Decisión nº 505 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana A.J.E.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N 7.770.731, asistida por el Abogado en ejercicio A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, en contra del ciudadano F.F.R.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.056, de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres D.A. y D.I.R.E..

La parte demandante, solicitó a este Tribunal se ordenara la separación del ciudadano F.F.R.G., del hogar común, dejándola en posesión del mismo por el tiempo que dure el juicio, prohibiéndole además el acceso a dicha residencia dado las constantes amenazas que les profiere; asimismo solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento de los derechos que por Comunidad de Gananciales le corresponden, sobre el inmueble que sirve de habitación al núcleo familiar; y en tal sentido se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal decretó Medida Cautelar de separación temporal del hogar al ciudadano F.F.R.G., del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de bienes existentes entre él y la ciudadana A.J.E.B., mientras se resuelve el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil Venezolano.

Asimismo se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se agregó a las actas las resultas del Despacho de Comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 02 de Septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.F.R.G., se opuso a la Medida Cautelar de Separación del Hogar, dictada en contra del mencionado ciudadano, manifestando que en ningún momento la demandante se preocupó, solicitó, ni veló por el derecho que tienen las niñas de ver a su padre, con quien mantienen excelentes relaciones paterno-filiales, a quien no han podido ver desde el momento de la ejecución de la medida, ya que su madre no le permite ningún tipo de acercamiento, y solo les dice que se encuentra de viaje; en las que en reiteradas oportunidades ellas lloran y preguntan por su padre; por lo que dicha medida dictada en contra del mencionado ciudadano, afecta directamente los derechos de las niñas habidas en el matrimonio D.A. y D.I.R.E..

A través de sentencia interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2004, se declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Separación del Hogar introducida por el ciudadano F.F.R.G., en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana A.J.E.B., contra el mencionado ciudadano.

Mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2004, el Abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.F.R.G., de conformidad con los artículos 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la decisión ut supra mencionada, para que fuera revisada por la Corte Superior (Sala de Apelaciones) de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2005, se oyó la apelación interpuesta a un solo efecto de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente, signado con el N° 05181 a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ofició bajo el N° 127.

En diligencia de fecha 25 de Enero de 2005, la Abogada en ejercicio HARLLOLY G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.F.R.G., solicitó se citara a la ciudadana A.J.E.B., para que en este Tribunal se le hiciera entender que debía aceptar y/o acatar el Régimen de Visitas decretado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana A.J.E.B., para que compareciera por este Tribunal al siguiente día de la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia anteriormente mencionada; y se libró la respectiva boleta de notificación.

A través de escrito de fecha 07 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.F.R.G., solicitó de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara medida cautelar y nombre a su representado coadministrador de la tienda denominada “3D MI TIENDA”, para que pudiera directa y conjuntamente con su esposa, supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial, y así proteger la parte que le corresponde a su representado del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en ese bien de la comunidad, los cuales están siendo disfrutados por la ciudadana A.J.E.B., en un cien por ciento (100%), sin ningún tipo de control desde el mes de agosto del año 2.004, fecha en que se practicó la medida dictada por este Tribunal y que la demandante hizo extensiva al negocio de la familia por cuanto le negó el acceso al mismo desde esa oportunidad.

Asimismo solicitó al Tribunal se trasladara y se constituya en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A –32, en la calle 79D, casa No. 61 A-36, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que asistido de practico realizara un inventario de los bienes de la comunidad conyugal que se encuentran en dicho inmueble, toda vez que la ciudadana A.J.E.B., esta disponiendo en beneficio propio los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de su cónyuge F.R., quien por este hecho esta sufriendo un detrimento de su patrimonio.

Por último solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre un vehículo marca CHEVROLET; modelo: ESTEEM GLX; año 2.002; color: GRIS NEBLINA METALIZADO; serial de carrocería: 9GAEGC331S2B377823; serial motor: 16B355331; placas identificadoras: VBS81E; por cuanto alega que su representado, ciudadano F.F.R.G., a raíz de los problemas suscitados con el divorcio, descubrió que la ciudadana A.J.E.B., en forma fraudulenta al momento de adquirir el vehículo, en forma premeditada lo adquirió a nombre de una sobrina de ella de nombre CRISBELL A.R.P., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V 16.366.215; pero que realmente fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana A.J.E.B.; a fin de que sea enviado a una depositaria judicial para su guarda y custodia, hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial y se resuelva la correspondiente partición de la comunidad conyugal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2005, este Tribunal autorizó al ciudadano F.F.R.G., para que administrara la tienda denominada “3D MI TIENDA”, y que pueda directa y conjuntamente con su cónyuge, supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial, y así proteger la parte que le corresponde sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en ese bien de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana A.J.E.B..

Asimismo se ordenó realizar un inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79D, casa N° 61A-36, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos A.J.E.B. y F.F.R.G., de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil ut supra; a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

De igual forma se negó la solicitud referente al decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo marca CHEVROLET; modelo: ESTEEM GLX; año 2.002; color: GRIS NEBLINA METALIZADO; serial de carrocería: 9GAEGC331S2B377823; serial motor: 16B355331; placas identificadoras: VBS81E; por cuanto se evidencia de la copia del certificado del registro de propiedad del vehículo que corre inserto en el folio ciento siete (107) de la pieza de medidas del presente expediente signado con el N° 5181, que la propiedad del mismo recae sobre una tercera persona distinta a las partes intervinientes en este proceso, en consecuencia mal pudiera decretarse una medida sobre el referido bien mueble; por lo tanto, en caso de que pretenda impugnar dicha venta debería utilizar el procedimiento correspondiente, aplicando el debido proceso.

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.E.B., hizo oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de Marzo de 2005, en lo referente a la administración del fondo de comercio de hecho denominado “3D MI TIENDA”, toda vez que el mismo corresponde o es propiedad de un tercero ajeno al presente proceso, asimismo, indicó al Tribunal que el ciudadano F.F.R.G., ha estado sacando de manera maliciosa y a espalda de la ciudadana A.J.E.B., objetos propiedad de la comunidad conyugal que se encontraban en la casa que sirvió de habitación al matrimonio, como es el caso del hidroneumático y cuya denuncia efectuada de manera oportuna, será consignada posteriormente.

En fecha 12 de Abril de 2005, se agregó a las actas las resultas del Despacho de Comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 20 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.E.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 191, ordinal 3° ejusdem, y con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 521 eiusdem, en resguardo de los intereses de su representada y de sus hijas, y a fin de evitar que el ciudadano F.F.R.G., se insolventara, o dispusiera de la cuota parte que le corresponde a su representada de los bienes de la comunidad de gananciales, solicitó al Tribunal se decretara las siguientes medidas de embargo preventivo:

  1. Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas o que en el futuro fueren depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0133-0303-74-1600000187, en la entidad bancaria BANCO FEDERAL, sucursal La Limpia, en esta Ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano F.F.R.G., como se evidencia de estado de cuenta que acompaña a dicha solicitud; asimismo solicitó al Tribunal mediante oficio ordenara a la precitada entidad bancaria que remitiera al Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta antes identificada, es decir, desde el mes de junio de 2004, hasta el 15 de abril de 2005.

  2. Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas o que en el futuro fuesen depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 11301160113892113072876, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano F.F.R.G., como se evidencia de estado de cuenta que acompaña a dicha solicitud; asimismo solicitó al Tribunal ordenara mediante oficio a la precitada entidad bancaria que remitiera al Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta antes identificada, es decir, desde el mes de junio de 2004, hasta el 15 de abril de 2005.

    Asimismo manifestó que la comunidad conyugal posee el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la firma mercantil “TIENDAS MATECURVAS C.A”, también conocidas como “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de Julio de 1999, bajo el N° 3, Tomo 31-A, como se evidencia de copia fotostática de Acta Constitutiva que acompaña a dicho escrito; que dicha firma mercantil tiene su domicilio en la Avenida 91, con calle 79, frente a la tienda “Todo Regalado” sector la Curva de Molina, al final de la Avenida La Limpia, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de comunicación dirigida al IMTCUMA, por el ciudadano F.F.R.G., en representación de la firma mercantil, la cual acompaña.

    Manifiesta a su vez que desde la instauración de la demanda de divorcio, a su representada ciudadana A.J.E.B., le es negada toda información sobre el funcionamiento y administración de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A.”, o “Multitienda Matecurva C.A.”, limitándose a informarle que no hay ventas debido a la crisis económica que vive el país; por lo que en resguardo de los derechos e intereses de su representada y de sus hijas, de conformidad con las normas citadas supra, solicitó al Tribunal se decretaran las siguientes medidas cautelares:

    1 Medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A:” o “Multitiendas Matecurva C.A.”.

    2 Se ordene la elaboración de un inventario sobre la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”.

    3 Se ordene una Inspección Judicial y una experticia contable, en los libros de Compra y Venta de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, para verificar los estados financieros coordinen efectivamente con los libros de venta y compra, a fin de evitar el ocultamiento de mercancía o de ingresos de la firma mercantil.

    4 Se ordene al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” Región Zulia, efectúe una Inspección en los libros de Compra y Venta, Diario e Inventario de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, con la finalidad de evidenciar si la administración y pagos de impuestos al valor agregado “IVA” e impuestos sobre la renta se están efectuando de manera correcta, para evitar sanciones posteriores que puedan afectar el patrimonio de su representada y de sus hijas, y para verificar que los montos declarados coincidan con los asentados en los libros, ya que existe la duda de que los libros hayan sido adulterados con la finalidad de ocultarle a la ciudadana A.J.E.B., lo que verdaderamente le corresponde, y que los resultados de la inspección efectuada por el “SENIAT” sean remitidos a este Despacho, para efectuar las comparaciones correspondientes con las experticias contables e inspecciones judiciales efectuadas.

    Asimismo solicitó al Tribunal oficiara a las entidades bancarias BANCO FEDERAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ambas agencias ubicadas en la Avenida La Limpia de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informaran a este Despacho, si en esas entidades bancarias se encuentran aperturadas cuentas corrientes o de ahorros, o bajo cualquier modalidad, a nombre de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, y en caso afirmativo remitan al Tribunal los correspondientes estados de cuenta de los últimos diez meses, es decir del mes de junio de 2004, hasta el 15 de abril de 2005, a fin de evidenciar el estado financiero de la precitada firma mercantil, y determinar a cuanto asciende la cuota parte que como cónyuge le corresponde a su representada en los haberes de las cuentas de la firma mercantil.

    Mediante escrito de la misma fecha, la ciudadana S.R.B.D.E., asistida por el Abogado en ejercicio O.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, hizo Oposición a la Medida Cautelar Provisional de Autorización, decretada por este Tribunal, en fecha 28 de Marzo de 2005, y ejecutada el día 07 de Abril de 2005, por considerar que fueron violadas todas las normas y los principios constitucionales y legales, por consiguiente ilegitima e ilegal la Medida Cautelar Provisional decretada, procediendo con esta acción a lesionar su derecho de propiedad y al trabajo, de grave y difícil reparación; asimismo manifestó que la Sociedad Mercantil de hecho, la cual constituyó con sus esfuerzos al trabajo como persona natural hasta dicha fecha, no ha podido cumplir con los trámites y requisitos legales para que quede establecida como una Sociedad Mercantil de Derecho, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente, y en la cual se ve vulnerado su derecho de propiedad sobre los bienes y el desarrollo libre al derecho del trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma acompaña copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos L.A.G., en representación de Inversiones Cotas C.A., y las ciudadanas A.J.E.B., y C.C.M.O., donde el objeto del contrato de arrendamiento es única y exclusivamente el Local Comercial NF-19 del Centro Comercial Punta Mata.

    En diligencia de fecha 22 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.F.R.G., manifestó que en fecha 18 de Octubre de 2004, expresó ante este Tribunal la actitud arbitraria y contumaz de la demandante, en no dejarle ver a su representado a sus hijas; que igualmente en diligencia de fecha 25 de Enero de 2005, se solicitó nuevamente a este Tribunal, se le comunicara a la demandante A.J.E.B., que debía cumplir con el Régimen de Visitas establecido por este Tribunal, en beneficio de las niñas de autos; que con fecha 31 de Marzo de 2005, quedó notificada la parte sobre la resolución del Tribunal que ordenaba su comparecencia con relación al régimen de visitas, correspondiéndole asistir al Tribunal el 04 de Abril de 2005, sin que la notificada asistiera ni por si ni por medio de apoderado; pero que la demandante A.J.E.B., prosigue en su actitud de desacato del régimen de visitas fijado de común acuerdo por este Tribunal, en perjuicio de las menores habidas en el matrimonio, por lo que solicitó al Tribunal tomara las correctivas necesarias a fin de hacer respetar la majestad del Tribunal.

    A través de diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.R.B.D.E., manifestó que en fecha 20 de Abril de 2005, presentó Oposición a la Medida preventiva de Autorización a favor del ciudadano F.F.R.G., para coadministrar el negocio de su representada, “3D MI TIENDA”; que con la medida decretada se le ha causado de manera ilegítima e ilegal daños y perjuicios de difícil reparación por cuanto este ciudadano se presenta queriendo exigir se le entreguen las llaves del negocio; que su representada se ha visto en la necesidad de mantener cerrado el negocio; por lo que solicita a este Tribunal proceda a Suspender todos los efectos de la Medida Cautelar Preventiva de Autorización, hasta tanto se resuelva esta incidencia dando así todas las garantías y derechos constitucionales y legales correspondientes y que en derecho le corresponden a su representada.

    Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.F.R.G., solicitó al Tribunal desestime el escrito de oposición presentado por la ciudadana R.D.E., por cuanto de las actas se evidencia que a raíz de la ruptura de la vida en común del matrimonio R.E., por la medida de protección decretada por este Tribunal, la ciudadana A.J.E.B., y su madre R.D.E., han ejecutado maniobras diversas con la finalidad de menoscabar los derechos de su representado; pero que el contrato de arrendamiento consignado es privado y lo desconoce y que todos los recibos son de fecha reciente y otros de más tiempo pero que no concuerdan con la vigencia del contrato notariado por A.J.E.B., desde que funciona “3D MI TIENDA”; asimismo informa que el nombre de “3D MI TIENDA” obedece a los nombres de las hijas habidas en el matrimonio R.E., y la niña que desde su nacimiento ha vivido con el matrimonio y que el ciudadano F.F.R.G., ha tenido como si fuera su hija; por lo que solicita se desestime la Oposición propuesta por falsa y que sólo procura engañar y sorprender la buena fe de este Tribunal.

    Por diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.F.R.G., manifestó que con fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para ejecutar la medida decretada por este Tribunal, se constituyó en la tienda denominada “3D MI TIENDA” y autorizó al ciudadano F.F.R.G., para coadministrar la referida tienda propiedad de la comunidad conyugal; pero que la ciudadana A.J.E.B., no le ha permitido a su representado entrar a dicha tienda y por el contrario la ha cerrado al público y se ha dado a la tarea de sacar la mercancía existente y los bienes de que está dotado el fondo de comercio, todo en un descarado desacato a la majestad del Tribunal; que es de hacer notar que dicha ciudadana al tener conocimiento de la medida decretada por este Tribunal, inmediatamente quitó el aviso que identificaba la tienda, sin embargo en el acta levantada por el Tribunal comisionado dejó constancia que la conserjería del Centro Comercial informó que allí funcionaba la “3D MI TIENDA” al igual que se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en autos, donde la arrendataria es la ciudadana A.J.E.B., por lo que solicitó al Tribunal conmine a la demandante de autos, que de cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juez comisionado, y en su defecto se comisione a un Tribunal Ejecutor para que se traslade hasta el local comercial y ordene la apertura del mismo, entregándole un juego de llaves a su conferente para que pueda acceder al local y cumplir con sus funciones de coadministrador; asimismo manifiesta que como evidencia del cierre del local comercial para no permitir el acceso a su representado, está la confesión que hace el Abogado O.G., en la diligencia de fecha 25 de abril de 2005, donde manifiesta en su parte final, que “… se ha visto en la necesidad de mantener cerrado el negocio..”; por lo que no cabe duda del desacato de la ciudadana A.J.E.B., en connivencia con su madre R.D.E..

    Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2005, el Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.F.R.G., manifestó a este Tribunal que cursa a los folios del presente expediente, solicitud de medidas que ha intentado la cónyuge de su conferente A.J.E.B., donde pide a este Tribunal medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil tiendas mercantil “TIENDAS MATECURVA C.A.”, y según la solicitud, también conocida como “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”; que “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, es una persona jurídica distinta de “TIENDAS MATECURVA C.A.”, hecho este conocido tanto por la parte demandante como por su abogado, quienes han pretendido sorprender en su buena fe a este Tribunal, haciéndole creer que se trata de la misma sociedad mercantil; a los efectos de demostrar lo alegado, consignó copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 9, tomo 33-A, de fecha 11 de Marzo de 2004; asimismo informó que la empresa “TIENDAS MATECURVA C.A.”, cesó en sus actividades a partir del día 10 de Febrero de 2004, y en este sentido, consigna sendas comunicaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, comunicándole a esos entes públicos sobre la cesación de actividades comerciales; por lo que solicita se desestime las medidas solicitadas en fecha 20 de abril de 2005, en contra de la señalada empresa mercantil “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2005, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos:

  3. El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0133-0303-74-1600000187, en la entidad bancaria BANCO FEDERAL, sucursal La Limpia, en esta Ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano F.F.R.G., de los cuales el VEINTE POR CIENTO (20%) está destinado a garantizar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes D.A. y D.I.R.E.; y el treinta por ciento (30%) está destinado a garantizar la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos A.J.E.B. y F.F.R.G..

  4. El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 11301160113892113072876, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal La Limpia, en esta Ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano F.F.R.G., de los cuales el VEINTE POR CIENTO (20%) está destinado a garantizar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes D.A. y D.I.R.E.; y el treinta por ciento (30%) estría destinado a garantizar la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos A.J.E.B. y F.F.R.G..

  5. Ordenó oficiar al BANCO FEDERAL sucursal La Limpia, a fin de que remitieran a este Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta corriente N° 0133-0303-74-1600000187, y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sucursal La Limpia, a fin de que remitieran a este Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta corriente N° 11301160113892113072876.

  6. Negó la solicitud referente al decreto de Medida sobre el 25% de la totalidad de la mercancía que se encuentra exhibida y en el depósito de la Firma Mercantil “TIENDAS MATECURVA C.A.” o “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, así como también se negó la elaboración de un inventario sobre la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”; e igualmente se niegó la Inspección Judicial y experticia contable, en los libros de Compra y Venta de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, para verificar que los estados financieros coordinen efectivamente con los libros de venta y compra.

    Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2005, el Abogado A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.588, apeló de la sentencia arriba mencionada.

    Por auto de fecha 25 de Mayo de 2005, se oyó la apelación interpuesta a un sólo efecto de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el original de la Pieza de Medidas del presente expediente, signado con el N° 05181, dejando copia certificada de la misma en este Despacho; y se ofició bajo el N° 1867.

