Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000085

PARTE DEMANDANTE: C.A.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.187, domiciliada final de la carrera 11, sector La Bandera, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.A.G.S. y N.D.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.654.989 y 13.552.232, respectivamente, quienes pueden ser localizados el primero en el Paito 3, Plaza de Toro de Valencia, estado Carabobo, y la segunda en calle principal de Carbonero, casa blanca, cerca de un vivero, municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por la ciudadana C.A.F.G., ante identificada, en su condición de tía paterna de la adolescente A.M.G.O., asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos G.A.G.S. y N.D.C.O., igualmente identificados, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto alega la parte actora que en septiembre del año 2010 el padre de la adolescente de autos, llego a su casa solicitándole la posibilidad de que su hija se quedara en su casa, por cuanto no tenia donde tenerla. Visto que ella no tenía inconveniente de tener a la adolescente, le acondiciono un cuarto para que estuviera cómoda. Manifestó que por el bienestar de la adolescente de autos, estaba dispuesta a tenerla en su hogar y ofrecerle un hogar digno y sobre todo una estabilidad y un cariño de hogar y por todo esto solicita se acuerde la colocación familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó notificar a los demandados a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó librar exhorto al Circuito de Protección del estado Carabobo, para practicar la notificación del demandado a la Defensa Pública del estado Yaracuy para que Represente Judicialmente a la adolescente de autos, oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, asimismo, oficiar al IDENA, con sede en San Felipe, para que procediera a inscribir a la solicitante en el plan de familias sustitutas, oír a la adolescente de autos y se hizo del conocimiento de las partes que en cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación para representar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 27 de febrero de 2012, compareció el ciudadano G.A.G.S., parte demandada en el presente asunto y se dio por notificado, igualmente manifestó estar de acuerdo que su hermana tenga a su hija bajo sus cuidados.

En fecha 27 de febrero de 2012, compareció la ciudadana N.D.C.O., parte demandada en el presente asunto y se dio por notificado, igualmente manifestó estar de acuerdo con que la tía paterna de su hija la tenga bajo su responsabilidad.

Al folio 26 corre inserta la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó que le gusta vivir con su tía y que a sus padres lo ve poco.

Notificadas válidamente los codemandados de autos, se fijó para el día 26 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

A los folios 41 al 48 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la ciudadana C.A.F. y a la adolescente de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.A.F.G., de la parte demandada ciudadanos G.A.G. y N.D.C.O., y del Defensor Público Cuarto, abogado R.G., en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos, asimismo se materializaron las pruebas documentales y de experticia presentadas por el representante judicial de la adolescente de autos, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 3 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana C.A.F.G..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana C.A.F.G., y la Defensora Pública Cuarta (suplente) abogada Adiby Abdel, representante judicial de la adolescente de autos. De igual modo, se hizo constar que no comparecieron los demandados, ciudadanos G.A.G.S. y N.D.C.O.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego se concedió el derecho de palabra a la representante judicial de la adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta (suplente) de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, por cuanto no compareció a la audiencia aún cuando le fue garantizado su derecho a opinar y ser oída mediante auto de fecha 09-04-2012.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensora Pública Cuarta de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 156 del año 1998, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos G.A.G.S. y N.D.C.O., además de evidenciar la edad de la adolescente antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: C.d.I., de la cual se evidencia que la ciudadana C.A.F.G. se encuentra inscrita en el Programa de Familias Sustitutas, cursante al folio 5; documentos administrativos que se valoran y se les otorga pleno valor probatorio, y en el cual se evidencia que ya que fue acreditada como personas aptas e idóneas para el desempeño como madre sustituto a través del Plan Nacional de Inclusión Familiar y con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la LOPNNA. TERCERO: C.d.R., emitida por el C.C.L.B. en Marcha, sector 110, barrio La Bandera, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy de la ciudadana C.A.F.G., cursante al folio 7; documento administrativo, no impugnado en juicio con el cual el C.C. antes señalado, da fe que la ciudadana vive en la carrera 11, sector La Bandera, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy al cual se les da pleno valor probatorio. CUARTO: Constancia de estudio de la adolescente de autos, emanada de la Unidad Educativa E.Z., de fecha 29 de febrero de 2012 cursante al folio 49 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la adolescente de autos, está cursando estudios en esa institución, el tercer año de bachillerato, con lo cual se evidencia que se le tiene garantizado el derecho a la educación. QUINTO: Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana C.A.F.G. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 41 al 48 de este expediente; emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de fecha 23 de marzo de 2012. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la ciudadana C.A.F.G., demando la COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto el padre de su sobrina, le hizo entrega de ésta, dado que no tenía las condiciones debidas para tenerla, y le solicitó se hiciera cargo de su hija, en ese sentido, compareció ante esta instancia, a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación Familiar de su sobrina, y mientras se tramitaba la causa, le sirviesen acordar Medida de Colocación Familiar Provisional.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la adolescente.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hija de los ciudadanos G.A.G.S. y N.D.C.O., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana C.A.F.G., posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de hecho de la referida adolescente desde el mes de septiembre del año 2010, aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a la demandante y adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que se desconocía el aspecto biopsicosocial de los padres biológicos de la adolescente de autos, que la adolescente en estudio ha convivido con diferentes familiares en diferentes hogares; que nunca ha convivido con su madre biológica y el padre se encuentra laborando en la ciudad de Valencia y se le hace difícil atender a su hija, por lo que le hizo entrega de la misma a la solicitante, quien la tiene desde hace año y medio. Tomando en cuenta que es importante que la adolescente se establezca en un hogar que le brinden los cuidados y atenciones requeridos, sin embargo siendo lo más importante su estabilidad emocional y por tanto tener un modelo de familia, se sugirió considerar la solicitud de colocación familiar a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana C.A.F.G..

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Cuarta Suplente, actuando en representación de la adolescente de autos, manifestó: “Ciudadana jueza, visto que se han evacuado las pruebas y con las mismas ha quedado demostrado que la solicitante de autos, ciudadana C.A.F.G., no tiene ningún impedimento para asumir la responsabilidad de custodia de mi representada y por cuanto la solicitante ofrece un hogar y una estabilidad emocional a la adolescente, es por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud de colocación familiar incoada por esta defensa en fecha 09-02-2012“.

De la opinión dada por la adolescente durante la fase de sustanciación, la misma manifestó que su tía C.F. la trata bien, que le gusta vivir con ella, que ella no ve a su mamá por que ella no la visita, solo la llama por teléfono, que a su papá lo ve poco por que él trabaja en Valencia.

Por todo lo ante expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana C.A.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.187, domiciliada final de la carrera 11, sector La Bandera, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos G.A.G. y N.D.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.654.989 y 13.552.232, respectivamente, quienes pueden ser localizados el primero en el Paito 3, Plaza de Toro de Valencia, estado Carabobo, y la segunda en la calle principal de Carbonero, casa blanca, cerca de un vivero, municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana C.A.F.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:10am

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR