Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: 07-4440

PARTE ACTORA: A.D.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 3.441.026.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.J.V.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.833.

PARTE DEMANDADA: C.L.M.D.B. y J.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.564.194 y V-3.720.196, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.V.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.229.-

MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva. (Apelación).-

Se recibieron las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de turno, en virtud de la apelación formulada por la demandada de autos contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de julio de 2007, la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, la cual fuera oída en ambos efectos.

El 24 de octubre de 2007 se recibieron las actas y se fijó oportunidad para decidir, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En la alzada las partes presentaron sendos escritos formulando alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La recurrida sometida a revisión por ante esta Alzada, declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana G.G.A.D. contra los ciudadanos MUJICA DE B.C.L. y B.V.J.M., en virtud del incumplimiento de los arrendatarios de entregar la cosa arrendada luego de vencido el término de duración convencional, por estimar que no tienen derecho al beneficio de la prórroga legal como consecuencia de la inobservancia de los deberes contractuales. En tal virtud, les condenó a entregar el inmueble a la parte actora y a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, montantes cada uno a Bs. 1.900.000,oo ( Bs. F. 1.900.oo), condenándoles en costas.

Ahora bien, en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Alega que la relación arrendaticia es de siete (7) años; que no es cierto que hayan incumplido don el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006; que no es cierto que tengan una deuda pendiente o se encuentren insolventes por Bs. 3.800.000,oo ( Bs. F. 3.800,oo); que no es cierto que hayan perdido el derecho a hacer uso de la prorroga legal; que no es cierto que estén obligados a pagar a la ciudadana A.D.G.G. por retraso en la entrega del inmueble la suma de Bs. 85.000.000,oo ( Bs. 85.000,oo). Señalan que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatarios con la ciudadana A.D.G.G., sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada San Ramón, signada con el N 13 y ubicada en la sección 42, Avenida N.B.P., Urbanización S.M., Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal; que dicha relación arrendaticia ha sido durante siete (7) años y que actualmente el canon de arrendamiento es de Bs. 1.900.000,oo ( Bs. F 1.900,oo), según el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 93, tomo 14; que la arrendadora se ha negado a recibir los cánones correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, meses que le corresponden por concepto de la prorroga legal correspondiente contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que en tal virtud, la arrendataria procedió a efectuar las consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la actora reprodujo el mérito del contrato de arrendamiento suscrito vigente entre e1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; fundamentado en el principio de comunidad de la prueba hace valer a su favor el escrito presentado por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2007 y del último recibo librado por la arrendadora que en copia riela al folio 75 del presente expediente; que dichas pruebas evidencian que la demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero 2007; que aun se encuentra pendiente el pago correspondiente al mes de noviembre de 2006 y que las consignaciones derivadas del contrato que culminó el 31 de diciembre de 2006 se hicieron de forma extemporánea, el 15 de marzo de 2007; que con todo ello queda probado el incumplimiento de los demandados; y que en tal virtud no son susceptibles de gozar de la prorroga legal.

Por su parte la demandada produjo los sucesivos contratos suscritos sobre el inmueble entre las partes a fin de demostrar la duración de la relación arrendaticia y la procedencia de la prorroga legal ; así como copia certificada del expediente Nº 2007-0428, correspondiente a la consignación arrendaticia; igualmente promovió las testimoniales de las ciudadanas M.A.D. y TAUMANOVA ALVAREZ. El Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Las testimoniales no fueron evacuadas.

Ahora bien, narrado lo sucedido en el iter procesal, considera esta sentenciadora, en virtud a la denuncia de violación al debido proceso que hiciera la parte actora en esta Alzada, analizar dicho punto, previo al pronunciamiento de fondo.

Señala el demandante en el escrito presentado el 30 de octubre de 2007, que el a quo violó el debido proceso, tal como se evidencia en el computo practicado por el Tribunal de la causa que cursa al folio 178 del presente expediente; ya que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley y, a pesar de ello, se mandó a notificar de la misma a las partes, siendo dicha notificación innecesaria según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, e impidiendo que se cumpla lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento breve.

Analizada la recurrida en torno a lo denunciado en este Alzada por el demandante, se observa que: del computo señalado, se evidencia que el fallo fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; no obstante el Juzgado a quo ordenó notificar a las partes; al ser señalado por la demandante dicha situación en el Juzgado de la causa, el Juez a quo dictó un auto donde señala que, en efecto la sentencia fue dictada dentro del lapso, no obstante tiene que cumplir con lo ordenado en la misma, en aras de impedir que se presente un estado de incertidumbre para las partes.

Ahora bien, en relación a lo señalado considera quien aquí decide, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contiene el mandato de que el Tribunal no podrá revocar ni reformar la decisión que haya dictado, en tal sentido no podía el juez a quo revocar la orden de notificación de fecha 17 de julio de 2007, sin vulnerar la integridad del fallo proferido el 4 de julio de 2007, ya que las sentencias deben ser cumplidas tal y como fueron dictadas, a menos que las partes lleguen a acuerdos en la etapa de ejecución de la misma. Se observa de autos que el actor no apeló de la decisión definitiva dictada, en relación al punto denunciado, por lo que este Tribunal no puede entrar a analizar la recurrida en relación a lo planteado por la parte demandante.

Sentado lo anterior, es menester entrar conocer sobre el mérito de lo sometido a revisión, en virtud de la apelación de la parte demandada, como lo es el fallo recurrido.

En tal sentido, de las consignaciones efectuadas por la demandada se desprende que el 15 de marzo de 2007, que ésta compareció por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y procedió a consignar las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2006 y enero 2007, a razón de Bs. 1.900.000,oo cada uno; posteriormente el 26 de abril de 2007 comparece y consigna las mensualidades correspondientes a los meses de febrero hasta abril de 2007, ambos inclusive, por la cantidad de Bs. 1.900.00,oo cada uno.

Es el caso, de que en virtud del último contrato celebrado entre las partes, acompañado a los autos, el mismo vencía el 31 de diciembre de 2006, la demandada se encontraba haciendo uso de la prorroga legal que le correspondía por la relación arrendaticia que mantenía con la demandante por un período de siete años, tal y comos e desprende de los contratos traídos a los autos por la demandada.

Alega la actora recurrente, que la demandada perdió tal derecho, en virtud del incumplimiento del pago del canon en la forma establecida, puesto que dejó de pagar dos mensualidades, noviembre y diciembre de 2006.

De la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2007-0428, abierto el 15 de marzo de 2007, se evidencia con meridiana claridad que la parte demandada consignó en esa fecha los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007; y el 26 de abril de 2007, comparece y consigna los correspondientes a febrero á abril de 2007, ambos inclusive.

Lo que es contrario a lo establecido en el artículo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que durante el lapso de la prorroga legal correspondiente, en la relación arrendaticia permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. El contrato accionado estipula en su cláusula Tercera que el canon establecido deberá ser pagado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; por cuanto en el presente caso, la arrendataria procedió a consignar los cánones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso para hacerlo que le otorga el artículo 51 eiusdm es dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo cual fue incumplido por la demandada, contraviniendo tanto el contrato celebrado como lo estipulado en la ley, razón por lo cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho el pedimento de la parte actora y lo decidido por el a quo. Así se decide.

No obstante lo anterior, el punto tercero del dispositivo del fallo recurrido condenó a la demandada al pago de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y como quedó demostrado de autos, el canon de Bs. 1.900.000, oo (Bs. F. 1.900,oo) correspondiente al mes de diciembre de 2006, fue consignado por ante el señalado Juzgado de Municipio, por lo que no procede tal condenatoria, ya que se estaría pagando dos veces la misma mensualidad, razón por la cual el fallo debe ser parcialmente revocado en lo que se refiere a tal particular. Así se decide.

Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, ciudadanos C.L.M.d.B. y J.M.B.V. contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de julio de 2007, en el juicio que ñppor Cumplimiento de Contrato sigue en su contra la ciudadana A.D.G.G... Queda así, parcialmente revocada la decisión apelada, solo en lo que se refiere al punto tercero del dispositivo del fallo.

No hay condenatoria en costas por el ejercicio del recurso de apelación.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 Días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha, siendo las se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 07-4440

AMCdeM/LVM/Rya.-

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