Sentencia nº 1448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales instauró la ciudadana C.A.F.S., representada judicialmente por el abogado J.A.G.M., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados R.T.C., Rommer A.U.C., J.A.C.G., C.C.C., M.M.M., R.M.V. y M.A.R.; el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante fallo publicado en fecha 14 de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, correspondiendo decidir el mismo al Juzgado Superior Accidental para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quién mediante sentencia publicada en fecha 9 de agosto de 2006, declaró con lugar dicho recurso y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 18 de septiembre 2006, la parte demandante anuncia recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, interponiéndose contra el mismo recurso de hecho en fecha 28 de septiembre de 2006, decidido por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante fallo Nº 2097, que lo declaró con lugar, en consecuencia, admite el recurso de casación y declara inadmisible el control de la legalidad ejercido. En fecha 12 de enero de 2007, la parte demandante formalizó oportunamente el recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 19 de junio de 2007.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la parte recurrente para la presentación de sus denuncias, y pasa a conocer la delación formulada en el denominado capítulo II del escrito de formalización, la cual es del siguiente tenor:

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. En tal sentido se aduce:

(…) fue oportunamente alegado en las razones PRIMERA Y SEGUNDA del CAPITULO I del libelo de la demanda, que las cantidades de dinero recibidas por mi mandante como supuestos “PRESTAMOS (sic) A INTERES”, en realidad correspondían a los intereses (Frutos) del total de sus prestaciones sociales depositadas en manos de la demandada.

Asimismo alega, que el ad quem, dejó de aplicar al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos 1141, 1154, 1155, 1157, 1746, 1358 y 1368 del Código Civil venezolano, lo cual hubiere traído consigo la declaratoria de nulidad de los “supuestos ‘CONTRATOS DE PRESTAMOS (sic) A INTERES’, y concomitantemente ordenar reintegrar a mi mandante, la suma de (…) (Bs. 8.378.800,00), que ilegalmente le fueron descontados de sus prestaciones sociales”.

Por último, arguye:

(…) FORMALMENTE DENUNCIO (sic) LA RECURRIDA, en razón de que no CONTIENE NINGUN (sic) PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, POSITIVO Y PRECISO, sobre el alegato formulado por mi (sic) en el escrito de apelación, referido a la aplicación de los artículos: 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 126 de la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; normas aplicables al caso, en razón de la diferencia abismal existente entre los exagerados intereses que le eran cobrados a mi mandante por unos supuestos “PRESTAMOS (sic) A INTERES”, y los irrisorios intereses que devengaban sus prestaciones sociales en manos de la demandada. Esta abismal diferencia, que constituyen el delito de usura (…).

La Sala para decidir observa:

En primer lugar cabe advertir respecto a la delación fundada en disposiciones constitucionales, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que le está vedado revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo término, la recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Ahora bien, en el caso sub iudice observa la Sala la existencia de tres (3) instrumentales determinantes para resolver el punto en cuestión, a saber, las solicitudes de préstamos con garantía en el fondo fiduciario que corren insertas a los folios 155 al 167 de la primera pieza del expediente; los estados de cuentas del fideicomiso de la accionante que corren insertas en los folios 169 al 186 de la primera pieza del expediente, así como el escrito de consignación que corre inserto en los folios 286 al 288 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se evidencia:

En primer lugar, que a la ciudadana C.A.S. le fueron otorgados los siguientes créditos: en fecha 23 de octubre de 1997 préstamo por la cantidad de Bs. 720.000,00; en fecha 21 de abril de 1999 préstamo por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; en fecha 23 de noviembre de 2000 préstamo por la cantidad de Bs. 2.300.000,00; y en fecha 21 de febrero de 2002 préstamo por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; lo que totaliza la cantidad de Bs. 6.820.000,00; lo cual encuentra asidero jurídico a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante ello, a pesar que se otorgaban las referidas cantidades bajo la figura de un contrato de préstamo, las mismas a su vez eran deducidas de la cuenta del fondo de fideicomiso de la accionante, según se refleja en los estados de cuenta del fideicomiso antes identificados.

Asimismo, se observa que en el escrito de consignación de las cantidades que se le pagaron a la accionante por concepto de prestaciones sociales, en el juicio de estabilidad que se siguió por ante el extinto Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte demandada sustrae de la totalidad del monto que le corresponde a la accionante por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.378.800,00, indicando que dicha deducción es “POR CONCEPTO DE CANCELACION DE PRESTAMO (sic) A CUENTA DE FIDEICOMISO QUE LE HABIA SIDO ADELANTADO A C.A.F.S. POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.”.

Sobre dicho punto la recurrida expresó:

Con respecto a los prestamos (sic) concedidos, este juzgador apreció que los mismos están debidamente fundamentados tanto en las solicitudes de dichos créditos, como de los documentos que garantizan los mismos, los cuales están debidamente firmados por la parte actora, por tanto, este juzgador considera que la parte demandante no probó que dichos créditos fueran falsos e inexistentes, de ahí que se les da pleno valor probatorio a los citados documentos y así se decide.

Así, el Juzgador de Alzada sólo verifica la existencia de los préstamos otorgados a la trabajadora, sin adminicular las demás pruebas cursantes en autos relacionadas con el punto sometido a consideración.

Lo cual conlleva a esta Sala a señalar que el ad quem no sólo debió constatar la existencia de los créditos sino además, debió verificar la forma como se materializaron los mismos, y sí efectivamente se había otorgado un préstamo o un adelanto de prestaciones sociales, para lo cual debió aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios probatorios relativos a tales circunstancias.

Determinado lo anterior, observa la Sala, que la sentencia de Alzada incurre en el vicio que se le imputa, tal como la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no aplicó las reglas de la sana crítica, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos relacionados con los supuestos contratos de préstamos. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás violaciones planteadas. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

Visto lo puntual de la infracción detectada en la sentencia recurrida y como quiera que sobre los demás conceptos se encuentra ajustada a derecho, esta Sala ratifica todas y cada una de sus partes, con excepción de lo sostenido respecto a las cantidades de dinero otorgadas bajo un supuesto contrato de préstamo a la accionante.

Sobre el particular, en el caso sub iudice, la Sala observa, que la trabajadora alegó en el escrito libelar que no le adeudaba a la demandada la cantidad que se le descontó por un supuesto “Préstamo de Fideicomiso”, fundamentando ello, en que dicho contrato era ilegal y leonino. Y al efecto, señaló que la “mencionada cantidad de dinero, ERA PARTE DEL TOTAL DE LA CANTIDAD DE DINERO QUE ME CORRESPONDE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES”, señalando que es ilegal que su patrono “ME ENTREGUE (sic) UNA PARTE DE LO QUE ES MI LEGITIMA PROPIEDAD, Y LUEGO, CON MENOSCABO DEL DERECHO QUE ME ASISTE COMO TRABAJADORA, LE DÉ EL TRATAMIENTO DE UN SUPUESTO E ILEGAL ‘PRÉSTAMO A INTERÉS’”.

Al contestar la demanda, la empresa accionada señaló, que los mencionados préstamos “que la parte demandante pretende que es (sic) ilegal, inexistente, considerando que es un adelanto o abono a las prestaciones sociales” fueron otorgados por el ente fiduciario (Banco De Lara), además indica “que se trata efectivamente de préstamos hechos a la trabajadora CON GARANTÍA DE SUS DEPOSITOS EN FIDEICOMISO y con intereses cobrados con apego a la ley y al contrato de fideicomiso”.

Asimismo, arguye:

En cuanto a los descuentos de los préstamos, esos descuentos están pactados en los contratos y en las solicitudes de esos préstamos.

Por tanto, resulta deshonesto que la trabajadora demandante, a sabiendas de que debe esos préstamos, pretenda negar su pago.

Además, en todo caso, en el supuesto negado de ser considerados esos préstamos como un abono a sus prestaciones o un adelanto, de nada le sirve a la demandante negar la existencia, ya que de todas maneras se le podría descontar como ese (sic) adelanto a las prestaciones, pero el Banco no lo hizo así porque son préstamos y no adelantos o abonos.

Ahora bien, de las documentales que corren insertas a los folios 155 al 167 del expediente, se refleja la entrega de dinero a la trabajadora, en tal sentido, la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A., parte demandada, aprobó los siguientes créditos a favor de la parte accionante, a saber, en fecha 17 de noviembre de 1997 préstamo por la cantidad de Bs. 720.000,00; en fecha 12 de mayo de 1999 préstamo por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; en fecha 23 de noviembre de 2000 préstamo por la cantidad de Bs. 2.300.000,00; y en fecha 21 de febrero de 2002 préstamo por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; lo cual totaliza la cantidad de Bs. 6.820.000,00, cuyo destino era la reparación o ampliación de vivienda, según se refleja en dichas documentales.

Asimismo, se observa en el reverso de dichas documentales las cláusulas por las cuales se regiría el supuesto contrato de préstamo, destacándose que la ciudadana C.A.F.S. declara haber recibido en ese acto, en dinero efectivo del Banco de Lara, C.A., quien a los efectos del contrato denominan fiduciario, un préstamo por la cantidad de “LO DISPONIBLE (…) con recursos provenientes del Fideicomiso de Prestaciones Sociales que con ‘EL FIDUCIARIO’ tengo constituido”.

Igualmente, se evidencia en el estado de cuenta de fondo de fideicomiso llevado por el Banco Provincial (folios 169 al 186), que del saldo del capital constituido a favor de la ciudadana C.A.F.S. en dicho fondo, se descontaron en fechas 17 de noviembre de 1997, la cantidad de Bs. 720.000,00 (f. 170); 12 de mayo de 1999, la cantidad de Bs. 1.300.000,00 (f.175); 04 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 2.300.000,00 (f.180) y 05 de marzo de 2002, la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (f.185), cuya sumatoria arroja el monto de Bs. 6.820.000,00, cantidad ésta que coincide con lo otorgado bajo la figura del contrato de préstamo.

En el presente caso, la parte actora tenía constituido un fideicomiso en el Banco de Lara, donde el patrono (Banco Provincial) le depositaba su prestación de antigüedad.

De las pruebas promovidas por la demandada (folios 155 al 165) se evidencia que efectivamente el empleador autorizaba que la trabajadora recibiera las cantidades solicitadas en préstamo, con garantía del fondo fiduciario. Sin embargo, dichas cantidades eran a su vez deducidas del saldo del fondo, constituido por los aportes mensuales que realiza el patrono a favor del trabajador por concepto de prestación de antigüedad y los intereses que generan dichos aportes, si fuere el caso.

Todo lo cual conduce a concluir, que visto los cargos que se hacían del patrimonio del fideicomiso de la accionante, de las cantidades otorgadas bajo un supuesto préstamo, las mismas constituían en esencia un adelanto de su prestación de antigüedad; lo cual conlleva a declarar que la trabajadora nada adeuda a la empresa accionada al término de la relación de trabajo, en consecuencia, la deducción hecha por la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A., Banco Universal del monto que le correspondía a la ciudadana C.A.F.S. por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en ello en unos supuestos préstamos, que ascienden a la cantidad de Bs. 8.378.800,00, es indebida, la cual está sujeta a repetición.

Por tanto, con base en lo antes expuesto, se ordena a la demandada reintegrar a la ciudadana C.A.F.S., la cantidad de Bs. 8.378.800,00. Así se decide.

Determinado lo anterior, se condena a la demandada cancelar a la parte accionante en los términos expuestos por la recurrida y acogidos por esta Sala, los siguientes montos:

  1. -Participación de utilidades, Bs. 1.937.088,00

  2. -Pago adicional del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.061.362,80.

  3. Diferencia de 10 días de antigüedad hasta el día 22 de noviembre de 2002, Bs. 353.787,60.

Cuya sumatoria asciende a la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.352.238,40), del cual deberá deducirse, tal como lo señaló la Alzada “lo pagado por el demandado indebidamente, lo cual nos da un total de Bs. 1.257.089,40.”

Por tanto, respecto a los conceptos condenados por la Alzada, acogidos por esta Sala, la demandada deberá cancelar un total de dos millones noventa y cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2.095.149,00).

Asimismo, conteste con lo esgrimido ut supra, respecto a los supuestos préstamos, que en definitiva constituyeron un adelanto de prestación de antigüedad, se ordena el reintegro de la cantidad de ocho millones trescientos setenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.378.800,00), monto éste que fue descontado indebida e ilegalmente de lo que le correspondía a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 10.473.949,00).

Ahora bien, respecto a los intereses que fueron deducidos por el Banco de Lara del fideicomiso de la accionante, en virtud de los supuestos préstamos otorgados, reflejados en la demostración del fondo fiduciario, consignado en autos en los folios 26 al 37, esta Sala se encuentra imposibilitada de hacer pronunciamiento para la devolución de éstos, en virtud de que quien hizo los mismos fue un tercero (Banco de Lara) que no formó parte de la presente litis, no siendo extensible condenatoria alguna sobre dicha institución financiara; por lo que en todo caso deberá la accionante ejercer la acción respectiva ante los órganos jurisdiccionales.

Por último, se ordena que la cantidad condenada a pagar sea indexada desde la fecha de admisión de la demanda (22 de abril de 2003) hasta la fecha de publicación del presente fallo.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 111 del 11 de marzo de 2005 (caso: A.R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda ejecutar el fallo. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22 de noviembre de 2002) hasta la fecha de publicación de la actual sentencia, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora causados sobre las cantidades acordadas ut supra, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación y los intereses de mora acordados, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) el cálculo se hará sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, diez millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 10.473.949,00); 3) para la indexación el experto ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora se debe tomar en cuenta la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y además no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Accidental para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2006; y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A.F.S. contra la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000003

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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