Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP31-V-2007-000336.-

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: A.J.D.W., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.815.189, representada por el ciudadano CYRILO E. D.W., titular de la cédula de identidad N° 4.067.914, debidamente asistido por los abogados J.C. TORREALBA Y R.C.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.236 y 30.035, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: H.J.V., titular de la cédula de identidad N° 4.121.572. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DESALOJO.-

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana A.J.D.W., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.815.189, representada por el ciudadano CYRILO E. D.W., titular de la cédula de identidad N° 4.067.914, debidamente asistido por los abogados J.C. TORREALBA Y R.C.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.236 y 30.035, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que consta de contrato de arrendamiento privado de fecha 15-07-2002, a tiempo determinado, que le dio en arrendamiento al ciudadano H.J.V., (antes identificado), un apartamento constituido por un inmueble, ubicado en el piso 19, Torre “A”, Residencia Centro Parque Caracas, distinguido con el N° 192-A, entre Avenida Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21, y un puesto de estacionamiento signado con el N° 192-A, Ubicado en el Nivel 2 del mismo Edificio, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

Que se estableció un canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el cual EL ARRENDATARIO, se comprometía a cancelar por mensualidad adelantada. Y también se obligó el arrendatario, que en caso de incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, dentro de los (20) días siguientes a su exigibilidad, dará derecho a el arrendador, a rescindir el contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata desocupación del inmueble, y el pago de los cánones pendientes, más los intereses de mora a la rata del mercado, y si el contrato se rescindiera antes del plazo previsto y el arrendatario quedará obligado al pago de las pensiones de arrendamiento hasta la fecha de terminación del contrato, o en la fecha en que el inmueble sea desocupado o (lo primero que ocurra).

Ambas partes establecieron que el término de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15-07-2002, hasta el 15-07-2003, improrrogable.

Que no hubo voluntad del arrendatario, de desocupar el apartamento que le arrendé y quien además no quiso ni recibir ni firmar la notificación.

Igualmente la parte actora le dió al arrendatario la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; asimismo por solicitud verbal la parte actora accedió hasta que el arrendatario consiguiera otra vivienda, situación esta que se prolongo hasta el año 2006.

Que el último pago hecho por el arrendatario fue el correspondiente al 15 de mayo del 2006, cancelándolo en fecha 20-09-2006, por lo que se encuentra en mora y sus intereses en el pago de las mensualidades vencidas desde el 15-07-2006, hasta la presente fecha, siendo el canon de arrendamiento estipulado por las partes por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensuales sin incluir la cláusula penal de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), diario por concepto de la no desocupación por parte del arrendatario a partir de la fecha del 15-07-2003

Igualmente, fundamento su demanda en los artículos 1.594, 1.167, del Código Civil.-

Asimismo, en su petitorio solicito entre otras cosas lo siguiente:

“… Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a los hechos alegados y el derecho deducido, el demandado H.J.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.121.572, le he solicitado el desalojo verbal y por escrito del apartamento objeto de este contrato, siendo el termino convenido por un año, del (15 de Julio del 2.002 al 15 de Julio del 2003), y al no pagar el canon de arrendamiento sino a su capricho y modo y en ejercicio de esta acción al asumir la conducta del demandado H.J.V., a la violación del Contrato de Arrendamiento escrito-privado establecidos en las normas jurídicas invocadas y por ello le pido su desocupación como en efecto formalmente demando y lo solicito al ciudadano H.J.V.,, mayor de edad, venezolano de profesión Abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.121.572, y en su carácter de arrendatario para que desaloje y desocupe el inmueble arrendado por mi, CYRILO DAVIS y en su defecto a ello sea condenado por este tribunal al DESALOJO del inmueble identificado con el N° 192-A, piso 19 del Edificio RESIDENCIA CENTRO PARQUE CARACAS, ubicado éste entre las Avenidas Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21, Torre “A”, Municipio Libertador, Parroquia C.d.D.C., Caracas y un puesto de estacionamiento signado con el N° 192-A, ubicado en el Nivel 2 del mismo Edificio, mediante la entrega material, real y efectiva del mencionado apartamento N° 192-A, libre de personas y bienes personales del demandado, ya que se arrendó con los bienes muebles antes especificados en este escrito libelar, así como también en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, incluyendo la solvencia del pago de los servicios públicos descritos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, con expresa resolución del contrato de Arrendamiento; igualmente al pago del canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 400.000,00), a partir del 15 de Julio del 2006 hasta la presente fecha de esta demanda incoada por mi, a razón de Bs. 400.000,00 cada uno de ellos y los que sigan venciéndose hasta la total desocupación del apartamento 192-A mencionado, más los intereses de mora a la rata del mercado de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento y más los Treinta Mil Bolívares (30.000,00), diarios por conceptos de la Cláusula Penal ut supra ya identificada por la no desocupación desde el 15 de Enero del 2.004, por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 38.490.000,00), hasta la fecha de hoy, 29 de Marzo del 2007, más lo que se siguen venciendo, por lo que solicito que se aplique el método indexatorio o de corrección monetaria a las sumas reclamadas por el ARRENDADOR CYRILO DAVIS, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.067.914…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la actora estimo la demanda de la siguiente manera:

Para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) por concepto del canon de arrendamiento equivalente a ocho (8) meses de atraso a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 400.000,00) mensuales hasta la desocupación del inmueble; y además, estimo la cancelación de la Cláusula Penal convenida en el Contrato de Arrendamiento por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 38.490.000,00), a partir del 15 de Julio de 2.003, que son Tres (3) año y seis (6) meses….

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar, que la actora esta demandando, a parte del desalojo del inmueble y otros conceptos lo siguiente: “y más los Treinta Mil Bolívares (30.000,00), diarios por conceptos de la Cláusula Penal ut supra ya identificada por la no desocupación desde el 15 de Enero del 2.004, por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 38.490.000,00), hasta la fecha de hoy, 29 de Marzo del 2007”, por otra parte, estimó la demanda de la siguiente manera: ”….estimo la cancelación de la Cláusula Penal convenida en el Contrato de Arrendamiento por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 38.490.000,00), a partir del 15 de Julio de 2.003,….”

Por lo que, si bien es cierto, que en la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

También es cierto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:

…. ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL….” (Negrillas y cursiva del Tribunal)

En tal sentido, siendo que en el presente proceso se esta demandando la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 38.490.000,00), por concepto de cláusula penal y se estimo la demanda en dos montos y uno de ellos en la cantidad antes referida, este Tribunal es incompetente para conocer de la misma, en virtud de la cuantía, ya que, en este caso especifico, donde el presente asunto tiene que ver con materia arrendaticia y por ser un procedimiento que se tramita por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en lo que esta no regule, por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no por el juicio oral, debe aplicarse lo establecido en el artículo 70 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Ahora bien:

De lo antes trascrito podemos observar, que la controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal que tenga competencia por la cuantía, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, y declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la presente causa y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º Y 147º.

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S..,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. E.G.

EXPE: AP31-V-2007-000336

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