Decisión nº PJ0032010000181 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Noviembre de dos mil diez.

200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2009-001956.-

PARTE ACTORA: M.A.E.D..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas las diligencias de fecha 04 y 05 de octubre de 2010, ratificadas mediante diligencia de fecha 15-10-10; por las Procuradoras del Trabajo, abogados YRAIDA CASTILLO, R.C., M.G., inscritas en el Ipsa bajo el N° 101,074, 86.021 y 115.520; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: M.J.A., J.O., C.C., G.R., J.J.R., J.T., A.C., G.P., D.N.R., SEISA OCHOA, y M.P.P.; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 4.868.196, 8.738.478, 5.366.365,3.042.235, 3.571.396,8.839.101, 9.514.680, 4.181.500, 3.574.853, 7.150.417 y 13.889.793; respectivamente; mediante las cuales solicitan la acumulación de las causas de cada una de sus mandantes a la presente causa; este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar es importante acotar que la acumulación es una figura procesal que tiene como objetivo la economía procesal, la doctrina (Guasp, citado por Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 2, pag. 121) la ha definido como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.”

De igual manera, la Doctrina ha señalado que existen varias clases de acumulación, atendiendo a los criterios de categorización, como por ejemplo la acumulación inicial y la sucesiva. La acumulación inicial obviamente opera al inicio del proceso, por lo tanto, en la demanda se acumulan varias pretensiones y la acumulación sucesiva es la que se produce cuando ya se ha iniciado un proceso. En la acumulación sucesiva de igual manera se distinguen dos clases, según el citado autor Rengel Romberg:

1) La acumulación sucesiva por reunión de procesos, que tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas por separado en procesos distintos y posteriormente se acumulan, produciéndose una acumulación de pretensiones, llamada también acumulación de autos;

2) La acumulación sucesiva por inserción. Esta opera cuando existe un proceso iniciado y pendiente y con posterioridad el actor modifica la demanda para agregar otra pretensión.

Ahora bien, a fin de decidir la Acumulación solicitada observa esta juzgadora que, la representación judicial de los diligenciantes, basan su solicitud de acumulación en la figura de la acumulación sucesiva, es decir, la acumulación de autos, la cual es referida por el procesalista V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, (pag. 382)

… Se trata de la cumulación sucesiva de pretensiones propuestas en juicio distintos y separados. Al unirse los procesos que se tramitaban separadamente se acumulan las pretensiones que forman sus objetos en un solo juicio; los procesos acumulados van a ser decididos en una misma sentencia….

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, la doctrina ha determinado como acumulación de autos facultativa la prevista en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil; así lo señala el procesalista Rengel-Romberg:

La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia….

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asentado lo anterior, se observa meridianamente que el objeto de la acumulación sucesiva de pretensiones o de autos, es que dichas causas constituyan un mismo juicio y sean terminadas o decididas en una sola sentencia.

Ahora bien, respecto a la acumulación, la sentencia de fecha 22-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; caso CANTV, resolvió lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

En decisión de fecha 8 de diciembre de 2005, el ad quem estableció:

Por cuanto existen causas comunes seguidas contra la misma empresa (…), las cuales se sustancian ante este Juzgado Superior, así como las causas identificadas con los números (…), que se encuentran asignadas al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito y, que la sentencia a dictarse con respecto a cada caso evidentemente puede afectar los intereses del otro, por lo que este Juzgado observa que, como quiera que estamos en presencia del supuesto jurídico previsto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la constitución del litisconsorcio; de manera que a los fines de garantizar los principios constitucionales de celeridad y brevedad (…), en concordancia con el principio de rectoría del Juez en el proceso, se acuerda la ACUMULACIÓN de los autos (…) que cursan en este Juzgado Superior, así como las contenidas en los expedientes (…), que cursan en el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial (…), ello con la finalidad de que una misma sentencia abrace todos los asuntos acumulados con lo que se dará cumplimiento al principio de economía procesal (…).

Contra la decisión parcialmente transcrita, la empresa demandada solicitó nulidad mediante escrito presentado el 10 de enero de 2005; al respecto, en la sentencia recurrida, se resolvió:

(…) la acumulación oficiosa ordenada por este tribunal no requiere ni depende del consentimiento de las partes, en virtud, que si bien es cierto que al respecto nada dice nuestra ley adjetiva laboral no es menos cierto que el artículo 11 permite traer dicha institución, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, y adecuarla a la nueva realidad procesal y procedimental (…), pues lejos de vulnerarse con tal proceder dichas normas por el contrario es la aplicación, por parte de los jueces como rectores verdaderos del proceso, de principios procedimentales plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la economía y la celeridad procesal, la simplicidad y uniformidad de los tramites (sic) aunado al hecho de evitar que pudieran dictarse decisiones contradictorias.

Adicionalmente, afirma el ad quem que constituía un hecho notorio el gran número de causas que existían en contra de la empresa CANTV, y que los mismos tenían objetos idénticos, que existía un retardo considerable en la sustanciación y decisión de los mismos, y que la empresa demandada había consentido en una acumulación similar respecto de algunos otros casos, por lo que concluye afirmando que la acumulación realizada devino en un instrumento para la realización de la justicia y para una mayor eficacia, lo que coadyuvaría a la terminación en tiempo oportuno del Régimen Procesal Transitorio.

Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.

