Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Noviembre de 2007

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE 4258

PARTE ACTORA Ciudadana: A.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.854.428 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA

Abogados M.C.G.A., Y A.D.O.M., Inpreabogado Nº 54.890 y 49.376, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos R.A.E.S., J.C.C.S. y R.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.582.803, 10.366.098 y 13.695.885, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA

MOTIVO

Abgs. M.A.B.G., M.A.M.P. y Y.A.R., Inpreabogados Nº 39.891, 56.073 y 101.672, respectivamente y todos de este domicilio.

PARTICION DE HERENCIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana A.D.C.S., ya identificada, debidamente asistida por la abogada M.C.G.A., Inpreabogado Nº 54.890, contra los ciudadanos R.A.E.S., J.C.C.S. Y R.D.V.S., fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 5/11/2004, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que la ciudadana A.A.S.G., falleció ab-intestato el día 11 de noviembre de 2002, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos R.A.E.S., J.C.C.S., R.D.V.S. Y A.D.C.S.. Dice igualmente la demandante que el acervo hereditario remanente al fallecimiento de su señora madre está constituido por un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la prolongación de la avenida Cedeño, calle 2, casa Nº 7229, Urbanización Canaima Norte, de esta ciudad, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y posee los siguientes linderos NORTE: Vivienda de J.G.C.P.. SUR. Vivienda de F.d.G.. ESTE: 2da. Avenida del Parcelamiento; y OESTE: Fondo de la vivienda de A.H.; inmueble éste que fue adquirido por crédito que le fuera otorgado por el Programa Nacional de Vivienda Rural, en fecha 9 de octubre de 1973, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2001, quedando inserto bajo el Nº 34, tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documental esta marcada “B”.

Dicho inmueble fue declarado ante el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de Noviembre de 2004, numero 0084577, la cual anexo marcado “C”, sobre lo que se evidencia la declaración del impuesto solo en base al 50 % del valor del inmueble en referencia, por cuanto el mismo fue construido por su madre cuando estaba casada legalmente con su padre F.H.C.A., tal como lo demuestra con copia fotostática de acta de matrimonio de los mismos. Asimismo expone que el ciudadano F.C. no forma parte de la declaración de herederos universales, ya que para el momento de la apertura de la sucesión se encontraban divorciados según consta en decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 29 de abril de 1983.

Alega igualmente que una vez que su madre fallece sus hermanos comenzaron a hacerle la vida imposible y a molestarla día a día, a tal punto de acusarla de apropiarme de los bienes dejados por su madre, logrando sacarla de la casa y despojarla del goce y disfrute de los bienes dejados por su madre y a los cuales tiene derecho como heredera, teniendo que vivir con su hijo menor arrimada en casa de amistades y vecinos, por cuanto esta desempleada y no tiene capacidad para pagar el alquiler de una vivienda. En vista de esa situación su padre le cedió los derechos y acciones que le correspondía al mismo en el inmueble descrito, según consta en documento anexo marcado “F”.

Por todas estas razones expuestas es que demanda de conformidad con el artículo 1066 y siguientes del Código Civil a los ciudadanos R.A.E.S., J.C.C.S. y R.D.V.S.. Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito, y medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles existentes en el interior del inmueble antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha 10/11/2004, se ordenó la citación de los demandados, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó hace su pronunciamiento por auto separado.

A los vueltos de los folios 27 al 29, consta declaración del Alguacil, en relación con la citación de los ciudadanos R.D.V.S., R.A.E.S. y J.C.C., las cuales fueron debidamente cumplidas.

En fecha 04/03/2005, (folios 30 al 34) consta ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, presentada por los Abogado en Ejercicio M.A.B., M.A.M. y Y.A.R., apoderados judiciales de los demandados de autos, mediante el cual exponen lo siguiente:

“Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho. Si bien es cierto que la ciudadana A.A.S.G. construyo un inmueble donde vivió hasta el día de su muerte, el cual es objeto del presente litigio. Que se evidencia en sentencia de divorcio que riela al libelo de la demanda anexo “ E” que no se hizo pronunciamiento sobre bienes por no indicarlos en el libelo de demanda, así mismo del acta de defunción de la ciudadana antes mencionada se declara que no deja bien alguno y en declaración sucesoral se declara solo un cincuenta por ciento (50 %) del valor total del inmueble, que omitieron el otro cincuenta por ciento (50 %) del valor total del inmueble que estimaron por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000), en consecuencia, mal podría pretender el ciudadano F.H.C. ceder un cincuenta por ciento (50 %) del inmueble de esta demanda. Por lo antes narrado no puede pretender la accionante reclamar un setenta y cinco por ciento (75 %), es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda, y fundamenta su acción en los artículos 175, 176 y 190 del Código Civil Venezolano” . Anexa poder otorgado a los abogados actuantes debidamente autenticado e inserto a los folios 35 al 36.

En fecha 08/03/2005, El Tribunal vista la objeción presentada en el escrito de contestación de demanda por los Apoderados Judiciales de los demandados R.D.V.S., J.C.C.S. y R.A.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó sustanciar por los tramites del procedimiento ordinario.

En fecha 04/08/2005 (folio 38), consta PODER APUD ACTA, otorgado por la parte Actora, a los abogados M.C.C.A. y A.D.O.M., debidamente certificado por el secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27/07/2006, (folio 43), vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora se ordenó notificar a la parte demandada para la reanudación del juicio al décimo (10) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones practicadas. A los folios 47 al 49, consta Boletas de Notificación practicadas a la parte demandada. En fecha 01/03/2007(folio 50), consta auto del Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 51 al 52 cursa escritos de informes presentado por la parte actora.

Al folio 70 consta auto del Tribunal mediante el cual se fija la causa para Decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 Eiusdem.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO DE LA SIGUIENTE MANERA:

El Tratadista Polacco define la Partición de Herencia “ Como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia cualidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos”.

Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice el autor De Page que

Es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión

En ese orden de ideas, la acción de Partición de Herencia esta destinada a reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante, y la misma procede contra la persona que habiendo sido declarado heredero, haya sido excluido de la sucesión, de tal manera que no se trata de una partición de herencia, donde se tenga que indicar a cuanto alcanza la cuota parte traducida en dinero para satisfacer la aspiración de cada demandante, ya que tal situación sólo puede ser objeto de una partición de bienes hereditarios. Por lo que se dice que es la distribución que hacen los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio, para poner fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno la cuota parte que tiene sobre la totalidad del bien o patrimonio.

Define la Doctrina Venezolana que existen 3 clases de partición, éstas son: 1) La judicial contenciosa; 2) la prejudicial no contenciosa; y 3) la extrajudicial o amistosa. En el presente caso, se trata de una partición judicial contenciosa que es personal y de naturaleza constitutiva, por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente, sustituyéndola por una nueva situación.

El artículo 1116 del Código Civil Venezolano define la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.

En este sentido el artículo 768 del Código Civil Venezolano establece:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...

.

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil reza:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

.

Partiendo de las consideraciones precedentes, se observa que la pretensión de la parte actora, lo constituye la partición de un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la prolongación de la Avenida Cedeño, calle 2, casa numero 7229, Urbanización Canaima Norte de esta ciudad de San F.M.I.d.E.Y., y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vivienda de J.G. COLINA PEÑA; SUR: Vivienda de F.D.G., ESTE: 2da. Avenida del parcelamiento; y OESTE: Fondo de la vivienda de A.F.; que forma parte del relicto hereditario dejado por la Sucesión de la ciudadana A.A.S.G., bien inmueble que se encuentra en comunidad con los ciudadanos R.A.E.S., J.C.C.S., R.D.V.S.. En su oportunidad legal la parte demandada se opuso a la pretensión de la parte accionada, alegando que el mismo no es objeto de partición.

Ahora bien establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien, porque, hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.

Seguidamente pasa esta Sentenciadora a realizar un estudio - análisis a las pruebas aportadas al proceso:

A los folios 04 al 09, Consta Copia Fotostática de Titulo Único y Universales Herederos de la ciudadana A.A.S.G., a favor de los ciudadanos R.A.E.S., J.C.C.S., A.D.C.S. Y R.D.V.S.. Documental que no fue impugnada, siendo valorada por quien juzga por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que los ciudadanos R.D.V.S., J.C.C.S., R.A.E.S. y A.D.C.S. son los únicos y universales herederos de la ciudadana A.A.S.G..

A los folios 10 al 12, Consta Copia Fotostática y a los folios 57 al 61 Copia Certificada de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, donde se evidencia el otorgamiento de un crédito sin intereses por parte del Servicio Autónomo de Vivienda Rural a la ciudadana A.A.S.G. y su respectiva cancelación.

A los folios 13 al 16, Consta Copia Fotostática y a los folios del 64 al 67 originales de Declaración Sucesoral, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo causante es la ciudadana A.A.S.G., donde se evidencia que los ciudadanos partes de este proceso son herederos o beneficiarios de la causante A.A.S.G.. Del contenido del mismo se desprende que el bien inmueble que forma parte del relicto hereditario, corresponde a las características del bien inmueble objeto de partición

Al folio 17, Consta Copia Fotostática y al folio 56, consta Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.H.C.A. Y A.A.S.G., expedidos por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

A los folios 18 al 20, Consta Copia Fotostática y a los folios 53 al 55 copia Certificada Mecanografiada de Sentencia de Divorcio del ciudadano F.H.C.A. contra su cónyuge ciudadana A.A.S.G., emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

A los folios 21 y 22, Consta Copia Fotostática y a los folios 62 y 63 Copia Certificada de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., donde se evidencia que el ciudadano F.H.C.A. Cede todos sus derechos y acciones que tiene y posee en comunidad con la sucesión de la ciudadana A.A.S.G., a la ciudadana A.D.C.S..

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los mencionados documentos públicos fueron traídos al proceso en copias fotostáticas con el libelo de la demanda, y en la oportunidad procesal de presentar informes fueron presentados por la parte actora en copias certificadas, y visto que los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada traen como consecuencia plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con estos medios de prueba queda plenamente demostrado, el derecho que tiene la parte accionante a demandar la partición y las personas que integran la comunidad, es decir, los ciudadanos R.D.V.S., J.C.C.S., R.A.E.S. y A.D.C.S..

Ahora bien, el principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil Venezolano). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos. Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso. Por lo tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Entonces, se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Del escrito de contestación de la demanda se aprecia que los demandados de autos rechazaran y negaran los hechos esgrimidos por la actora lo que trae como consecuencia que dicha conducta procesal haga revertir la carga probatoria tal como lo establece el articulo artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza : “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” en el sentido de que se hace necesario que los demandados, demuestren que las afirmaciones de hecho que consta en el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 30 al 34, situación esta que no probó, por cuanto consta de autos que los demandados promovieran prueba alguna en su debida oportunidad procesal que demostraran con ellas la veracidad de los argumentos en los cuales fundamentaron su defensa; y al no impugnar bajo ninguna forma de derecho las pruebas aportadas en este juicio por la actora, especialmente la planilla de Declaración Sucesoral de la causante A.A.S.G., emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria ( SENIAT), requisito sine qua non para poder incoar una demanda de partición de bienes, además del Acta de Defunción de la De Cujus, el Documento de Propiedad del Bien del De Cujus y el documento demostrativo del vínculo que dice que son los herederos, hace que este Tribunal las aprecie en toda su fuerza y vigor, ante la plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar .Y ASI SE ESTABLECE.

En fuerzas de los anteriores razonamientos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

D E C L A R A:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA de Partición de Herencia intentada por la ciudadana A.D.C.S. contra los ciudadanos R.D.V.S., J.C.C.S., y R.A.E.S., plenamente identificados en autos, y se ordena la Partición del Inmueble constituido por una Casa, ubicada en la prolongación de la Avenida Cedeño, Calle 2, Casa Número 7220, de la Urbanización Canaima Norte, de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Asimismo, se fija las once de la mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificaciones de las partes de la presente decisión, para que tenga lugar el Acto de Designación del Partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, advirtiéndosele que el lapso para que tenga el acto de designación del partidor, se iniciará una vez que conste en autos la notificación ordenada. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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