Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, 13 de marzo de dos mil ocho (2008) a los 197° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 06-6393, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: A.F.

DEMANDADOS: N.C., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., H.S., KIRSI PESQUERA, E.P., E.J., G.T., L.P., M.R., N.P., M.G., A.D., J.Y., E.D..

MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR

DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda planteada ante este Juzgado, en fecha 11 de julio de 2006, por la ciudadana A.F.R., titular de la cédula de identidad número-1.564.745, asistidas por la abogada E.L., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 20.704 en contra de los ciudadanos N.C., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., H.S., KIRSI PESQUERA, E.P., E.J., G.T., L.P., M.R., N.P., M.G., A.D., J.Y., E.D.. Dicha demanda fue admitida el 13 de julio de 2006, ordenándose la citación a las partes demandadas.

En fecha 19 de julio de 2006, se inhibió el Juez, M.Á.F., en virtud de que su madre C.E.L. asistió a la parte demandante.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó las Boletas de citaciones de los ciudadanos N.C., M.G., A.D., J.Y., L.P., E.D., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S.. En esta misma fecha el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación informando que la ciudadana H.S. se negó a firmar la respectiva boleta. Igualmente consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana KIRSI PESQUERA en la que informa que le fue imposible establecer su ubicación. Asimismo el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación informando que la ciudadana E.P. se negó a firmar la respectiva boleta. Seguidamente en esta misma fecha también consignó boletas de citaciones dirigidas a las ciudadanas G.T.M.R., N.P., informando que las mismas le fue imposible lograr su citación por cuanto no logró establecer su ubicación.

En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió oficio Nº 802-06, procedente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió expediente contentivo de la sentencia que declaró con lugar la inhibición del Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.

En fecha 25 de enero de 2007, la demandante otorgo APUD ACTA a las profesionales del derecho E.L., KALY BARRIOS y J.C..

En fecha 25 de enero de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Accidental L.M. y ordenó la reanudación del proceso notificando a la demandante de dicha reanudación.

En fecha 25 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación a nombre de la ciudadana A.F., y/o sus apoderados judiciales E.L., KALY BARRIOS y J.C. en la que informa que la profesional del derecho C.E.L. en esta misma fecha se presentó en la Secretaría de este Tribunal, dándose por notificada mediante diligencia, renunciando del avocamiento del ciudadano Juez Accidental.

En fecha 25 de enero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho E.L., mediante la cual solicita con sujeción al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se citen a los demandados que no fueron localizados y aquellos que se negaron a firmar.

En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano Juez Accidental ordenó librar las citaciones a los ciudadanos N.C., M.G., A.D., J.Y., L.P., E.D., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., KIRSI PESQUERA, E.J., G.T., M.R. y N.P.. Igualmente se dispone por Secretaria de este Juzgado librar boleta de notificación a los codemandados H.S. y E.P. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de febrero de 2007, fueron consignadas boletas de citaciones mediante las cuales el ciudadano Alguacil de este Juzgado informa que los ciudadanos N.A., KIRSI PESQUERA, PETRINA SILVANO, E.D., ERMELINA J.L.P., N.P., J.Y., N.C., M.G., M.R., G.T., C.S., ISELIS CORDERO, R.Q., A.D., se negaron a firmar.

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió diligencia mediante la cual la profesional del derecho J.C., apoderada judicial de la parte demandada solicitó se libre boleta de notificación a los demandados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue acordada en fecha en fecha 05 de marzo de 2007.

En fecha 05 de marzo de 2007, se ordenó abrir nueva pieza a partir del folio 289, que se denominará pieza II.

En fecha 05 de marzo de 2008, se ordenó la citación de los demandados por secretaría, lo cual se logró en fecha 06 de marzo de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2007, fue citada por Secretaría la ciudadana M.R. parte demandada en el presente juicio.

El 27 de marzo de 2007, dieron contestación a la demanda las ciudadanas M.G., HILDE SINOSO Y KIRSI PESQUERA.

En fecha 11 de abril de 2007, la parte demandante promovió pruebas, recayendo pronunciamiento sobre las mismas.

En fecha 03 de julio de 2007, la profesional del derecho E.L. solicita mediante diligencia el avocamiento de la ciudadana Juez A.C.C..

En fecha 10 de octubre de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe, ordenando al efecto la reanudación del proceso para el décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, siendo notificada la última de las partes, el día 17 de enero de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2008, se admitió escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandante. El 14 de febrero de 2008 se evacuaron dichas pruebas.

El 20 de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó lapso para que las partes presenten sus alegatos.

El 21 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito contentivo de sus alegatos.

El 29 de febrero de 2008, la presente causa entró en estado para dictar sentencia, y lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

La parte actora afirmó que: ella y su hermano J.L.F.R., ocuparon de forma pacifica publica notoria y continúa una parcela de terreno ubicada en el sector Triangulo de Guaicaipuro, de esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, la cual mide veintiocho mil trescientos metros cuadrados (28.330. M2) comprendida en los siguientes linderos: Nº.15º3’00-24,62 Mts.50, 62 Mts. 91,24 Mts. N.E.50º9’00”-200,oo Mts. CALLE: N,W 310º54’00”-75,72 Mts.36,50 Mts.53,oo. A.C. n.w.290º52’00”-91.75 Mts. 60,oo Mts. A.R. ;

Que desde el año 1997 al año 2001, le hicieron (ellos) a la parcela, mejoras significativas tales como limpieza y desmalezamiento en toda el área. Cercado con estantillos de madera y alambre de púas de toda el área de la parcela.

Que su hermano construyó en ella una casa de bloques y una barraca que el 15-01-01 le alquiló conjuntamente con toda el área de la parcela mediante contrato arrendamiento con opción a compra (15-02-01) por cien mil Bolívares (Bs.100.000, oo) al mes.

Que a partir de esa fecha se dedicó a trabajar en la parcela con el fin de comprársela a su hermano y así fundó una fábrica de bloques desde los primeros meses del 2001, y hasta hoy de forma artesanal con ayuda de 10 empleados.

Que en noviembre de 2001, su hermano le vendió el inmueble al prestamista en fecha 10 de marzo de 2003, su hermano canceló la deuda y el prestamista devolvió la propiedad del terreno y bienhechurias allí construidas.

Que en ningún momento fue despojada de la posesión por ninguno de los dos. Que posteriormente su hermano vuelve a efectuar la misma operación de préstamos, cancelando la deuda e hicieron el documento de propiedad a nombre de ella (21-09-05) mediante documento registrado, por lo cual a partir de esa fecha funge ella como la propietaria.

Que a pesar de los varias negociaciones efectuadas sobre el referido lote de terreno, ella nunca dejó de poseerlo de forma legitima, y así lo conocen los vecinos del sector que desde enero de 1997, y que desde 2001 existe allí la bloquera artesanal suya (de ella).

Que el día 24 de junio de 2006 en horas de la mañana su parcela de terreno fue invadida por los ciudadanos, N.C., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., H.S., KIRSI PESQUERA, E.P., E.J., G.T., L.P., M.R., N.P., M.G., A.D., J.Y., E.D., quienes al llegar al sitio, quitaron los estantillos de madera y el alambre de púas de la cerca por los cuatro linderos: Norte; Sur: Este y Oeste, penetraron a la parcela con madera en y laminas de Zinc procediendo estos fijar la madera en el suelo haciendo divisiones y auto adjudicándose cada uno un lotes de aproximadamente 600 M2 conformando un área invadida de 13.349.12 M2 aproximado, desde entonces se mantienen en ese lugar en una conducta violenta y amenazante, alegando que la parcela la tomaron para ellos y que nadie los obligaría de salir de allí.

Que intento conciliar con los invasores, pidiéndoles que se retiraran del lugar manifestándoles su posesión hace más de 9 años, quienes la trataron groseramente.

Que ha sido despojada de la posesión que allí ejerció hace más de 9 años, pues no le permitieron entrar más.

Que demanda a los ciudadanos por Acción Interdictal de Restitución por Despojo conforme al 783 del Código civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, para que ellos le restituyan la posesión del inmueble del cual la despojaron que tiene una extensión de 13,349.12 M2 ubicada en el triangulo de Guicaipuro.

Que no esta dispuesta constituir garantía, por ende solicita el secuestro sobre la casa de la que fue despojada según lo plantea el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda las ciudadanas:

M.G., HILDE SINOSO Y KIRSI PESQUERA, titulares de las cedulas de identidad V-17.675.928, V-14.565.197 y V-17.106.889.

Lo hicieron en los siguientes términos:

1) Que negaban, rechazaban y contradecían los hechos narrados por la parte actora en su demanda por cuanto en fecha 25 de junio de 2005 ellas mismas conjuntamente con un total de 38 personas cabezas de familias, ocuparon de forma pacifica un lote de terreno ubicado en el sector el Triangulo de Guicaipuro II autodenominado por ellos como “ Las piedras de Guicaipuro II”, que se encontraba en estado de ociosidad natural de origen Baldíos nacionales y que era para construir sus viviendas.

2) Que la condición de terrenos Baldíos de la parcela por ellos ocupada se desprende de constancia emitida por la Unidad Estadal del ministerio Agricultura y Tierras del estado Amazonas de 25 de julio de 2006.

3) Que una comisión Técnica de fiscales de la municipalidad de Atures presidida por el concejal J.C.P. en su carácter de Presidente de la comisión de Ejidos determinó que dicha parcela ocupada por ellos, se encontraba fuera del perímetro de la propiedad de la familia Fajardo Rivas

4) Que el mismo Concejal J.C.P., se retractó en un programa radial.

5) Que ellos habían contratado un experto que realizó levantamiento topográfico con instrumento GPS determinando que se encuentran fuera de propiedad de la demandante.

6) Que en ningún momento cometieron invasión alguna en la propiedad de A.f..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha establecido la doctrina que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio judicial de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica de hecho, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causada por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.

El fundamento o justificación de este instituto jurídico es la necesidad de garantizar la paz social, que se ve afectada al resultar alterada por el ataque al hecho posesorio, a la tenencia de la cosa.

Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador ha previsto procesos de interdictos posesorios como tramites breves, resumidos, sencillos y sin mayores formalismos, mediante los que se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión por parte de los órganos jurisdiccionales, como mecanismo expedito contra la arbitrariedad.

Tratándose la presente, de una acción interdictal por despojo, el Código de Procedimiento Civil venezolano, dispone que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos del despojo, y encontrando la prueba suficiente, el Juez debe decretar la restitución, y ordenar luego la citación del querellado, y practicada ésta, por mandato del articulo 701 ejusdem, la causa quedará abierta a pruebas, luego de lo cual, las partes presentarán los alegatos que consideren pertinentes, para que luego de los ocho días previstos en la ley, se dicte el fallo definitivo que resuelve al asunto. Así las cosas, observó el Tribunal Supremo de Justicia, que dicho procedimiento no prevé acto de contestación a la demanda, que es la oportunidad procesal en que el demandado querellado puede oponer sus defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas, inclusive alegar defectos de forma o fondo que pudiere contener la causa, a los efectos de desvirtuar la pretensión del querellante, por lo que, consideró la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que tal omisión impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, pues impide desvirtuar las pruebas y alegatos presentados ad initio por el querellante, por lo que evidenciándose un palmario supuesto de inconstitucionalidad, de consecuencias negativas para el orden jurídico, y en aras del resguardo y respeto al debido proceso constitucionalmente establecido, la Sala estableció en sentencia numero 132, del 22 de mayo de 2001, que para los procedimientos especiales interdictales, a los fines de asegurar al justiciable la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, colocando a las partes en entera igualdad de condiciones, garantizando así, el cumplimiento de los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Posteriormente, en fecha 18 febrero 2004, dicha doctrina fue confirmada estableciendo y/o aclarando la Sala, que para evitar que se le mal interprete, y con la finalidad de unificar criterios jurisprudenciales, concretó que tal violación al debido proceso es materia de orden público constitucional, por lo que ello debe subsanarse con la aplicación inmediata del nuevo criterio a todos los casos de interdictos posesorios que se presenten en lo adelante, ordenando su observación por todos los jueces y juezas de la República;

En razón a lo antes expuesto, esta juzgadora acatando el criterio jurisprudencial antes citado, procede a decidir la causa planteada en los siguientes términos:

Cuando se acude a la vía judicial esgrimiendo la acción interdictal restitutoria por despojo, prevista en el articulo 699 del Código de procedimiento Civil, por considerar el actor que ha sido despojado de su posesión, corresponderá a éste demostrar ante el juez: que él es poseedor, determinar cual es el bien sobre el cual éste ha ejercido esa posesión que alega, determinar el hecho constitutivo del despojo, determinar (probar) ante el juez la autoría de ese despojo que manifiesta haber sufrido, e intentar esa acción protectora dentro del año contado desde el despojo.

Por su parte al querellado, bajo la luz de la nueva jurisprudencia, se le impone la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción planteada en su contra, acarreándole como consecuencia de no ejercitar su deber procesal, la figura de la confesión ficta tal como se establece en nuestra legislación.

Al respecto observa esta juzgadora que en el caso planteado de autos existe un litis consorcio pasivo, habiendo varias personas demandadas pues la actora dirige su querella contra: N.C., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., H.S., KIRSI PESQUERA, E.P., E.J., G.T., L.P., M.R., N.P., M.G., A.D., J.Y., E.D., apreciándose al respecto que solo tres (3) de estas personas acudieron al acto de contestación de la demanda por lo que en consecuencia, el contradictorio de este asunto se trabó solo con respecto a las personas de: M.G., HILDE SINOSO Y KIRSI PESQUERA, mientras el resto de los querellados no acudieron a ejercer su derecho y carga procesal de dar contestación a la controversia planteada en sus contras, ni a promover prueba alguna durante la fase probatoria; En consecuencia, debe este tribunal determinar si procede en este caso específico, la consecuencia que establece la ley venezolana para este supuesto que no es otro que la confesión ficta. Expresa nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 362:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

De conformidad con la disposición in comento es necesario verificar si se cumplen los requisitos de ley para que esta figura opere, pues la sola omisión de contestar la demanda no es suficiente para que así sea declarada; ellos son:

  1. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

  2. Que el demandado nada demostrare que pudiere favorecerle.

    De este modo, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte querellante plantea acción interdictal de restitución por despojo, para pedir que judicialmente se le restituya una parcela de terreno sobre la cual venía ejerciendo actos posesorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, encontrándose tal acción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, resulta subsumible el supuesto de pretensión de restitución posesoria planteado, en el supuesto previsto por las normas invocadas.

    En relación al segundo de los requisitos antes señalados, se observa que en la oportunidad de promover pruebas, los querellados no hicieron uso de ese derecho, pues de autos se desprende que ninguno de ellos promovió ni evacuó prueba alguna, en consecuencia considera la suscrita que se han cumplido las exigencias del legislador para que proceda en derecho la figura de la confesión ficta de los querellados N.C., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., H.S., KIRSI PESQUERA, E.P., E.J., G.T., L.P., M.R., N.P., M.G., A.D., J.Y., E.D.. En cuantos hechos alegados por la parte actora en su libelo. Así se decide.

    Declarada como ha sido la confesión ficta de los codemandados, se hace inoficioso analizar el material probatorio presentado por la parte actora, en cuanto a ellos se refiere, quedando establecidos como ciertos todos los hechos señalados por ésta en su libelo.

    En consecuencia: Es cierto que la ciudadana A.F. venia poseyendo la parcela de terreno ubicado en sector El Triangulo de Guicaipuro II, que esa parcela sobre la cual venía ejerciendo esa posesión se encuentra ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas según linderos: Nº.15º3’00-24,62 Mts.50, 62 Mts. 91,24 Mts. N.E.50º9’00”-200,oo Mts. CALLE: N,W 310º54’00”-75,72 Mts.36,50 Mts.53,oo. A.C. n.w.290º52’00”-91.75 Mts. 60,oo Mts. A.R.; identificación esta que aparece en documento de propiedad del terreno que anexo marcado con la letra “A”. Linderos éstos que constan en el plano de ubicación levantado por la Dirección de Planificación U.M. de la Alcaldía del Municipio Atures de este estado, y respectivo titulo de propiedad, identificados así: NORTE: Zona Rocosa, SUR: calle, ESTE: parcela de A.C. y OESTE: parcela de A.R., que esa posesión que venia ejerciendo le fue despojada puesto que le fue invadida su parcela, de manera violenta, que actualmente se encuentra ocupada por esas personas quien no le han vuelto a permitir la entrada al sitio, impidiéndole que siga ejerciendo actos posesorios y que estas personas se han negado a abandonar el sitio. Que por su actitud procesal de omitir dar contestación a la demanda y no probar nada a su favor, ha quedado establecido que esas personas actoras del despojo Son: N.C., N.A., titular de la cedula de identidad V-10.929.991 ISELIS CORDERO, titular de la cédula de identidad NºV-17.676249, R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.376, PETRINA SILVANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.499.916, C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.796 H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.197, KIRSI PESQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17-258.333 E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.395 E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.657.833, G.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.395, L.P., M.R., N.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.325.917 M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.17.675.928 A.D., J.Y., E.D. , venezolanos, que el hecho constituido del despojo por parte de estas personas se produjo en fecha 24 de junio de 2006, por lo que esta acción fue planteada ante el órgano jurisdiccional competente dentro del año contado desde la ocurrencia del despojo.

    En consecuencia, queda claro para esta juzgadora que es procedente la declaración de confesión ficta de los codemandados. N.C., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., H.S., KIRSI PESQUERA, E.P., E.J., G.T., L.P., M.R., N.P., M.G., A.D., J.Y., E.D., antes identificados, por lo que en relación a ellos, se declara CON LUGAR la acción interdictal de restitución por despojo incoada ante este despacho en fecha 11 de julio de 2006 por la ciudadana A.F. asistida por la profesional del derecho E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el 20.704. Así se decide.

    Planteadas así las cosas, procede esta juzgadora a analizar la controversia suscitada en esta causa en relación a la parte demandada que dio contestación a la querella y respecto a la cual se trabó la litis.

    En la oportunidad procesal las ciudadanas M.G., HILDE SINOSO Y KIRSI PESQUERA todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares Cédulas de Identidad números V-17.675.928, V-14.565.197 y V-17.106.889, y de este domicilio, con la asistencia del Abogado M.B., cedula de identidad numero 8.945.429, inpreabogado numero 65.607, dieron contestación a la querella, en los términos siguientes:

    1) Que negaban, rechazaban y contradecían los hechos narrados por la parte demandante, por cuanto en fecha 25 de junio de 2005, ellas con un grupo de 38 “personas de cabeza de familias” ocuparon en forma pacifica un lote de terreno ubicado en el sector el triangulo de Guicaipuro II, denominados por ellos “las Piedras de Guaicaipuro II”, que se encontraba en “condición de estado de ociosidad natural de origen BALDIOS NACIONALES”, el cual utilizarían para la construcción de sus viviendas ante la necesidad que supuestamente tiene:

    2) Que en la constancia emitida por la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierra del estado Amazonas, de fecha 25 de julio de 2006, se determinó que dicho terreno era baldío.

    3) Que era importante destacar para corroborar aún mas lo señalado anteriormente, la determinación de la medición realizada por la comisión Técnica de Fiscales de la Municipalidad de Atures, presidida por el concejal J.C.P., la cual determinó que dicha parcela ocupada por ellas se encontraba fuera del perímetro de la propiedad de la familia Fajardo Rivas “y que luego se retractara en programa radial manifestando (sic) que se había equivocado”.

    Ahora bien, una vez planteada la querella con la pretensión de restitución por parte del actor, y una vez trabada la litis con la contestación de las demandadas pretendiendo desvirtuar la acción, se da origen de esta manera al contradictorio, entrando a tomar protagonismo la norma que rige esta fase contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

    (negritas del Tribunal)

    Ahora bien, procedemos a analizar en los autos, si existe prueba de las afirmaciones de cada cual: de allí se evidencia que la parte querellante trajo a los autos:

  3. Documental contentiva de instrumento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Atures, estado Amazonas, de fecha 21 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 38, folios 142 al 144. Al respecto esta juzgadora observa: como documento público que es, la referida documental al no haber sido tachada ni impugnada legalmente por la contra parte, merece ser valorada de conformidad con el articulo 1.359 del Código civil venezolano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; Ahora bien, al respecto esta operadora de justicia considera conveniente aclarar cual es el valor jurídico que tiene este instrumento en este proceso, en el que se discute sobre la posesión que viene ejerciendo la parte actora, misma que le fue negada y contradicha por las querelladas: la actora ha manifestado en su querella que sus actos posesorios los comenzó a ejercer desde comienzos del año 1997, y que adquirió la propiedad del bien en el año 2005; ahora bien, al analizar la documental, efectivamente se aprecia en ella que consta la fecha en la cual la actora adquirió la propiedad del área de terreno descrita en el texto, ubicado en el sector el Triangulo de Guaicaipuro II, identificándola la querellante como el área de terreno discutida y sobre la que versa esta reclamación, observándose que el referido instrumento ha sido protocolizado ante el funcionario público competente respectivo, esta juzgadora observa que existe certeza en relación a la fecha a partir de la cual comenzaron los actos de ejercicio de la propiedad sobre el bien, del querellante sobre la parcela en cuestión, actos que conllevan implícitos los actos posesorios, puesto que el mismo acto de registro del documento de propiedad ya constituye un hecho externo que denota la voluntad del actor dirigida a hacer publico el hecho cierto de su propiedad sobre el lote de terreno, sobre el cual ejerce desde ese momento los atributos inherentes a la misma, usar, gozar y disponer de la cosa comprada, comprendiéndose los actos de usar como actos posesorios inherentes a su condición de dueño de la cosa. Así se decide.

  4. Documental contentiva del plano, que a decir de la actora, evidencia la ubicación del área del terreno reclamada al respecto esta juzgadora advierte: no se observa quien ha sido el autor, el mismo no es idóneo para probar los actos posesorios ó el despojo alegados por la actora, por tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  5. Documental: Contrato de arrendamiento que se evidencia consta de documento privado entre J.L.F. Y A.F., de fecha 15 de febrero de 2001. Al respecto esta operadora de justicia observa: La referida documental expresa que J.L.F. dio en arrendamiento a A.F. un área de terreno y una barraca de zinc con opción a compra, en fecha 15 de febrero de 2001, ubicada en el sector Triangulo de Guicaipuro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de 28.330 m2, cuyos linderos son: Nº.15º3’00-24,62 Mts.50, 62 Mts. 91,24 Mts. N.E.50º9’00”-200,oo Mts. CALLE: N,W 310º54’00”-75,72 Mts.36,50 Mts.53,oo. A.C. n.w.290º52’00”-91.75 Mts. 60,oo Mts. A.R.; Es decir: Norte: Zona Rocosa; Sur: Calle; Este: A.C.; Y Oeste: A.R.; Expresa igualmente que sería utilizado por la arrendataria para establecer allí una bloquera artesanal; Al respecto de la querella planteada esta juzgadora observa que el área de terreno descrita en la referida documental tiene la misma extensión y linderos que la querellante reclama en este proceso e igualmente se observa que dicho instrumento contentivo del negocio arrendaticio, es prueba de que la ciudadana A.F., ostentó desde esa fecha (15-02-2001) la posesión del inmueble descrito, posesión ésta que se efectuó para su propio provecho, visto que el negocio se pactó con “opción a compra” y visto que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte querellada, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

  6. Documental constante de contrato de venta suscrito entre J.L.F.R. y J.R.G.L., sobre un lote de terreno; al respecto se observa que del mismo no se desprende la posesión ni los actos despojatorios de las partes involucradas en esta causa, por tal motivo, esta juzgadora no le otorga ningún valor y la desecha del proceso; Así se establece.

  7. Documental constante de contrato de venta pura y simple suscrito entre J.R.G.L. y J.L.F.R., sobre un lote de terreno; Al respecto aprecia esta juzgadora igualmente que la misma no es idónea para demostrar los hechos posesorios y la desposesión sobre la cual versa el presente proceso, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio; Así se establece.

  8. Documental constante de contrato de venta pura y simple, suscrita entre J.L.F.R. y Yarfe E.G., sobre un lote de terreno; Al respecto esta sentenciadora observa que tampoco demuestra los actos posesorios ni el despojo discutido en la presente causa, por lo que se aplican las mismas consideraciones establecidas en el punto supra inmediato, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno desechándose del proceso. Así se establece.

  9. Documento: Justificativo de Testigos de fecha 10 de Julio de 2006, evacuado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ayacucho, en el cual se recoge la declaración de los testigos R.J.S.G. y G.A.A., venezolanos, cedulas de identidad números 7.578.330, y 12.628.610 respectivamente. Al respecto observa esta juzgadora: los dichos de los testigos que constituyen la documental in comento, deben ser expuestos en el contradictorio, para que adquiera valor probatorio, visto que su conformación ha sido efectuada extra litem, mediante la presentación en juicio, de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, garantizándose así la posibilidad de que la contraparte ejerza el control sobre dicha prueba; de autos se evidencia que los referidos testigos, fueron traídos a este juicio, declarando de forma clara y expresa ante el Tribunal, la ratificación tanto de sus dichos como de sus firmas al pie de los mismos, y no habiendo sido tachados ni impugnados por la contra parte, conserva incólume todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este Tribunal tiene como ciertas las afirmaciones contenidas y ratificadas por los testigos en el referido instrumento, en las que declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora A.F., que saben y que la misma ocupa la parcela de terreno ubicada en el sector Triangulo de Guaicaipuro, que saben que la misma es poseedora de la referida parcela de terreno, que también conocen y saben quienes son los ciudadanos N.C., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., H.S., KIRSI PESQUERA, E.P., E.J., G.T., L.P., M.R., N.P., A.D., J.Y., E.D.; Que saben y les consta que estas personas “invadieron” la parcela de A.F., que despegaron la cerca, y se metieron gritando insultos y que nadie los sacaría de allí, que estos invasores han tomado buena parte de los terrenos de la ciudadana A.F.; que estas personas se distribuyeron el terreno invadido en pequeñas porciones cada uno; Que no permiten el acercamiento a la señora A.F., pues la insultan y la amenazan; Así se decide.

  10. Asimismo, la parte actora trajo a los autos las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.G.O. y M.M.Y., venezolanos, titulares cedulas de identidad números quienes fueron interrogados de la siguiente manera: el primero de ellos sobre los siguientes particulares: (i) si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.F.R.; (ii) si conoce a los demandados en esta causa; (iii) si sabe y le consta que A.F. ocupa una parcela de terreno de 28.330 m2, ubicada en el sector Triángulo de Guaicaipuro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, alinderada por el Norte con: zona rocosa; por el Sur: calle principal; por el Este: Parcela de A.C.; y por el Oeste: con A.R.; (iv) que si sabe qué tipo de actividad realizaba A.F. en esa parcela; (v) que si sabe que los demandados se apersonaron en la parcela de terreno discutida y de forma violenta sacaron los estantillos de madera, cortaron el alambre púas, tumbaron las matas e hicieron ranchos; (vi) si sabe cual es la porción ocupada por los demandados, y (vii) si sabe si estas personas todavía continúan allí; al respecto el testigo respondió en ese mismo orden: que sí conoce a la demandante ciudadana A.F. desde hace mucho tiempo; que también conoce a los demandados de esta causa sin tener vínculos con ellos de ninguna clase; que sí le consta que la actora con su hermano [de ella] instalaron una bloquera en ese terreno, que él tenía un camioncito y les hacía los viajes de escombros y arena desde el año 1997, y que llegaron unos “tipos” y se metieron; que la actora elaboraba bloques de concreto de diferente diámetro, que la parcela se ha mantenido limpia, que le hizo pozo profundo, sembró árboles frutales hasta el 24 de junio de 2006, cuando llegaron unas persona (sic) e hicieron unos ranchos, que sí le consta que los demandados se apersonaron a la parcela de terreno discutida, en horas de la mañana, e hicieron ranchos (sic) que él estuvo allí, y que esas personas salieron con palo, piedras, machete (sic) y todavía se mantienen. Que la señora Alicia hizo otra cerca la volvieron a tumbar haciendo ranchos (sic), que la porción ocupada por los demandados es mas o menos la tercera parte de la parcela y que las referidas personas todavía continúan en sus ranchos cada vez mas violentos, cuando la señora Alicia se les acerca;