Adicionalmente, se puede afirmar que tampoco en las normas que regulan la acumulación de autos contenidas en el Código de Procedimiento Civil –y que el ad quem afirma haber aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, se consagra de forma general la posibilidad de ordenar de oficio la acumulación de procesos distintos –aún cuando existan conexiones objetivas o subjetivas entre ellos-, sino que, en principio, debe existir instancia de parte, y luego de haber constatado la procedencia de la acumulación, el juez puede proceder a realizarla. Sólo en los casos expresamente establecidos por la ley, puede el juzgador proceder de oficio y ordenar la acumulación de procesos diferentes, tal como ocurre en materia de quiebra (artículo 942 del Código de Comercio) y cesión de bienes (artículo 792 del Código de Procedimiento Civil), mas, tal facultad no resulta otorgada a los jueces de instancia por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, en materia laboral no puede afirmarse que existe un caso especial de acumulación imperativa de autos.

En virtud de lo anterior, se concluye que efectivamente hubo una subversión del orden público procesal, por lo que es procedente el recurso extraordinario de control de la legalidad. Sin embargo, observa la Sala que, si bien, en principio, un quebrantamiento de formas procesales de esta naturaleza debe generar una reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido –ex artículo 179 de la ley adjetiva laboral-, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíben las reposiciones inútiles –por ser esta práctica contraria al espíritu, propósito y razón de las normas y principios constitucionales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional)-, y en virtud de esto, la Sala pasa a examinar si en el caso concreto resulta útil la reposición de la causa, o si por el contrario, las exigencias de la justicia y celeridad procesal imponen a esta Sala el deber de dictar una decisión sobre el mérito del asunto, que resuelva la controversia en forma definitiva.

En este sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ostenta la facultad de anular un fallo de segunda instancia contra el cual se haya ejercido el recurso extraordinario de control de la legalidad, y como consecuencia de esto, puede pasar a decidir el mérito de la causa sin necesidad de reenvío. Esta facultad que se otorga por vía excepcional a la Sala, se fundamenta en la necesidad de evitar múltiples sentencias sobre una misma controversia y, consecuencialmente, evitar dilaciones indebidas en los procesos judiciales, lo cual redunda en beneficio de la tutela judicial efectiva y en la administración de justicia oportuna en una materia eminentemente social, como es el Derecho del trabajo. En virtud de esto, puede inferirse que en aquellos procesos donde haya sido satisfecho el principio de la doble instancia, existiendo sentencias definitivas emitidas en un doble grado de jurisdicción, la revisión que efectuare la Sala respecto del fallo pronunciado por la alzada, y la consecuente decisión sobre el mérito del asunto que ponga fin a la controversia, resulta un mecanismo idóneo para garantizar la tutela de los derechos e intereses que los justiciables actúan mediante el proceso, por lo que la facultad de reponer la causa a estados del juicio ya superados, debe ejercitarse con carácter excepcional –de conformidad con los principios que rigen el proceso laboral, y por mandato constitucional (artículo 26)-, y sólo en aquellos casos en que ésta sea la única vía de lograr el fin último del proceso –la justicia como valor fundamental del ordenamiento jurídico- y la tutela efectiva del derecho a la defensa.

En otro orden de ideas, la Sala constata que, a pesar de que la acumulación de procesos realizada por el juez ad quem no tiene un fundamento legal en las normas procesales que rigen esta institución, la sentencia dictada con ocasión de esta indebida actuación virtualmente cumplió el fin al que estaba destinado este acto procesal decisorio.

En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-. (Subrayado del Tribunal)

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.

En el caso de autos, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas que se acumularon; se encontraban en el mismo grado de jurisdicción; cursaban ante tribunales especiales con idéntica competencia material; fueron sustanciados mediante procedimientos iguales -en todos ellos había culminado la fase probatoria y estaban debidamente sustanciados al momento de realizarse la acumulación-, y las partes estaban a Derecho en todos los procesos; por lo que se observa, que el único requisito incumplido para la acumulación realizada, fue la solicitud de parte, que como se ha dicho, es requisito indispensable por disposición expresa de la ley, mas, su inobservancia, no impidió que se lograra el fin al que estaba destinado el proceso, ya que no se alteró sustancialmente la resolución de la controversia, ni la competencia del órgano jurisdiccional. En tal sentido, la Sala considera inútil decretar la reposición de lo actuado, y así se declara, dejando expresa constancia de que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, y que sólo por razones de celeridad y eficacia procesal, la Sala se abstiene, en este caso concreto, de pronunciar la reposición de la causa, y procede al examen del mérito de la controversia…”

De la citada decisión se puede inferir, que en ese caso específico la Sala consideró procedente la acumulación de las causas, aún y cuanto no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ellas fueran decididas en una misma sentencia, ello para evitar sentencias contradictorias y que pudieran lesionar los intereses de los demandantes; y de esa forma se daría cumplimiento al principio de economía procesal; pero en el presente caso la acumulación es solicitada estando las causas ya decididas y homologadas, es decir en fase ejecutiva; razón por la cual tal acumulación resulta a todas luces improcedente; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE LA ACUMULACION DE CAUSAS formulada por las Procuradoras de Trabajadores, abogados YRAIDA CASTILLO, R.C., M.G., inscritas en el Ipsa bajo el N° 101,074, 86.021 y 115.520; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: M.J.A., J.O., C.C., G.R., J.J.R., J.T., A.C., G.P., D.N.R., SEISA OCHOA, y M.P.P.; todos, supra identificados; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 52, 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° y 151°.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia autorizada.

La Juez,

Abg. F.S.C..

La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN.

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