    En diligencia de fecha 06 de Junio de 2005, el Abogado en ejercicio O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.R.B.D.E., manifestó que en fecha 20 de Abril de 2005, presentó Oposición a la Medida Preventiva de Autorización a favor del ciudadano F.F.R.G., para coadministrar el negocio de su representada, “3D MI TIENDA”; y que han transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin que haya ningún pronunciamiento por parte del Tribunal, por lo cual solicitó se declarara sin lugar la Medida Preventiva de Autorización y levantada la misma conforme a derecho.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente p.d.D.O., durante el transcurso del proceso se han decretado diferentes medidas preventivas, unas para garantizar la pensión alimentaría de los niños y/o adolescentes de autos, y otras destinadas a garantizar la cuota parte que le corresponde a las partes intervinientes en este proceso en la comunidad conyugal de bienes existente entre ellos; entre ellas tenemos que mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal decretó Medida Cautelar de separación temporal del hogar al ciudadano F.F.R.G., del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de bienes existentes entre él y la ciudadana A.J.E.B., mientras se resuelve el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil Venezolano.

    Asimismo se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2005, este Tribunal autorizó al ciudadano F.F.R.G., para que coadministrara la tienda denominada “3D MI TIENDA”, y que pueda directa y conjuntamente con su cónyuge, supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial, y así proteger la parte que le corresponde sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en ese bien de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana A.J.E.B..

    Asimismo se ordenó realizar un inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual se describió anteriormente, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes; y en sentencia interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2005, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0133-0303-74-1600000187, en la entidad bancaria BANCO FEDERAL, sucursal La Limpia, en esta Ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano F.F.R.G., de los cuales el VEINTE POR CIENTO (20%) está destinado a garantizar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes D.A. y D.I.R.E.; y el treinta por ciento (30%) está destinado a garantizar la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos A.J.E.B. y F.F.R.G.; y el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 11301160113892113072876, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal La Limpia, en esta Ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano F.F.R.G., de los cuales el VEINTE POR CIENTO (20%) está destinado a garantizar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes D.A. y D.I.R.E.; y el treinta por ciento (30%) estaría destinado a garantizar la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos A.J.E.B. y F.F.R.G..

    Ahora bien, luego de haber realizado una síntesis lacónica de las medidas decretadas durante el presente Juicio, es indispensable mencionar que en diligencia de fecha 31 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio A.A.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.E.B., hizo oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de Marzo de 2005, en lo referente a la administración del fondo de comercio de hecho denominado “3D MI TIENDA”, alegando que el mismo corresponde o es propiedad de un tercero ajeno al presente proceso, e indicó al Tribunal que el ciudadano F.F.R.G., ha estado sacando de manera maliciosa y a espalda de la ciudadana A.J.E.B., objetos propiedad de la comunidad conyugal que se encontraban en la casa que sirvió de habitación al matrimonio, como es el caso del hidroneumático.

    De igual forma, observa este Tribunal, que mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2005 la ciudadana S.R.B.D.E., asistida por el Abogado en ejercicio O.A.G.V., hizo Oposición a la Medida Cautelar Provisional de Autorización, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005, y ejecutada el día 07 de Abril de 2005, por considerar que fueron violadas todas las normas y los principios constitucionales y legales, alegando que la Medida Cautelar Provisional decretada es ilegitima e ilegal, procediendo con esta acción a lesionar su derecho de propiedad y al trabajo, de grave y difícil reparación; manifestando que la Sociedad Mercantil de hecho la constituyó con sus esfuerzos y al trabajo que como persona natural había realizado hasta dicha fecha, y que hasta la actualidad no ha podido cumplir con los trámites y requisitos legales para que quede establecida como una Sociedad Mercantil de Derecho, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente, y que se le ha vulnerado su derecho de propiedad sobre los bienes y el desarrollo libre al derecho del trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En diligencia de fecha 26 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio R.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.F.R.G., solicitó al Tribunal desestimara el escrito de oposición presentado por la ciudadana R.D.E., por cuanto de las actas se evidencia que a raíz de la ruptura de la vida en común del matrimonio R.E., por la medida de protección decretada por este Tribunal, la ciudadana A.J.E.B., y su madre R.D.E., han ejecutado maniobras diversas con la finalidad de menoscabar los derechos de su representado; pero que el contrato de arrendamiento consignado es privado y lo desconoce y que todos los recibos son de fecha reciente y otros de más tiempo pero que no concuerdan con la vigencia del contrato notariado por A.J.E.B., desde que funciona “3D MI TIENDA”; asimismo informa que el nombre de “3D MI TIENDA” obedece a los nombres de las hijas habidas en el matrimonio R.E., y la niña que desde su nacimiento ha vivido con el matrimonio y que el ciudadano F.F.R.G., ha tenido como si fuera su hija; por lo que solicita se desestime la Oposición propuesta por falsa y que sólo procura engañar y sorprender la buena fe de este Tribunal.

    Por diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.F.R.G., manifestó que con fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para ejecutar la medida decretada por este Tribunal, se constituyó en la tienda denominada “3D MI TIENDA” y autorizó al ciudadano F.F.R.G., para coadministrar la referida tienda propiedad de la comunidad conyugal; pero que la ciudadana A.J.E.B., no le ha permitido a su representado entrar a dicha tienda y por el contrario alega que la ha cerrado al público y se ha dado a la tarea de sacar la mercancía existente y los bienes de que está dotado el fondo de comercio, todo en un descarado desacato a la majestad del Tribunal; que es de hacer notar que dicha ciudadana al tener conocimiento de la medida decretada por este Tribunal, inmediatamente quitó el aviso que identificaba la tienda, sin embargo en el acta levantada por el Tribunal comisionado dejó constancia que la conserjería del Centro Comercial informó que allí funcionaba la “3D MI TIENDA” al igual que se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en autos, donde la arrendataria es la ciudadana A.J.E.B., por lo que solicitó al Tribunal conminara a la demandante de autos, a que diera cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juez comisionado, y en su defecto se comisionara a un Tribunal Ejecutor para que se trasladara hasta el local comercial y ordenara la apertura del mismo, entregándole un juego de llaves a su conferente para que pueda acceder al local y cumplir con sus funciones de coadministrador; asimismo manifestó que como evidencia del cierre del local comercial para no permitir el acceso a su representado, está la confesión que hace el Abogado O.G., en la diligencia de fecha 25 de abril de 2005, donde manifiesta en su parte final, que “… se ha visto en la necesidad de mantener cerrado el negocio..”; por lo que no cabe duda del desacato de la ciudadana A.J.E.B., en connivencia con su madre R.D.E..

    I

    OPOSICIÓN A LA MEDIDA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE

    Este Tribunal observa que en fecha 31 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio A.A.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.E.B., hizo oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de Marzo de 2005, en lo referente a la coadministración del fondo de comercio de hecho denominado “3D MI TIENDA”, alegando que el mismo corresponde o es propiedad de un tercero ajeno al presente proceso, e indicó al Tribunal que el ciudadano F.F.R.G., ha estado sacando de manera maliciosa y a espalda de la ciudadana A.J.E.B., objetos propiedad de la comunidad conyugal que se encontraban en la casa que sirvió de habitación al matrimonio, como es el caso del hidroneumático.

    Asimismo observa que ni en el escrito de oposición, ni en ninguna otra etapa procesal, la referida ciudadana o su apoderado judicial promovieron ningún tipo de prueba que sustentara los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición.

    Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 05181, observa que la parte demandante, ciudadana A.J.E.B., tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los Juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuando no hay una norma expresa que regule el caso concreto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por la parte demandante, ciudadana A.J.E.B., a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación sin hacer relación ni oir informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.

    El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella y luego, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación probatoria y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.

    De acuerdo con esa norma, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la oposición realizada por la ciudadana A.J.E.B., en cuanto a que se suspendiera o levantara la Medida de Autorización de Coadministración del fondo de comercio de hecho denominado “3D MI TIENDA”, alegando que el mismo corresponde o es propiedad de un tercero ajeno al presente proceso, fue presentado en fecha 31 de Marzo de 2005, cuando la medida preventiva de autorización de coadministrar el fondo de comercio antes mencionado fue decretada en fecha 28 de Marzo de 2005; lo que quiere decir que el escrito de oposición a dicha medida fue presentada extemporáneamente, toda vez que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que debe ser realizada dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, la cual de las actas se desprende que se verificó, o que consta en actas desde el día 12 de Abril de 2005, por cuanto fue cuando se recibieron las resultas de la ejecución de las medidas antes descritas.

    Es por las razones antes expuestas que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente por extemporánea la oposición a la medida cautelar donde se autorizó al ciudadano F.F.R.G., para que coadministrara el fondo de comercio de hecho denominado “3D MI TIENDA”, realizada por la ciudadana A.J.E.B., en escrito de fecha 31 de Marzo de 2005. Así se declara.

    II

    OPOSICIÓN PRESENTADA POR UN TERCERO, CIUDADANA S.R.B.D.E.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2005 la ciudadana S.R.B.D.E., asistida por el Abogado en ejercicio O.A.G.V., hizo Oposición a la Medida Cautelar Provisional de Autorización para que el ciudadano F.F.R.G., coadministrara el fondo de comercio de hecho denominado “3D MI TIENDA”, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005, y ejecutada el día 07 de Abril de 2005, por considerar que fueron violadas todas las normas y los principios constitucionales y legales, alegando que la Medida Cautelar Provisional decretada es ilegitima e ilegal, procediendo con esta acción a lesionar su derecho de propiedad y al trabajo, de grave y difícil reparación; manifestando que la Sociedad Mercantil de hecho la constituyó con sus esfuerzos y al trabajo que como persona natural había realizado hasta dicha fecha, y que hasta la actualidad no ha podido cumplir con los trámites y requisitos legales para que quede establecida como una Sociedad Mercantil de Derecho, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente, y que se le ha vulnerado su derecho de propiedad sobre los bienes y el desarrollo libre al derecho del trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    I

    PRUEBAS

    Una vez formulada la oposición a las medidas, en el mismo escrito de oposición de pruebas la ciudadana S.R.B.D.E., promovió las siguientes pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA :

  7. Contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.A.G., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COTAS, C.A., y la ciudadana A.J.E.B., y C.C.M.O., donde el objeto del contrato de arrendamiento es única y exclusivamente el Local Comercial NF-19 del Centro Comercial Punta Mata. Dicho instrumento fue desconocido en escrito de fecha 26 de Abril de 2005 por la parte demandada, ciudadano F.F.R.G., por ser un documento privado, en consecuencia el mismo carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

  8. Recibos de cancelación por concepto de canon de arrendamiento del Local Comercial NF-19, constante de 19 folios útiles, firmados y recibidos por M.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.895.951, en su carácter de representante legal del Condominio Centro Comercial Punta de Mata.

  9. Recibos de cancelación del Condominio Centro Comercial Punta de Mata firmados y recibidos por M.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.895.951, asistente administrador del Condominio Centro comercial punta de Mata, constante de quince (15) folios útiles.

  10. Balance Personal e inventario de mercancía del negocio denominado “3D MI TIENDA”, elaborado por la Licenciada en Contaduría a.L.A., C.P.C. 14330, constante de tres (03) folios útiles.

  11. Factura de cancelación por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) por la compra de estantes de hierro forjado con madera adquirido como bienes muebles para el negocio denominado “3D MI TIENDA”, firmado y recibido por el ciudadano C.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.946.379.

  12. Factura de compra de dos (02) vitrinas de metal y vidrio usados por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), firmados y recibidos por el ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad Nº 82.155.658.

  13. Facturas de compra canceladas al contado de mercancía adquirida para el negocio denominado “3D MI TIENDA”, en Inversiones Zoom, C.A., constante de cinco (05) folios útiles.

  14. Factura de compras a diferentes Proveedores y Distribuidores de mercancías para el negocio denominado “3D MI TIENDA”, canceladas al contado por diferentes montos, (Productos de “Confitería Héctor Larreal”; “Milenium 3000,C.A.”; “Artesanía los Albertos”; “Novedades y Gráficas, C.A.”; “Daminca”; “Manufactura Arizona”; “Industrias Morris” y “Quincallería Mafen, C.A.”, constante de diecinueve folios útiles.

    Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 05181, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que la ciudadana S.R.B.D.E., asistida por el Abogado en ejercicio O.A.G.V., hizo Oposición a la Medida Cautelar Provisional de Autorización para que el ciudadano F.F.R.G., coadministrara el fondo de comercio de hecho denominado “3D MI TIENDA”, identificada anteriormente, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005, y ejecutada el día 07 de Abril de 2005, y en el escrito de oposición establece las razones de hecho y de derecho en las cuales funda el objeto perseguido con la oposición, con la cual pretende subordinar el interés del demandado en resguardar la cuota parte que le corresponde en la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos F.F.R.G. y A.J.E.B., al interés de la parte actora, alegando que la sociedad in comento le pertenece por haberla constituido con sus esfuerzos y al trabajo que como persona natural había realizado hasta dicha fecha.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que las pruebas indicadas por la ciudadana S.R.B.D.E., a criterio de este Juzgador, no son pruebas contundentes para probar que la Sociedad Mercantil de hecho denominada “3D MI TIENDA”, es de su propiedad o no, en el sentido de que aún cuando existe un contrato de arrendamiento privado, que tiene efectos entre las personas que lo suscriben, también es cierto que para que el mismo tenga valor probatorio en un Juicio, el mismo debe ser ratificado por sus firmantes en el Juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario este Tribunal no puede darle ningún valor probatorio, toda vez que en actas consta la existencia de una copia de un documento de arrendamiento notariado suscrito entre el ciudadano L.A.G., en representación de Inversiones Cotas C.A., y la ciudadana A.J.E.B., específicamente en los folios del noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 05181, en consecuencia este Juez analizando ambos documentos, debe darle preeminencia probatoria al documento notariado, por cuanto el mismo es un documento público que tiene efectos no solamente entre las partes que lo suscriben, sino también entre terceras personas, lo que hace destacar el carácter de arrendataria que tiene la ciudadana A.J.E.B., y a su vez sustenta el criterio de que la misma es la propietaria de la Sociedad Mercantil de hecho denominada “3D MI TIENDA”.

    Asimismo, observa este Juzgador, que las facturas de pago de condominio presentan algunas enmendaduras, lo cual hace que este Tribunal las deseche, por considerar que las mismas no son una prueba fehaciente o contundente que permitan establecer el carácter de propietaria o nó de la tercera opositora en la Sociedad Mercantil de Hecho in comento, lo cual ocurre también con las facturas de pago de los canones de arrendamiento del mismo local comercial.

    Igualmente ocurre con el balance personal presentado por la ciudadana S.R.B.D.E., por cuanto el mismo establece que como la referida ciudadana es una persona natural no se llevan registros contables que aseguren la inclusión de todos los Activos y Pasivos, que no se habían auditado ni revisado limitadamente los Estados Financieros de la ciudadana S.R.B.D.E., que se acompañaron con el referido balance, por lo cual la contadora no emitió opinión alguna en cuanto a los activos y pasivos indicados en el mismo, y a su vez se evidencia que aún cuando se encuentra firmado por la Licenciada Ana Luisa Andrade, inscrita en el C.P.C bajo el Nº 14.330, el mismo no se encuentra visado por el Colegio de Contadores respectivo, por lo tanto este Juzgador no puede tomar los hechos expuestos en el mismo como ciertos, y en consecuencia no le da ningún valor probatorio.

    Con respecto a las facturas de compras promovidas por la Ciudadana S.R.B.D.E., este Tribunal observa que las mismas no fueron ratificadas por cada uno de los proveedores, por lo cual este Tribunal no le concede ningún valor probatorio.

    En consecuencia, por todos lo motivos de hecho y de derecho antes mencionados, es indefectible concluir que la Oposición a la Medida Preventiva de Autorización de Coadministrar la Sociedad Mercantil de hecho denominada “3D MI TIENDA” propuesta por la ciudadana S.R.B.D.E., debe declararse Improcedente, por cuanto no existe una prueba contundente que demuestre el carácter de propietaria que alega la ciudadana S.R.B.D.E., con respecto a la Sociedad Mercantil de Hecho antes mencionada. Así debe declarase.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a la solicitud hecha por el demandado, ciudadano F.F.R.G., de que el Tribunal conminara a la demandante de autos a que diera cumplimiento a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005, y ejecutada el día 07 de Abril de 2005, o que en su defecto se comisionara a un Tribunal Ejecutor para que se trasladara hasta el local comercial y ordenara la apertura del Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil de hecho denominada “3D MI TIENDA”, entregándole un juego de llaves para que pueda acceder al local y cumplir con sus funciones de coadministrador; alegando que la ciudadana A.J.E.B., en connivencia con su madre S.R.D.E., se encuentra inmersa en un total desacato a la orden emanada de este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia este Tribunal ordena librar un nuevo Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que hagan efectiva la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005, y ejecutada el día 07 de Abril de 2005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se trasladen al Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil de hecho denominada “3D MI TIENDA”, ubicada en el Local Comercial NF-19 del Centro Comercial Punta Mata, y verifiquen que se le haga entrega material de un juego de llaves del local antes descrito al Ciudadano F.F.R.G., para que pueda tener acceso a las instalaciones del mismo y pueda cumplir con la autorización de Coadministrarlo y pueda directa y conjuntamente con su cónyuge A.J.E.B., supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial, y así proteger la parte que le corresponde sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en ese bien de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana A.J.E.B., hasta tanto no se liquide la comunidad conyugal de bienes que existe actualmente entre ellos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana A.J.E.B., en contra del ciudadano F.F.R.G., antes identificados, se declara:

  1. SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Autorización de Coadministrar la Sociedad Mercantil de hecho denominada “3D MI TIENDA” propuesta por la ciudadana S.R.B.D.E., por cuanto no existe una prueba contundente que demuestre el carácter de propietaria que alega la ciudadana S.R.B.D.E., con respecto a la Sociedad Mercantil de Hecho denominada “3D MI TIENDA”.

  2. ORDENA librar un nuevo Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que hagan efectiva la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005, y ejecutada el día 07 de Abril de 2005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se trasladen al Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil de hecho denominada “3D MI TIENDA”, ubicada en el Local Comercial NF-19 del Centro Comercial Punta Mata, y verifiquen que se le haga entregada material de un juego de llaves del local antes descrito al Ciudadano F.F.R.G., para que pueda tener acceso a las instalaciones del mismo y pueda cumplir con la autorización de Coadministrarlo y pueda directa y conjuntamente con su cónyuge A.J.E.B., supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial, y así proteger la parte que le corresponde sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en ese bien de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana A.J.E.B., hasta tanto no se liquide la comunidad conyugal de bienes que existe actualmente entre ellos.

  3. Vigente la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005, referente a la Medida Preventiva de Autorización al cónyuge F.F.R.G., de Coadministrar la Sociedad Mercantil de hecho denominada “3D MI TIENDA”, a fin de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal de bienes existentes entre los cónyuges A.J.E.B. y F.F.R.G..

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 505 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo el Nº 2299. La Secretaria .-

Exp.: 05181.

HRPQ/sv*

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