Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.245

DEMANDANTE: FAJARDO DE NAVAS A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.756, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: W.A.M.D., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 100.962.

DEMANDADO: EL DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana FAJARDO DE NAVAS A.D., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 20 de mayo de 1.974 inicio a laborar como Ayudante de Kinder adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta 10 de mayo de 2.002, fecha en la que recibió el beneficio de jubilación.

Que durante la relación laboral, mantuvo diferente sueldo siendo el último de ello de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.456.058,02).

Que mantuvo un tiempo de servicio de Veintisiete (27) años, Once (11) meses y Diez (10) días de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 232.150.779,49) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del procedimiento:

En fecha 01 de Junio de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de enero de 2007, compareció ante este Tribunal la abogada A.I.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados A.L.B., M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., J.P., Á.G., R.R., K.L., E.P. y M.E.M., con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente caso incoado por la ciudadana A.D.F.d.N..

En fecha 16 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Á.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual presentó escrito de contestación de demanda, donde alegó como punto previo las excepciones de inadmisibilidad de la querella, contempladas en el parágrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado negó rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude la cantidad de (Bs. 232.150.779,49).

En fecha 24 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 30 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado W.A.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.F.d.N., y expuso: Ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda, y así mismo informo al Tribunal que mi representada recibió adelanto de sus prestaciones sociales el cual fue en la fecha 06/08/2003; y por último solicitó que se aperture el lapso a prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Á.G., en su carácter de apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda e insistió en la caducidad de la acción y que en caso de declarar procedente la presente demanda solicitó al tribunal que a la demandante no le corresponde el pago por concepto de Indemnización; y por último solicitó que se aperture el lapso probatorio. El Tribunal declaró trabada la litis. Y se le da apertura al lapso probatorio de conformidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de febrero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado W.A.M.D., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual presentó escrito de promoción de prueba en la presente causa de prestaciones sociales en contra el Estado Apure. Las mismas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28 de febrero 2007.

En fecha 14 de marzo de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado W.A.M.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.F.d.N., y expuso: Ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda; que no se considere la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la administración estuvo el interés de cancelarles las prestaciones sociales de su representada, y muy bien podría tomarse como una renuncia tacita a la prescripción de la demanda o inadmisibilidad de la misma. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Á.G. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Alegó como punto previo la caducidad de la acción; ratificando además la contestación de la demanda, y así como tambien rechaza los montos reclamados por la demandante. Que este Tribunal tome en consideración el oficio dirigido a la accionante y emanado de la secretaría de personal de fecha 03/10/2004, a la fecha que interpuso la demanda, se evidencia en forma clara el lapso de caducidad de la demanda. El Tribunal estableció el lapso de cinco días de despacho de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha 28 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, dictó un auto par a mejor proveer de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2007, el abogado W.A.M.D., con el carácter que tiene acreditado en autos presentó a este Tribunal la documentación solicitada en el auto para mejor proveer, dando así cumplimiento al auto en mención, para poder dictar una sentencia ajustada a derecho.

En fecha 27 de Abril de 2007, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto para mejor proveer de fecha 28 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, declara Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por la ciudadana Fajardo de Navas A.D., en contra el Estado Apure.

En fecha 15 de mayo de 2007, por cuanto en la presente fecha debía publicarse la correspondiente sentencia definitiva en la presente querella, lo que no pudo llevarse a cabo, debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este Tribunal, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de diez días de despacho de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, referido a la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y de quien lo reciba. Igualmente el artículo 66 de la referida Ley, indica que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerado. Por otro lado dicha Ley menciona en sus artículos 67 y 68 el inicio de los contratos de trabajo y la culminación de los mismos, bajo cualquier consecuencia previstas en la Ley. Los artículos 129 y 219 establece el salario y de las vacaciones. El artículo 108 señala lo relacionado con la prestación de antigüedad; una vez que la relación laboral termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de servicio.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana FAJARDO DE NAVAS A.D., es decir, el 01 de Mayo de 2002, fecha en la que fue jubilada; y vista la comunicación dirigida a la querellante la cual riela al folio 81, emitida por la Ingeniero M.G., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de fecha 01 de abril de 2007, donde se le informa que las prestaciones sociales de dicha ciudadana, están en tramitación en espera de un crédito adicional para proceder a su cancelación. En consecuencia, quien aquí juzga debe considerar la manifestación de buena voluntad, por parte de la administración del Ejecutivo del Estado Apure, en decir, que las prestaciones sociales de la querellante están en espera para la cancelación de las mismas. Por tal razón, esta Juzgadora considera procedente la presente querella funcionarial, y así se decide.

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana A.D.F.d.N., representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por Prestaciones y Otras deudas del 20/05/1974 al 02/05/2002, la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 74.689.791,94).

  2. - Por concepto de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Setenta y Ocho Millones Cincuenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 78.051.552,85).

  3. - Por concepto de Indexación por corrección monetaria la cantidad de Setenta y Nueve Millones Quinientos Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 79.509.434,70).

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 232.150.779,49).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que la recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Supervisora IV, Nivel IV, de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Apure, por un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, once (11) meses y once (11) días, asimismo se constata que cursa al folio 81 del presente expediente oficio emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 01 de abril de 2007, donde se constata que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:

  4. - Por indemnización de antigüedad al primer corte, la corresponde la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.350.660,26); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.000.641,86).

  5. - Por Compensación por transferencia, la cantidad de Un Millón Ciento Dos Mil Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.102.207,86).

  6. - Por concepto de Intereses sobre la deuda del 18/06/1997, de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Veintiséis Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 26.859.038,47).

  7. - Por indemnización de antigüedad al segundo corte le corresponde la cantidad de Siete Millones Setecientos Veintinueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.729.574,87); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Cinco Millones Veintiún Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 5.021.350,61).

  8. - Por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas ni cobradas le corresponde la cantidad de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 789.586,41).

    Para un Sub-total N° (1) antes de intereses de mora de Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Sesenta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 47.853.060,33).

  9. - Mas los intereses de mora sobre la deuda del 10/05/2002 hasta junio de 2003, le corresponde la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.996.785,45).

    Para un Sub-total antes de los interese de mora la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 51.849.845,77).

  10. - Menos el anticipo de prestaciones sociales recibido por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

    Para un Sub-total N° (2) antes de intereses de mora la cantidad de Treinta y Un Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 31.849.845,77).

    8- Mas los interese de mora sobre la deuda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 21.394.533,67).

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana A.D.F.D.N., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al EL ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.244.379,45).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) día del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 1:40 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2245.-

MGdR/if/doug.-

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