.- Con relación al ciudadano J.V., mayor de e dad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.527.714, promovido como testigo por la parte accionada, el referido ciudadano compareció al acto y rindió sus declaraciones, constatándose en sus deposiciones que a la actora le era otorgado el beneficio de la alimentación por la propia empresa, en razón de la actividad que desarrollaba, y al no presentar contradicción el testigo en sus dichos, esta sentenciadora le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes:

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Nutrición, el Tribunal informó a las partes que las resultas no habían llegado, sin embargo la representación judicial de la parte accionada insistió en la evacuación de la referida prueba, por lo que se ratificó el oficio, realizándose el trámite respectivo para la evacuación de la prueba, sin la obtención de respuesta alguna, por lo que se fijó la nueva oportunidad para la continuación de la audiencia pública y oral de juicio, y llegada la fecha fijada para la continuación de la audiencia pública y oral de juicio, la representación de la parte accionada desistió de la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora concluye que la parte actora al realizar el reclamo por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, utiliza como base salarial un salario que no fue demostrado por la accionante, y que en consecuencia los cálculos de los conceptos reclamados están errados, igualmente concluye que la accionante devengaba el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, y que las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo fueron debidamente pagados por la accionada a la actora, en consecuencia, la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral es improcedente. Y así se establece.

Igualmente, concluye esta sentenciadora, que el concepto de utilidades la actora las reclama en razón de un cálculo errado, por cuanto la convención colectiva que rigió la relación de trabajo que mantuvieron las partes establecía lo siguiente:…Cláusula Nro. 26 UTILIDADES…La EMPRESA conviene en pagar al trabajador al final de cada ejercicio económico durante la vigencia de la presente convención colectiva, utilidades según se detallen a continuación: 1.-El trabajador que se retire o sea despedido de la empresa se le pagará a razón de 20 días por año de servicios respectivo o uno punto sesenta y seis (1,66) días por mes completo de servicio…En consecuencia, el reclamo que versa sobre las utilidades fraccionadas es improcedente. Y así se establece.

Finalmente, con lo que respecta al reclamo que versa sobre la cesta ticket, del análisis de las pruebas aportadas, y ante la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada, y visto que en dicho cuerpo normativo en la Cláusula Nro 31 denominada COMEDORES, la referida disposición establecía lo siguiente:…LA EMPREA s e compromete a seguir suministrando una comida balanceada acorde con los lineamientos emanados por el Instituto Nacional de Nutrición y en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Queda expresamente convenido a tenor de lo establecido en la referida Ley, que este beneficio no tendrá naturaleza Salarial de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…En consecuencia, esta sentenciadora declara que dicho reclamo es improcedente, ya que dicho beneficio fue otorgado en su oportunidad a la actora, y en los términos previstos en el antes señalado cuerpo normativo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana A.D.V.C.D. contra la Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A. (LA FUENTE, C.A.), ambas partes anteriormente identificadas. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 117, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR