Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: A.D.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 828.272, de este domicilio.

Apoderado judicial: G.E.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215.

Demandado: DINACEL C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 31/8/1999, bajo el N°46, tomo 343-A Qto.

Representante legal: L.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.973.750.

Apoderados Judiciales: Y.R. y P.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.848 y 101.979, respectivamente.

Motivo: Desalojo de inmueble

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.557

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2009 por la parte demandada, representada judicialmente por la abogado Y.d.C.R. contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de desalojo, debiendo la parte demandada entregar en el plazo de seis meses contados a partir de que quede firme dicha decisión el inmueble constituido por un local comercial, signado con el número 15, ubicado en la Av. La Patria N°48, con esquina de la Av. 9, en la ciudad de San Felipe, donde funciona la empresa Mercantil DINACEL C.A., de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; condenando en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 27 de abril de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 19 de mayo de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante

  1. Que es propietaria de un local comercial, distinguido con el Nº 15 que forma parte integrante del Paseo Comercial Los Leones, ubicado en la Avenida La Patria Nº 48 con esquina de la avenida 9, San Felipe.

  2. Que la propiedad se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio San Felipe, quedando anotado bajo el N° 16, folios 127 al 133, PP, tomo 23°, trimestre 2° de 16/6/2006.

  3. Que dicho local fue dado en arrendamiento por su cónyuge, ciudadano N.E.L.G., C.I. 4.126.814, quien es su apoderado, según poder autenticado en la notaria pública de San Felipe, a la empresa DINACEL C.A, según contrato de arrendamiento, igualmente autenticado en la misma oficina bajo el N° 18, tomo 69 de los libros de autenticaciones.

  4. Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que la duración del mismo sería por un año fijo contado a partir del 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2002, que llegado el vencimiento y siendo de mutuo acuerdo se prorrogó otro año; que se considerará a tiempo establecido y permanecerán vigentes las mismas condiciones del contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento convenido entre las partes.

  5. Que hasta el año 2006 el contrato se vino prorrogando en base a la citada cláusula, pero en el mes de marzo de 2006, mediante comunicación escrita (anexo D), se le notificó a la representante legal de la empresa, de que en virtud de que ha llegado la finalización del contrato le propone la firma de uno nuevo y actualización del canon de arrendamiento que tendría un incremento de doscientos mil bolívares a partir del 1/4/2006.

  6. Que la referida comunicación la recibió la apoderada judicial de la empresa (arrendataria), negándose a firmarla como recibida por el hecho de no estar de acuerdo con el tiempo de duración, el cual era por un año mas sin prorroga, alegando que ellos necesitaban el local arrendado por cuatro años.

  7. Que tal situación generó que la relación arrendaticia pasara a regirse como un contrato a tiempo indeterminado.

  8. Que el hecho de no estar de acuerdo en el tiempo de duración del contrato resquebrajó fuertemente las relaciones entre las partes contratantes, al punto de que los representante de la demandada, pensando por ella (demandante) supusieron que se negaría a recibir el pago de dichos cánones por lo que comienzan a consignar dichas mensualidades en el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción judicial (expediente 148), el cual se consigna marcado F.

  9. Que por razones de peso, se han visto en la obligación de solicitarle a la demandada la entrega del local, siendo infructuosos todos los intentos de notificarles la necesidad de la entrega material del inmueble de una manera amistosa, ya que se negaban a recibirla.

  10. Que dicha negativa la obligó a trasladar a la Notaria Pública de San Felipe, el 25/10/2007 para solicitar la entrega material del local Nº 15 por la necesidad que se tiene de hacer uso del mismo a fin de que allí funcione oficina sede de la firma personal “Paseo Comercial Los Leones, León” debidamente registrada ante el registro mercantil de esta Circunscripción, en fecha 15/3/2006, bajo el N° 65, tomo 113-B, marcado G, a través de la cual se lleva la administración de los locales comerciales de la firma personal antes mencionada.

  11. Que es su esposo quien lleva la administración de dichos locales, actividad que desarrolla desde su casa de residencia, pero en razón de su edad (del esposo) y su enfermedad (la de la actora) no puede seguir encargado de dicha actividad y por tal razón necesita instalar una oficina sede, con personal idóneo a su cargo. Que necesita del local por ser más grande y adecuado a los fines requeridos

  12. Consigna marcado H, solicitud de entrega material del referido local y en el cual consta que la demandada se negó a firmar, motivo por el cual se atrevió a publicar un anuncio en dos periódicos de la localidad (de fecha 30 y 31 de octubre 2007), a fin de hacer publica y sin duda las notificaciones de la demandada, las cuales anexa I y J; sin lograr acuerdo. Que al contrario, interpuso demanda en noviembre de 2007 (interdicto por perturbación), fundamentándose en hechos falsos.

    Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales citó a tal efecto.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.F.15.000.oo., a fin de que sean calculadas las costas que se generen. Igualmente solicitó indexación como forma de corregir la desvalorización de la moneda. Que para que la indemnización sea justa se le debe aplicar el reajuste monetario, actividad que debe hacerse al instante de la liquidación de la obligación, independientemente de la estimada al momento de producirse el hecho.

    Petitorio.

    Que demanda a la empresa DINACEL C.A. para que desaloje y desocupe el local comercial Nº 15 ubicado en la avenida la patria Nº 48 con esquina de la avenida 9, San Felipe. Estado Yaracuy.

    Defensas del demandado

    Respecto a la contestación necesario es apuntar que constan, en autos, dos escritos de contestación, los cuales fueron examinados por la instancia, cuando lo cierto es que debió examinarse sólo uno, así como lo ha expresado de forma pacífica la doctrina de nuestro máximo tribunal de la República, por lo que debe tenerse como efectivamente válido un sólo escrito, con el cual se trabe la litis, al respecto, veamos en consecuencia, cual de tales actuaciones es la conducente.

    Como quiera que no fue posible la citación personal de la sociedad mercantil DINACEL C.A. se procedió a la citación por carteles. Una vez trascurrido el lapso de comparecencia indicado en los mismos, la parte actora solicito nombramiento de defensor judicial. Así pues, procedió el tribunal y en consecuencia se designó al abogado en ejercicio Segundo R.R., quien fue nombrado, notificado, juramentado y citado en fecha 31/7/2008 como defensor ad litem de la parte demandada, tal y como consta a los folios 117 al 124 y su vuelto.

    No obstante consta en las actas que en la misma fecha (31/7/2008) la representación legal de la sociedad mercantil demandada (DINACEL C.A.) asistida de abogado, compareció al tribunal a otorgar poder apud-acta a los abogados Y.R. y P.J.C. (folio 125), luego, de conformidad con el artículo 216 del CPC la parte demandada quedó citada de forma tácita el 31/7/2008. Ante este supuesto, existiendo en autos poder judicial ordinario, que tiene su causa en la voluntad del mismo poderdante, es lógico suponer que tal presentación hace cesar ipso facto en sus funciones al defensor ad litem que hasta ese instante representaba al demandado no presente aún en el proceso. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem cesan inmediatamente.

    Como conclusión de lo expuesto este juzgado superior se limita a considerar sólo el escrito de contestación interpuesta por la representación de la parte demandada. Así se decide.

    De esta forma, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora, donde a la vez alegó:

  13. Que su representada tiene necesidad del local, ubicado en el Paseo Comercial Los Leones.

  14. Que en dicho centro comercial hay locales vacíos que bien lo podría utilizar el demandante para su necesidad; la cual dice que es evidente su inexistencia.

  15. Que su representada cumple con todas las obligaciones establecidas contractualmente como lo es el mantenimiento del local en perfectas condiciones y los pagos del arrendamiento.

  16. Que una vez vencido el lapso del contrato y operado la tacita reconducción los propietarios del local, actuando de mala fe, trasladaron a la Notaría Pública de San Felipe, para solicitar una entrega material del local comercial N° 45, violando con ello toda normativa jurídica y contraria al orden jurídico.

  17. Que es falso que por desacuerdo en cuanto al tiempo de duración del contrato a tiempo indeterminado que su representada haya comenzado a consignar dichas mensualidades ante un juzgado primero de municipio, sino que el ciudadano J.L.D. secuestró, saliendo del local comercial, al ciudadano L.A.G. (representante de DINASEL C.A.) situación que se está ventilando por ante el circuito judicial penal por extorsión y agavillamiento. Que aunado a ello el arrendador se ha negado a recibir los pagos de arrendamiento.

  18. Que existen locales vacíos en la edificación, que han sido arrendados a terceras personas (situación que dice demostrar posteriormente), lo cual evidencia –afirma- la falta de necesidad del arrendador para solicitar la entrega del inmueble en base a la causal alegada.

  19. Que ha solicitado al arrendador en todo momento la prórroga legal, la cual, el arrendador siempre se ha negado a admitir.

    Por todo lo expuesto solicitó se sirva declarar sin lugar la demanda presentada en contra su representada, por no existir tal necesidad del local comercial.

    Del material probatorio

    De la parte demandante:

    Adjuntas al libelo.

    Como quiera que estos instrumentos fueron ratificados en el lapso probatorio el tribunal procede a examinarlos. a. Titulo Supletorio de propiedad N° 539, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, posteriormente Registrado por ante el registro inmobiliario del primer Circuito de los municipios San Felipe; independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción de fecha 16/6/2006, bajo el N°16, PP, tomo 23°, 2° trimestre del 2006, folios 127 al 133 (marcado “A”, folios 10 al 18).

    Instrumento de carácter público por lo que es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concordado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, del mismo se desprende que el tribunal que evacuo dichas diligencias declaró que ese instrumento constituye titulo supletorio de propiedad a favor de A.D.d.L. respecto a bienhechurías ubicadas en la Av. La Patria cruce con avenida 9 del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, y que consta en la planta baja de 24 locales de uso comercial, dos salas de baño y un área de servicio y en la planta alta consta de 17 locales comerciales, dos salas de baño y un área de servicios, dejando a salvo los derechos de terceros que puedan alegar iguales o mejores derechos sobre tales bienhechurías.

    1. Poder especial conferido por la demandante al ciudadano E.L.G., debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, bajo el N° 78, tomo 71, de fecha 2/9/1993, marcado B, folios 19 al 21. Para este documento valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento público anterior, por lo que de él se desprende que en fecha 2 de enero de 1993 entre las facultad conferidas por la ciudadana demandante al ciudadano E.L.G. (su cónyuge), está la de celebrar contratos de arrendamiento.

    2. Contrato de arrendamiento suscrito entre N.L.G. (en carácter de mandatario de la demandante) y la empresa demandada (DINACEL C.A.), sobre un local comercial ubicado en la Av. La P.N.. 48 con esquina Av. 9, en San Felipe, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el N° 18, tomo 69, folios 41 y 42 de 7/9/2001. Como quiera que el contrato de arrendamiento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, constituye documento público, y como no fue impugnado se procede a examinar. Del mismo se evidencia que las partes contratantes, ciudadanos N.E.L.G. (actuando como mandatario de A.D.d.L.) en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil DINACEL, C.A., representada por A.G.C. actuando como arrendatario convinieron en arrendar un local comercial ubicado en la avenida La Patria Nº 48, para uso de actividades de ingeniería en telecomunicaciones e informática, entre otras que allí se mencionan.

      En cuanto al tiempo del contrato se convino expresamente en la cláusula segunda: “la duración de este contrato será por un (1) año fijo contado a partir del Primero de Septiembre del 2001 hasta el 30 de Agosto de 2002. Llegado el vencimiento del presente contrato y siendo de mutuo acuerdo se prorrogara otro año. Se considerara a tiempo establecido y permanecerán vigentes las mismas condiciones del contrato general salvo las variaciones del canon de arrendamiento convenido entre las partes”.

      Sobre esta cláusula hay que hacer una especial referencia, particularmente a los fines de determinar si la relación contractual surgida entre las partes pasó a ser a tiempo indeterminado.

      Como se desprende de la cita, las partes convinieron en que el contrato tendría una duración de un año con una prórroga de un año más, si hay convenio entre las partes. Por lo que del primero de septiembre del 2001 hasta el 30 de agosto de 2002 (año del contrato) mas primero de septiembre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2003 (prórroga del contrato) se infiere fue el tiempo legal del contrato. Luego, una vez transcurrido ese año y esa única prorroga, la nueva relación arrendaticia surgida a partir del primero de septiembre de 2003 sería a tiempo indeterminado.

      Esta conclusión se confirma cuando el arrendador (Nicolás E.L.g.) acompañado de Notario Público notifica a la arrendataria el 25/10/2007 de la entrega material del local comercial objeto de la presente demanda, pues ese acto de notificación sugiere que no había fecha cierta de terminación del contrato. Así se decide.

      Finalmente, en las subsiguientes clausulas se convino el canon de arrendamiento (clausula tercera), el estado de entrega del inmueble (clausula cuarta), la prohibición expresa de subarriendo (clausula quinta), el pago de los impuestos municipales (clausula sexta), entre otras.

    3. Documento privado suscrito por el ciudadano N.d.L. (cónyuge y apoderado de la demandante), folio 24, marcado D. Se trata de un instrumento de carácter privado suscrito por el ciudadano N.d.L., en su condición de apoderado de la demandante. Ahora bien, como quiera que se trata de un documento doméstico, conforme al artículo 1378 del Código Civil no da fe a favor de quien lo ha escrito. En consecuencia nada prueba a favor del actor. Así se decide.

    4. Copias fotostáticas de actuaciones judiciales constitutivas de juicio de interdicto de amparo por perturbación incoado por la empresa DINACEL C.A. (demandada de autos) contra la ciudadana A.D.d.L. (demandante) y el ciudadano N.L. (Marcadas E, folios 25 al 70). Las nombradas actas constituyen actuaciones que reposan en expediente N° 6683, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, relativas de juicio de interdicto de amparo por perturbación, que como tales tiene carácter de público y al no haber sido impugnado tienen pleno valor probatorio. De las mismas se desprenden –según el objeto para el cual fue promovida- que su contraparte (la demandada) afirmó al interponer la demanda que la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado. Luego tratándose de una declaración emanada de la parte demanda, este tribunal declara reconocido por parte de DINACEL C.A. que el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito con N.E.L.g. pasó a ser indeterminado. Así se decide.

    5. Copias certificadas de actuaciones judiciales constitutivas de procedimiento de consignaciones arrendaticias N° 148, donde figura como consignatario la Abg. L.M. como apoderada judicial de la hoy demandada y como beneficiario el ciudadano N.E.L.G. (apoderado y cónyuge de la demandante) Marcado F, folios 71 al 84. Valgan las mismas consideraciones, en cuanto a la condición de público, a estas actuaciones. De estas se desprende que la parte demandada comenzó a realizar consignaciones arrendaticias en fecha 5 de abril de 2006, lo que hace inferir, que hubo un desacuerdo entre las partes en cuanto a alguno de los elementos del contrato, particularmente –se presume- el canon de arrendamiento.

    6. Copia de documento constitutivo de la firma personal Paseo Comercial Los Leones – León, figurando como titular de tal firma mercantil el ciudadano N.E.L.G. (cónyuge y apoderado de la demandante) Asiento inscrito en el tomo 113-B, N°65 (marcado G, folios 85 al 88). El presente instrumento público da fe del registro comercial de los estatutos de la firma personal de comercio “Paseo Comercial Los Leones - León” constituida por el ciudadano N.E.L.G.. Lo cual evidencia la existencia de la firma personal señalada en el libelo.

    7. Notificación (a través de funcionario Notario) a la demandada de la voluntad del ciudadano N.E.L.g. (cónyuge y apoderado de la parte actora) de solicitar la entrega material del local comercial objeto de la presente demanda (Folios 89 al 91, marcado H) El presente documento de carácter público es valorado de conformidad con los artículo 1357 y 1359 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Del mismo se desprende que el ciudadano N.L.G. solicitó la entrega material de un local comercial integrante del “Paseo Comercial Los Leones”, hecho del cual efectivamente dejó constancia el ciudadano Notario el 25 de octubre de 2007 al trasladarse personalmente al local (objeto del presente litigio) y notificar (vía telefónica a la ciudadana A.R., administradora de la sociedad demandada de la solicitud de entrega material.

    8. Publicación de notificación en los diario de circulación regional “Yaracuy al Día” y “El yaracuyano” los días 30 y 31 de octubre de 2007 respectivamente (folios 92 y 93, marcados I y J). Dichas publicaciones son valoradas por este tribunal como presunción de que la sociedad mercantil demandada tuvo conocimiento del requerimiento de entrega material del inmueble objeto de litigio. No obstante, como quiera que con la actuación del notario fue previa y dio fecha cierta en cuanto a la fecha de la notificación de solicitud de entrega material, resultan inoficiosas tales publicaciones. Así se decide.

      En el lapso probatorio.

  20. Documentales: a. reprodujo las documentales anexas al libelo. Como quiera que estos instrumentos ya fueron examinados, las consideraciones hechas de dan por reproducidas.

    1. Constancia médica de la demandante, emitida por el médico neurólogo R.M., marcada A. folio 134. Se trata de un instrumento de carácter privado emanado de un tercero, a saber el médico neurólogo Dr. R.M., por lo que requería de la ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del CPC, formalidad que no se llevo a cabo, razón por la cual dicho instrumento no se examina. Así se decide.

    2. Copia de notificación dirigida y suscrita por el ciudadano N.E.L.G. a la empresa demandada. Al respecto valen las mismas consideraciones expresadas supra.

  21. Testimoniales. D.C.H., C.I. 7.585.846. En fecha 14/8/2008, oportunidad fijada para rendir declaración, al ser interrogada por la parte promovente (demandante) expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los señores A.d.L. y N.L., que sabe y le consta donde viven, que habitan en la Av. La Patria con la 10, entre la 9 en la parte de arriba del comercio; que le consta que son los propietarios del paseo comercial Los Leones; que sabe y le consta que la oficina del señor N.L., administrador del referido paseo comercial funciona dentro de su casa; que sabe y le consta que la señora Alicia esta enferma, siendo ésta afectada por la entrada y salida de personas extrañas a su casa, ya que sufre de una enfermedad, pero que no sabe el nombre y se pone nerviosa al ver pasar gente; le consta lo dicho porque trabajó durante cuatro meses allí y la veía en ese estado. Al ser repreguntada por la contraparte contestó que sí conoce a la señora Alicia y N.L. y al ciudadano L.G.C. porque trabajó cuatro meses allí; que acudió a declarar para atestiguar sobre un desalojo, y que se lo pidió la abogada y el señor Nicolás (León); al preguntarle de si le unían lazos de amistad con la ciudadana demandante y su cónyuge, manifestó que si, que era amiga de la familia León; que conoce la ubicación del local en cuestión siendo que esta ubicado en la Av. La Patria entre la 10 con la 9 arriba del Centro Comercial; que no tiene conocimiento acerca de las consignaciones arrendaticias que el ciudadano L.A.C. ha efectuado mensualmente.

    Presente el testigo M.J.G., en la oportunidad fijada para tomar su testimonio, al ser interrogado por la parte promovente (demandante) contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y N.L., que sabe que dichos ciudadanos viven en la Av. La Patria con calle 9 y 10, edificio Los Leones, en la parte de arriba; que sabe que dichos ciudadanos son dueños del paseo comercial Los Leones, también sabe y le consta que el señor N.L. tiene su oficina de administración en su casa de habitación, ya que su cuñado trabajó varios años con él, que cuando iba a cobrar lo llevaba lo acompañaba, se quedaba en la sala y ellos se metían en la oficina; que sabe que la señora Alicia esta enferma y le consta ya que en las oportunidades que estuvo en la oficina se le iba la cabeza, a veces habla y no se le entiende, se pone toda nerviosa, con miedo hacia uno, como si uno fuera un extraño, que sabe que la identificada señora se ve afectada por la entrada y salida de personas extrañas a su casa, ya que, estando allí, esperando a que saliera su cuñado, llegaban personas y la señora (demandante) y se atemorizaba preguntando que querían, al ser repreguntado contestó: que conoce a la señora Alicia y al señor Nicolás, pero que al señor L.G.C. no lo conoce; finalmente señaló que acudió a declarar, por ser amigo de los señores.

    Examinadas las anteriores deposiciones se observa, que los testigos, al ser repreguntados declararon que respecto a su promovente (parte actora) los une vínculos de amistad, sin embargo, la contraparte no llegó a demostrar que se tratara de una amistad intima (a que se refiere el artículo 478 del CPC) por lo tanto no corresponde al órgano jurisdiccional inferir tales conclusiones. Por lo demás, se destaca que ninguno de ellos incurrió en contradicciones, por el contrario fueron contestes en dos hechos alegados en la demanda: El primero de ellos, y es que la demandante es una persona enferma y el segundo, que dentro de la casa de habitación (de la demandante) se realiza una actividad mercantil (relativa a la administración de los locales del centro comercial, que ciertamente existe según copia fotostática de firma personal consignada en este expediente) por lo que tiene dispuesto dentro de su hogar, una oficina (hecho corroborado también con la prueba de inspección judicial), lo que obviamente genera entrada y salida de personas que tienen relaciones comerciales, con aquella actividad mercantil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 508 del CPC tales declaraciones hacen fe a favor de su promovente. Así se decide.

  22. Inspección judicial. Se promovió inspección judicial en la residencia de la demandante a los fines de dejar constancia de que la oficina del señor N.L., cónyuge y apoderado de la parte actora, funciona allí, y por este motivo necesita constituir su oficina en el local objeto de desalojo.

    Constituido el tribunal en el primer piso del edificio ubicado entre Avenidas 9 y 10. N° 9-10, el tribunal de cognición dejó constancia de lo siguiente: que el primer piso del aludido edificio se encuentra constituido por 4 habitaciones, recibo, comedor, cocina; de las referidas habitaciones el tribunal dejó constancia de que una esta conformada para una oficina, presentando 1 ventana de vidrio, romanilla vasculante; puesta de madera que da acceso al recibo. Que en el interior de esta habitación se encuentra un closet con puertas de madera de romanilla, siendo que los muebles que se encuentran en la habitación que sirve de oficina esta constituido por un escritorio de formica marrón con vidrio y tres gavetas con manillas color rojo al igual que los bordes del escritorio de color rojo, una butaca color rojo de tela, 2 butacas giratorias, 1 archivador, una mesa color negro, una computadora con su impresora y la existencia de seis gavetas en un estante de madera donde se encuentran archivadores, talonarios de facturas para el numero y control de León G.N.E. “Paseo Comercial Los Leones”, un estante de madera de dos peldaños de formica color negro con bordes rojos, dos estantes de tres peldaños donde se observan objetos como adorno del mismo. En el interior de la oficina se encuentra un multimueble conformado por una gaveta de madera un porta llavero seis manillas un cuadro de S.B. 1 cartelera de anime y una con papel cartón; un cuadro en óleo, un estante de tres peldaños en hierro con soportes de vidrio y encima una computadora. En la cartelera están pegadas planillas referentes al Seniat del centro comercial y la patente de industria y comercio del mismo, techo de platabanda paredes blancas con piso de cerámica.

    También se promovió inspección judicial en el paseo comercial Los Leones ubicado en Av. La Patria esquina de la Av. 9 de San Felipe, a los fines de dejar constancia de que no existen locales vacíos en el mismo, así como también el tamaño de los mismos, baños sanitarios y cualquier otro particular.

    Al realizar la referida inspección se encuentran presentes el ciudadano S.G.C.V., quien se identificó como conserje del edificio, y se dejó constancia que no existe locales vacíos en el mismo, y en cuanto al interior, se reveló la existencia de baños sanitarios, y que en la primera planta del mismo hay solo dos baños, los locales están destinados a la venta de mercancía seca. Se dejó constancia de que el local comercial que ocupa la demandada (empresa DINACEL C.A.) en cuanto al tamaño es más amplio, dotado de un servicio sanitario y con entrada independiente. En la segunda planta igual que en la planta baja se encuentran ocupados, de mercancía seca, cafetín, servicio estético, peluquería, Internet, con dos salas de sanitarios. Se observa dos locales cuyo acceso fue imposible por no estar visible, puesto que tiene pegado papel de periódico en la puerta y vidrios por remodelación por parte de los arrendatarios correspondiendo a los locales 33 y 38. Se agregaron a los actas contratos de arrendamientos suscritos entre por los arrendatarios de esos locales y los dueños de los mismos.

    De la parte demandada:

    Consta en las actas que la parte demandada, en la oportunidad legal presentó escrito de pruebas (f.135), en el cual hizo valer el mérito probatorio de las actas procesales, y pruebas documentales, las cuales fueron inadmitidas por el juez cognoscitivo, y como quiera que contra tal determinación no ejerció recurso alguno dicha declaración del juez de la instancia quedó firme y en consecuencia nada probó la parte demanda que le favoreciera. Así se decide.

    Consideraciones finales

    Se desprende de la demanda, que la pretensión de la ciudadana A.D.d.L., es el desalojo de un local comercial del cual es propietaria, y que le fuera arrendado a la sociedad mercantil DINACEL C.A. mediante contrato de arrendamiento, que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado, como consta, no sólo de la propia declaración de la sociedad mercantil DINACEL C.A. contenida en demanda de interdicto por perturbación que presentara contra la ciudadana A.D.d.L., sino del contrato mismo suscrito por las partes el 7 de septiembre de 2001, cuyo análisis quedo establecido supra.

    Que la petición de desalojo la funda en la necesidad de ocupar el inmueble, hecho que probó en el juicio, conforme al examen realizado por este tribunal a las pruebas por ella promovidas, fundamentalmente la de testigo, la inspección judicial y de ciertos documentales.

    En cuanto a la actuación de la demandada, consta que, no obstante haber negado la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble, no desvirtuó tal situación con prueba alguna. Es más, no hubo en este juicio ningún medio de prueba de la sociedad mercantil DINACEL C.A..

    En consecuencia, conforme a la legislación que rige la materia, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal b, la petición de desalojo de la ciudadana A.D.d.L. debe prosperar por estar dados todos los supuestos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de requerir el desalo del inmueble por la necesidad de ocuparlo. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009 por la sociedad mercantil demandada DINACEL C.A., representado judicialmente por la abogado Y.d.C.R. contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.R.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:56 de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.R.V.

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