Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.M.B.E..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: A.T.C..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.D.E.M..

OBJETO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

En fecha 16 de abril de 2008 la ciudadana A.M.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.291.694, asistida por el abogado A.T.C., interpuso por ante la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la presente querella contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.D.E.M..

En fecha 18 de abril de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente querella, al tiempo que consideró que la competencia correspondía a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, a cuyo Distribuidor ordenó remitir el expediente.

El 02 de junio de 2008 se recibió el presente expediente en el Juzgado Distribuidor, hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.

El día 09 de junio de 2008 se admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. y el Sindicato Regional de la Construcción del Estado Miranda, tomando como base el 100% del sueldo que tiene asignado el cargo de Secretaria que desempeñaba, el cual asciende a la cantidad de seiscientos veinte mil setecientos catorce bolívares (Bs. 620.714).

El 23 de septiembre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 01 de octubre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo cual se declaró desierta dicha audiencia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal como punto previo que la presente querella fue admitida el día 09 de junio de 2008, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la misma según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 30 de julio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Síndico Procurador del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., el referido lapso venció el 22 de septiembre de 2008 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En ese mismo sentido observa este Tribunal que la querellante manifiesta en su escrito libelar, que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.e.M. desde el 09/09/1985 hasta el 29/12/2005 por un período de veinte (20) años y veinte (20) días. Así mismo de los autos se constata que la demanda fue incoada el día 16 de abril de 2008, por lo que no obstante de haber presentado la demanda por ante un Tribunal con competencia laboral, resultaría forzoso declarar la prescripción si su conocimiento correspondiera a ese órgano jurisdiccional y la caducidad si correspondiera a los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Este Tribunal establece que resultaría forzoso declarar la prescripción o caducidad, por cuanto desde la fecha en que culminó la relación laboral han transcurrido con creces los lapsos establecidos para cada una de esas instituciones jurídicas, esto es de un (1) año para la prescripción y de tres (3) meses para la caducidad, ahora bien, por cuanto la solicitud formulada por la querellante está dirigida a que este órgano jurisdiccional le ordene al ente querellado el otorgamiento del beneficio de jubilación con el 100% en base al último salario que devengó, debe considerarse los criterios jurisprudenciales en el sentido de que en materia de reconocimiento de jubilación no ha de operar ninguna de los lapsos establecidos para la prescripción o la caducidad, por cuanto por encima de ello está un derecho constitucional no prescriptible ni susceptible de caducidad, por establecerlo así los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que los derechos laborables son irrenunciables. En ese orden de ideas, si bien es cierto que la ley prevé determinados requisitos a fin de que el trabajador a través de acciones judiciales pueda reclamar sus derechos, y el no ejercicio de tales acciones en un determinado tiempo pudiera ir en contra del trabajador, mas es cierto, que ello no significa la renuncia a tales derechos, sino la caducidad o la prescripción en el ejercicio de la acción que la ley le otorga al trabajador.

Ahora bien, existen situaciones en las cuales no operan o no se limitan el ejercicio de ciertos derechos, ya que los mismos pueden ser considerados como inherentes al trabajador y uno de esos derechos es precisamente el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por consiguiente la jurisprudencia patria ha considerado que no corre ni la prescripción ni la caducidad en lo que se refiere al beneficio de la jubilación así como también en lo relativo a la homologación de la pensión de jubilación.

El cimiento de este criterio es el hecho del principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que Venezuela se constituye en el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Por consiguiente, el establecerse un límite para el ejercicio de una acción para obtener el beneficio de jubilación o de pensión por vejez, así como la solicitud de su actualización u homologación, no deja dudas que se estaría contrariando tal principio fundamental, puesto que una persona después de haberle dado parte de su vida al Estado, entendido en sentido amplio, esto es, a cualquiera de los entes que conforman el Poder Público, producto de su labor cotidiana en su trabajo, ese desgaste físico, moral, psicológico, luego del cumplimiento de los requisitos de ley, como lo es el haber prestado servicio por un mínimo de 25 años, no puede ser desconocido por el hecho de no haber intentado una demanda dentro del año o tres meses siguientes de haber cesado la relación laboral o funcionarial, no fue esa la intención del Constituyentita al prever que Venezuela se constituía en un Estado social de derecho y de justicia, es por ello que la jurisprudencia ha interpretado que en casos como este no opera la caducidad o la prescripción. Por lo antes expuesto, si bien es cierto, como se mencionara anteriormente, desde la ruptura de la relación laboral entre la hoy querellante y el ente querellado ha transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para accionar, dicha acción ha de tenerse como temporánea por ser uno de los casos excepcionales donde no operan tales instituciones jurídicas (la prescripción o la caducidad), y así se decide.

Fondo:

El objeto de la presente querella es la solicitud que hace la actora de que se le otorgue el beneficio de jubilación de conformidad con la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. y el Sindicato Regional de la Construcción del Estado Miranda. Ahora bien, la querellante señala que prestó servicios para la Alcaldía querellada desde el 09-09-1985 hasta el 29-12-2005 tal como consta de la Liquidación de Contrato. Que durante el lapso final de sus servicios solicitó la jubilación ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Lander sin recibir respuesta. Que para la fecha en que fue retirada -dice- la obligaron a firmar un Convenio el cual no estuvo motivado, ni se le indicó cual fue la causa de su retiro, desempeñándose para ese momento como Secretaria con un sueldo mensual de Bs. 326.040. Que es el caso que actualmente el referido cargo tiene un sueldo mensual de Bs. 620.714, cantidad ésta que solicita se le acuerde para dicho beneficio de jubilación.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante al momento de su retiro no gozaba del beneficio de jubilación, toda vez que no llegó a acumular los años mínimos de servicio para ser acreedora a dicho beneficio, pues en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual exige un mínimo de veinticinco (25) años de servicio (y no 20 años como tenía la actora), ya que a juicio de este Tribunal no es viable otorgar ex novo una jubilación con fundamento en una convención colectiva como lo pretende la querellante, toda vez que las jubilaciones son materia de reserva legal nacional, por tanto está vedada su regulación vía contractual.

En este orden de ideas debe este Tribunal traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso J.R.H. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se precisó sobre este punto lo siguiente:

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara

.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el que le corresponde a la actora, por tanto la pretensión de su pretensión resulta infundada, y así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenciones o contractos colectivos seguirán en plena vigencia, y en caso de que sus beneficios sean inferiores, se equipararán a los previstos en esa Ley. Ahora bien, la querellante no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley de Jubilaciones (18-07-1986) reformada el (16-08-2006), existía algún convenio o contrato colectivo que estableciera requisitos o condiciones distintas a las previstas en la Ley, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente querella interpuesta por la ciudadana A.M.B.E., asistida por el abogado A.T.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.D.E.M..

Publíquese y regístrese. Notifíquese tanto al Síndico Procurador como al Alcalde del Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 21 de octubre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

08-2250

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