    Asimismo, el testigo M.M.Y., venezolano, titular cedula de identidad numero V-22.568.657, domiciliado en El Triangulo de Guaicaipuro, cerca los Bohíos de Quisquilla, quien fue interrogado sobre los mismos siete particulares antes descritos y además se le preguntó cómo le consta todo lo que ha declarado. Al respecto, éste respondió: que sí conoce de vista, trato y comunicación a A.F., sin tener parentesco con ella; que también conoce a los demandados y que tampoco tiene vínculos con ellos, y que sabe que ellos viven en el barrio Guaicaipuro donde él mismo vive; que sí le consta que A.F. ocupa la parcela ubicada en …y que él sabe que la misma tiene una extensión de 28.330 m2; que ella siempre estuvo allí tranquila, que cercó el terreno que siempre lo mantuvo limpio, que nadie la molestaba, y que llegaron unas gente (sic) que le quitaron un pedazo de la parte de atrás para hacer ranchos y le tumbaron (sic) la cerca, que no puede salir al patio porque lo insultan y que ahora por el lindero del oeste ya no está A.R., porque vendió esa parcela; que la señora A.F. llegó allí desde el año 1997, que reparó la cerca, que sembró muchos árboles frutales y de jardinería y que siempre contrata personas para que se la limpie y le repare la cerca, que desde hace tiempo tiene una bloquera y siempre tiene obreros trabajando, que ahora tiene que poner a secar los bloques en la parte de delante de la construcción porque en la parte del fondo no lo hace desde que esos señores hicieron esos ranchos allí; que el estaba allí en el sitio y vio cuando los referidos demandados llegaron al sitio el día 24 de junio de 2006, tempranito como a las 7: 00 a.m., llegaron cortando y tumbando los estantillos y alambre púas de la cerca de Doña Alicia, que cargaban machetes, palos, lamina de zinc vieja, cartón, que gritaban, decían groserías, armaban los ranchos y no dejaban que nadie se les acercara; que la parte que ocupan esos señores que se metieron allí es mucho mas de la mitad del terreno; Que esas personas aún permanecen allí desde el 24 de junio de 2006 y dicen que no se van porque allí van a construir sus casas y que se la pasan insultando a doña Alicia y sus trabajadores; Que conoce estos hechos por conocer a doña Alicia desde antes del año 1997, y sabe que en ese año compró la parcela junto con su hermano y se mudó para allá y siempre le ha dado mantenimiento y que esta pelea comenzó el 24 de junio de 2006, cuando esa gente se metió allí. Al respecto de tales declaraciones, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas parte de la ciencia del dicho del testigo, y porque las mismas son coincidentes al describir la manera en que a ellos les consta los hechos aquí controvertidos, y convergen en la afirmación de que la parte actora, ciudadana A.F., venía efectuando actos posesorios en la parcela de terreno ubicada en el sector El Triangulo de Guaicaipuro, que descrita con sus medidas y linderos se corresponde con la descripción que han delineado ante este Tribunal bajo juramento los testigos, ser la misma reclamada en este proceso a los querellados, y cómo han descrito a este Tribunal de modo coincidente, como es que esos actos posesorios han consistido en labores de mantenimiento, limpieza, siembra de árboles; igualmente han sido contestes en afirmar ante este Tribunal la ocurrencia de los actos configurativos del despojo en esa posesión por parte de los querellados, por obra de actos violentos que los mismos coinciden en declarar que presenciaron, describiendo con detalle, sin tecnicismos, de modo claro y preciso, que esos actos despojatorios consistieron en el ingreso violento del grupo de personas identificado también por los testigos, en el desmantelamiento de la cerca construida, en la medición y adjudicación propia de la porción de terreno despojada, en la afirmación de que aún permanecen en el sitio, todo ello concatenado al resto del material probatorio supra a.p.l.s. y que constan en actas, llevan a esta operadora de justicia a la plena convicción de que se encuentran probados plenamente en este proceso los extremos requeridos por la Ley para la procedencia de la presente acción y sea declarada como en efecto lo será en la parte dispositiva de este fallo, la restitución de la posesión sobre la porción de terreno de la que ha sido despojada la querellante tal como ha sido demostrado en este juicio. Así se decide.

    Por su parte, las querelladas que dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados por el querellante en su libelo, nada promovieron y nada evacuaron que les favoreciere durante el curso de la fase probatoria del proceso, que pudiere satisfacer la carga procesal de probar sus dichos de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento civil, o que pudiere desvirtuar de modo alguno la controversia planteada en sus contras y que ellas mismas se encargaron de trabar la litis en los términos en que lo hicieron.

    Ahora bien, planteadas así las cosas, concluye este Tribunal que del análisis de los medios probatorios que constan en autos, en su conjunto concatenados y concordados entre sí, es consecuente concluir que se ha comprobado fehacientemente en este juicio: que la ciudadana A.F.R., venezolana, titular cedula de identidad numero V-1.564.745, ha sido poseedora desde al año 1.997 de una parcela de terreno ubicada en el sector El Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad, que la misma consta de una extensión de 28.330 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas topográficas son Nº.15º3’00-24,62 Mts.50, 62 Mts. 91,24 Mts. N.E.50º9’00”-200,oo Mts. CALLE: N,W 310º54’00”-75,72 Mts.36,50 Mts.53,oo. A.C. n.w.290º52’00”-91.75 Mts. 60,oo Mts. A.R.; Es decir: Norte: Zona Rocosa; Sur: Calle; Este: A.C.; Y Oeste: A.R.; que ha sido demostrado que esa posesión que venía ejerciendo desde esa fecha, le fue despojada debido a los actos violentos efectuados por un grupo de personas que invadieron su parcela, que la misma se encuentra actualmente ocupada con otras personas que le han impedido seguir ejerciendo sus actos posesorios y que éstas personas se han negado a deponer su actitud; que al contrario de los hechos negados por los querellados, ha sido establecido en el proceso que ciertamente esas personas actoras del despojo son las ciudadanas M.G., HILDE SINOSO Y KIRSI PESQUERA todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares Cédulas de Identidad Nros. V-17.675.928, V-14.565.197 y V-17.106.889, y N.C., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., H.S., KIRSI PESQUERA, E.P., E.J., G.T., L.P., M.R., N.P., M.G., A.D., J.Y., E.D., (que fueron declarados confesos identificados previamente en la parte supra del presente fallo) domiciliados todos en el mismo sitio de la invasión, es decir, sector Triangulo de Guaicaipuro, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, igualmente ha sido plenamente demostrado en el proceso que el hecho constitutivo del despojo por parte de estas personas se produjo en fecha 24 de junio de 2006, por lo que habiendo sido presentada la querella en fecha 11 de julio de 2006, se traduce en que la presente acción fue planteada al órgano jurisdiccional competente dentro del año contado desde la ocurrencia del despojo, y en consecuencia, encontrándose satisfechos totalmente como han sido los extremos legales requeridos para la procedencia de esta acción, necesario es para esta juzgadora la declaratoria con lugar de la presente acción.

