Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Noviembre de 2014

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana Abogada MARYORIT D.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.610, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.E.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.406.359; siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior Estadal que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior Estadal a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LAS DOCUMENTALES

De igual forma, la Representación Judicial de la parte querellada promovió, pruebas documentales marcadas con las siguientes letras:

  1. "Omissis... Copia Simple de la DENUNCIA por el DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO realizado por A.A.F.S., del día 09 de Diciembre, donde claramente dice que los hechos fueron el día 06 de Diciembre a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, dice haberse encontrado solo para el momento de los hechos sin testigos que corroboren su denuncia.”

  2. “Omissis…copia simple de la DENUNCIA DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO realizada por A.A.F.S., del día 10 de Diciembre a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente dice haberse encontrado solo para el momento de los hechos sin testigos que corroboren su denuncia porque las casas del sector quedan retiradas…”

  3. “Omissis… copia simple de ENTREVISTA realizada a la ciudadana M.Y.F. RUDMAN…”

  4. “Omissis… Copia simple del Libro de Actas con tres (03) folios respectivos, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Tovar, de fecha 06 de Diciembre de año 2013, de la recepción de Guardia…”

  5. “Omissis… copia simple de las fotos tomadas del lugar en su respectiva inspección técnica con fecha del día 08 de Diciembre…”

  6. “Omissis… copia simple del Acta de Declaración de Testigo, del día 27 de enero de 2014, a las 02:00 pm horas aproximadamente, testigo promovido por la parte presuntamente agraviante, ciudadano E.A. HURTADO VERENZUELA…”

  7. “Omissis… copia simple del acta de declaración de testigo, del día 27 de enero de 2014, a las 2:00 pm horas apro aproximadamente, testigo promovido por la parte presuntamente agraviante, ciudadana S.R.…”

Así, se destaca que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Promueve en este punto los representantes legales del querellante, la prueba testimonial de los ciudadanos E.A.H.V. y S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.268.974 y V-19.209.664, a los fines que sea oído en la oportunidad procesal correspondiente fijada por este Tribunal Superior. En virtud de la prueba testimonial promovida, este Tribunal Superior, la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva; en consecuencia a los fines de la evacuación de los testigo fija el TERCER (3er.) día de Despacho al ciudadano E.A.H.V. a las Once y Cero (11:00 a.m.) antes meredium, y a la ciudadana S.R. a las Once y Treinta Minutos (11:30 a.m.) antes meredium, teniendo la apoderada judicial de la parte querellante, la carga de traer a este Despacho dichos testigos, a la hora y fecha fijada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2014-000136

MGS/SR/LAJF

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