    Asimismo, llama la atención a esta juzgadora lo que se desprende de las documentales que constan en actas en los folios 417 al 429, pues de estas se evidencia que las autoridades ambientales correspondientes a la Dirección Ambiental Estadal Amazonas, ha tenido conocimiento de la actuación que han tenido los aquí querellados, labores consistentes en violación a la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica para la ordenación del Territorio, Ley Forestal de Suelos y Aguas, y el Plan de desarrollo urbanístico de Puerto Ayacucho, que han iniciado y culminado el procedimiento administrativo respectivo, que arrojó como resultado la providencia administrativa N° 22-05-00-06-0052, en la que se decide el desalojo de los ocupantes del sector detrás de la bloquera, ubicada entre el sector las Palmas y Triangulo de Guaicaipuro, frente al local Los Bohíos de Quisquilla, así como la demolición de las construcciones allí levantadas; Ello en virtud de que hasta la presente fecha no se haya dado ejecución a la medida que allí se acordó a pesar de tratarse de una decisión definitivamente firme, y versar este asunto sobre protección, conservación y defensa del ambiente, debido a la ausencia de cooperación entre las distintas instituciones gubernamentales que por ley están llamadas a actuar en dicho procedimiento por lo que, en este sentido, siendo la materia ambiental de máxima importancia para el planeta y futuro de la humanidad, y encontrándose esta materia en nuestro ordenamiento protegida por la Carta Magna, esta juzgadora considera que debe ORDENARSE mediante oficio por virtud de este fallo, a las instituciones: Defensoría del Pueblo, Guardia Nacional Bolivariana, Fiscalía Ambiental, Policía del Estado, Catastro Municipal, Guardería Ambiental, Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes, ello en aras de hacer efectiva la ejecución de la presente decisión.

    Por los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de protección posesoria de acción interdictal de restitución por despojo, incoada ante este despacho en fecha 11 de julio de 2006, por la ciudadana A.F.R., venezolana, titular cedula de identidad numero V-1.564.745, asistida por la abogada en libre ejercicio E.L., cedula de identidad numero V-1.565.840, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 20.704, en contra de los ciudadanos N.C., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., H.S., KIRSI PESQUERA, E.P., E.J., G.T., L.P., M.R., N.P., M.G., A.D., J.Y., E.D., titulares cedulas de identidad números 10.929.991,; 17.676.249; 15.303.736; 15.499.916; 1.566.796; 14.565.197; 17.258.337; 8.946.232; 7.657.833; 17.675.928; 8.946.395; 8.911.759; 13.325.917; respectivamente, todos ellos domiciliados en el sitio de ubicación de la parcela poseída por la querellante, sector El Triángulo de Guaicaipuro II, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Segundo

Se ordena a los ciudadanos N.C., N.A., ISELIS CORDERO, R.Q., PETRINA SILVANO, C.S., HILDE SINOSO, KIRSI PESQUERA, E.P., E.J., G.T., L.P., M.R., N.P., M.G., A.D., J.Y., E.D., la restitución inmediata del inmueble contentivo de un lote de terreno constante de 28.330 metros cuadrados, ubicado en el sector El Triángulo de Guaicaipuro II, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente de la parte que le fue despojada en su posesión, a la ciudadana A.F.R., en su área de terreno comprendida en los siguientes linderos: Nº.15º3’00-24,62 Mts.50, 62 Mts. 91,24 Mts. N.E.50º9’00”-200,oo Mts. CALLE: N,W 310º54’00”-75,72 Mts.36,50 Mts.53,oo. A.C. n.w.290º52’00”-91.75 Mts. 60,oo Mts. A.R.; para lo cual se ordena en este mismo acto, se haga uso de la fuerza pública que sea necesaria, tanto para procurar la protección y seguridad personal a los funcionarios públicos que actúen en dicho procedimiento, como para procurar el total y efectivo cumplimiento y ejecución del presente fallo, vista la actitud contumaz y rebelde de la parte querellada ante las autoridades que han actuado o tenido inherencia en la presente causa, en aras de mantener el orden público y la paz social que ha sido quebrantada flagrantemente y se asegure el cumplimiento efectivo de la presente decisión, dictada por autoridad de la Ley.

Tercero

Se ORDENA oficiar a las Instituciones: Defensoría del Pueblo, Guardia Nacional Bolivariana, Fiscalía Ambiental, Policía del Estado, Catastro Municipal, Guardería Ambiental, Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes, para que hagan acto de presencia el día y la hora que se fije para la practica de la ejecución del presente fallo.

Cuarto

Respecto a la medida preventiva decretada en esta causa, y que consta en el cuaderno respectivo, se ordena la extinción de la misma por cuanto en el punto segundo de este fallo se ha ordenado la restitución inmediata y de manera definitiva de este inmueble a su propietaria y poseedora ciudadana A.F.R..

Publíquese y regístrese

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 13 días del mes de marzo de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. A.C.C..

La Secretaria,

Abog. Z.M..

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Z.M..

Expediente Nº 2006-6393

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR