Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, uno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BH11-V-2003-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL - BIENES.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, MORALES, LUCRO CESANTE (HECHO ILICITO).-

DEMANDANTES: A.M.F. y J.L.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.004.117 y 9.821.103, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.R.R., L.E. FLEMING MENDOZA y J.J.Z.F., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.226, 3.613 y 50.403, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Portuguesa N° 01-38, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: Empresa A.I., COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Anaco, en la carretera vía Anaco – Buena Vista, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: V.R.F., IVAN ROJAS, P.R.E., y M.G. deP.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.227, 13.614, 61.033, y 75.513, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: La ciudad de Caracas, Distrito Capital y la población de Buena Vista, Sector Campo Americano en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui

Se inicia la presente acción de DAÑOS MATERIALES, MORALES, LUCRO CESANTE (HECHO ILICITO), por demanda interpuesta por el Abogado J.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 5.226, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.M.F. y J.L.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.004.117 y 9.821.103, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra Empresa A.I., COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Anaco, en la carretera vía Anaco – Buena Vista, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que convenga en pagar o para que cancele los daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,oo) como reparación por daños y perjuicios causados a sus mandantes, el señor J.L.P. y A.M.F.G.; SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,oo) reparación del lucro cesante, o sea la cantidad que ha dejado de percibir por la venta de los bienes desaparecidos; y TERCERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), reparación del daño moral es decir, a la aflicción de ellos al verse sin hogar al ser desalojado de su casa para deambular y solicitar ayuda del prójimo por encontrarse en plena ruina.- Fundamenta su acción en los artículos 1.196, 1.273 y 1.185 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada Empresa A.I., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante, ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad; constando en autos la citación de la demandada por medio de Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Consta al folio 118, diligencia de los Abogados V.R.F. e I.T.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 2.227 y 13.614, respectivamente, quienes consignaron Poder Judicial, que les fuera otorgado por el ciudadano GUSTAVO DE LA R.S., en su carácter de Presidente de la Empresa A.I., C.A., plenamente identificada en autos.

A los folios 124, 125, 126, 127, 128, 129, y 130, cursa escrito de contestación, presentado por los Apoderados de la parte demandada, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar.-

En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de marzo de 2005, cuyo auto de admisión cursa al folio 139 del presente expediente.-

Al folio 238, cursa auto de fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual se fijó el lapso de informes, del que ambas partes hicieron uso de ese derecho.- Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega el apoderado de la parte actora que la Empresa A.I., C.A. intento formal Querella Interdictal Restitutoria en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, que a solicitud de la parte querellante se decreto medida de secuestro sobre un lote de terreno que tiene una superficie de ciento treinta y seis mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (136.943 m2) y, las bienhechurías existentes en el mismo. Que el tres de mayo del año dos mil el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, secuestro el lote de terreno y las bienhechurías existentes en él; medida que abarcó el inmueble poseído por sus mandantes y donde vivían desde hace muchos años.

Que es de hacer notar que en el inmueble poseído por sus patrocinados existía o funcionaba de hecho un negocio mercantil de los denominados “Bodegas” donde se expendía entre otras cosas refrescos, frutas, cigarrillos y verduras, etc.,. Negocio que giraba con un capital aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo) bienes muebles y mercancía seca.

Que como producto de la medida de secuestro solicitada por la querellante, al momento de la ejecución de la medida de secuestro y por instrucciones precisas del comisionado se vieron en la obligación de desalojar el inmueble poseído por ellos, pero sin haber retirado del inmueble secuestrado todas sus pertenencias o bienes muebles que en el se encontraban en el momento de la ejecución de la medida; que en el momento de la ejecución de la medida el tribunal NO HIZO LA DESIGNACIÓN DEL DEPOSITARIO NI DEL INVENTARIO DE LOS BIENES SECUESTRADOS.

Que posteriormente el apoderado de la parte actora al darse cuenta del error cometido por el Tribunal Ejecutor le hace saber al tribunal comitente que la medida ejecutada se realizó en un “bien completamente distinto al solicitado, y el tribunal comitente ordena de nuevo practicar el secuestro del inmueble indicado en el oficio remitido, al ejecutar nuevamente el secuestro el tribunal ejecutor procedió a designar como depositario al ciudadano J.M.P. y le hace entrega del inmueble totalmente deshabitado (nótese que sus representados habían sido desalojados, sin embargo el Tribunal comisionado NO REALIZÓ EL INVENTARIO CORRESPONDIENTE de los bienes existentes del inmueble secuestrado).

Que el 18 de diciembre del año 2000 el Tribunal declaro SIN LUGAR la demanda intentada por la empresa A.I.C.A.; que luego de la fecha 14 de febrero del año 2001 se celebró entre las partes transacción la cual esta completamente homologada; que en dicha transacción se convino en pagar a los querellados por todo concepto y particularmente por las mejoras, bienhechurías y cualquiera construcción que hubiesen hecho en los terrenos de la compañía y particularmente por la indicada en el documento suscrito en la Notaría Pública de Anaco, así como por concepto de daños y perjuicios que pudieran haber ocasionado la instauración de la querella interdictal.

Que después de haberse homologado la transacción entre las partes se convino que los bienes muebles, enseres domésticos y la mercancía del negocio “Bodega” le serían entregados al propietario después que el tribunal ordenará la entrega material. Que en fecha 02/07/2001 se dirigió a la gerencia explicándole que hasta la presente los bienes no habían sido entregados a pesar de haberse suspendido la medida, lo que consta de fax que opone. Que luego recibió una llamada telefónica de Maracaibo, del doctor V.R. y de la secretaria de la empresa R.M.D. para que le informaran para que fueran a retirar los bienes embargados; que cual no sería su sorpresa que todos los bienes secuestrados habían sido robados o hurtados de inmediato le notificó a la empresa y que los mismos tenían un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), lo que consta de documento que opone, que posteriormente el Dr. V.R.F., le exigió una lista aproximada de todos los bienes que en su opinión se encontraban en la casa objeto del secuestro; que se la envió vía fax de los bienes desaparecidos todos los enseres de cocina, 2 gabinetes de cocina de madera de 4 piezas, …………… y una hacha, lo que consta de documento que opone. Que en fecha 16 de julio de 2000 recibió la carta del Dr. Rincón Valerio, que según instrucciones de la empresa ATLANTIDA los muebles indicados jamás existieron, que son personas de muy poco recurso, según la experticia practicada los enseres se evidencia de la misma; que por otra parte el depositario denunció ante la PTJ la violación y robo de que había sido objeto la casa; que había que reclamarle al depositario.

Que hasta la presente fecha la empresa A.I. C.A., se ha negado a rotundamente a cancelar los daños producidos en el presente juicio, dados a las gestiones realizadas por él, que esta situación ha causado un gravamen notable a sus representados ciudadanos J.L.P.F. y A.M.F.G..

Que en consecuencia se produjeron los siguientes daños: 1.- Daños y Perjuicios que la actuación de la empresa Atlántida hizo que desaparecieran totalmente los bienes del negocio mercantil que funcionaba de hecho, así como los bienes muebles, enseres domésticos que constituían el hogar, los cuales ocasionaron daños por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo). 2.- Los daños y perjuicios ocasionados con la perdida de la mercancía, lo que se traduce en la total desaparición de todos los bienes y de los que dejó de vender su representado durante ese lapso de tiempo, los cuales estiman en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). 3.- El daño moral lo que resultó lesionada la honradez que siempre caracterizó a sus patrocinados y en especial al Sr. J.L.P.F. y que fue lastimado en su buena reputación personal y del mismo modo a la Sra. A.M.F.G., que lo colocó en la ruina total su condición de comerciante que quedando en una situación deplorable, funesta, lastimosa y triste, es decir en una forma mas clara solicitar el favor de uno con impunidad y con humillación; que todo lo cual le ocasionaron graves daños morales a sus mandantes, que se traducen en la angustia, el dolor sufrido por las constantes humillaciones, estima el daño moral en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), lo cual se evidencia de la nota de prensa de fecha 6 de junio del año 2000.- En resumidas cuentas que totaliza la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 168.000.000.oo).

Que como han sido inútiles todos los esfuerzos realizados a fin de que se cancelen los daños y perjuicio, lucro cesante y daños morales, es por lo que demandan a la empresa A.I.C.A., para que convenga o para que cancele los daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) como reparación de los daños y perjuicios causados a sus mandantes, los cuales serán probados en su debida oportunidad. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) por reparación del lucro cesante, o sea la cantidad que ha dejado de percibir por la venta de esos bienes desaparecidos. TERCERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por reparación del daño moral es decir, a la aflicción de ellos al verse sin hogar desalojados de su casa para deambular y solicitar ayuda al prójimo por encontrarse en plena ruina.- Fundamenta la acción en los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demanda lo hacen en los siguientes términos: Que en fecha 25/02/2000 por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre su representada interpuso contra los ciudadanos J.L.P.F. y A.M.F.G. una Querella Interdictal Restitutoria en la cual se solicito una Medida de Secuestro sobre un inmueble o terreno de su propiedad que tiene una superficie de CIENTO TREINTA SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (136.943 m2); que el tribunal de la causa decreto medida de secuestro y comisiono al ejecutor de medidas del Municipio Anaco para ejecutar la medida de secuestro solicitada; que por error se realizó la medida sobre un inmueble distinto a los bienes o inmuebles de A.I., C.A., por lo que solicitan se realice de nuevo medida de ejecución y el tribunal comitente ordena nuevamente practicar la medida de secuestro practicándose la entrega “EN UN INMUEBLE TOTALMENTE DESHABITADO” y propiedad de A.I., C.A.; que dicho tribunal designo como Depositario Judicial de los bienes o inmueble secuestrado al Sr. J.M.P., quién se identificó y presto el juramento de ley.- Que en fecha 14 de febrero del 2001el Juzgado de causa dictó sentencia en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria propuesta por A.I., C.A. contra los ciudadanos J.L.P.F. y A.M.F.G., declarando sin lugar la demanda y condenando al pago de costas y costos a la empresa demandada por A.I., C.A.

Que con motivo de la anterior sentencia de fondo en fecha 18 de diciembre del 2000, la A.I., C.A. consideró conveniente proponer con el fin de dar por terminado el juicio a las personas demandadas J.L.P.F. y A.M.F.G. para no tener que apelar al Juzgado Superior, ni tener que usar el Recurso de Casación, celebrar un Contrato de Transacción, lo cual con tal motivo las partes llegaron a poner fin con la transacción y dar por terminado el juicio de Querella Interdictal Restitutoria y con fecha 14 de febrero del 2001 A.I., C.A, por una parte y por la otra J.L.P.F. y A.M.F.G., convinieron de mutuo y amistoso acuerdo celebrar el mencionado contrato de transacción.- Que en fecha 15 de febrero de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia decidió la homologación del Contrato de Transacción con el carácter de Cosa Juzgada; que mediante dicha transacción A.I., C.A, convino en pagar a los Querellados J.L.P.F. y A.M.F.G. la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,oo) por todo concepto y particularmente por las mejoras, bienhechurías y cualquier construcción que hubiese hecho en los terrenos propiedad de la compañía y particularmente por las indicadas en el documento suscrito en la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui el 18 de febrero de 2000 bajo el Nº 63, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, así mismo por concepto de daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado, la instauración de la Querella Interdictal, también por toda clase de Costas y Costos causados por el Juicio y nada que tenga que verse con dicho juicio, por todo lo cual se paga a los Querellados la referida cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,oo).

De igual manera rechazan, contradicen y desconocen la demanda propuesta en el presente juicio por J.L.P.F. y A.M.F.G. por los siguientes motivos: Que no es cierto que cuanto se ejecuto la medida de secuestro los demandantes en este juicio hayan desalojado el inmueble secuestrado sin haber retirado sus bienes muebles que en el indicado inmueble pudieran encontrarse al momento de ejecutarse la medida de secuestro judicial; niega y desconoce igualmente que la firma mercantil denominada BODEGA haya girado para la fecha de practicarse la medida de secuestro con un capital aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) entre bienes muebles como cigarrillos, refrescos, frutas y legumbres.-

Igualmente niegan y desconoce que después de haberse homologado el Contrato de Transacción acordada en el Juicio de Querella Interdictal Restitutoria su representada A.I. C.A. hubiese convenido entregar a J.L.P.F. y A.M.F.G. ninguna clase de bienes, ni por concepto de daños y perjuicios, ni por nada que no tenga relación o referencia en el Contrato de Transacción.- Que niega y desconoce que los demandantes en este juicio a pesar de haberse suspendido la Media de ejecución, no les habían entregado bienes que existían en el negocio mercantil BODEGA poseído por ellos, igualmente A.I., C.A., desconoce y niega que los referidos bienes tengan un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 60.000.000,oo).-

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil proponen la FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES de los demandantes y hacen valer igualmente LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE A.I., C.A.- Que de acuerdo con lo convenido en el Contrato de Transacción suscrito en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria A.I., C.A. pago totalmente a los demandantes J.L.P.F. y A.M.F.G. todo lo convenido, incluyendo los daños y perjuicios por lo cual los demandantes no pueden ser acreedores de ATLANTIDA NTERNACIONAL, C.A. por ningún otro concepto por lo cual carecen de INTERES JURÍDICO ACTUAL para proponer la demanda, así como tampoco su representada A.I., C.A. no tiene interés para sostener y mantener este proceso judicial.

Que es conveniente recordar que al ejecutarse la medida de secuestro se designó como Depositario Judicial al Sr. J.M.P., quién supuestamente por violación y robo denuncio ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) los bienes que los demandantes están reclamando en este juicio por locuaz los demandantes a quien pudieran reclamar los daños y perjuicios es al indicado Depositario Judicial por los supuestos bienes o casas en reclamación, por lo que solicitan que con carácter de Punto Previo al Fondo de la Sentencia declare que la parte demandante NO TIENE INTERES PARA INTENTAR LA DEMANDA PROPUESTA ASI COMO A.I. C.A. CARECE IGUALMENTE DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PROCESO. Que para el caso de que el Tribunal al dictar sentencia declare sin lugar el Punto Previo al Fondo, su representada A.I., C.A. no tiene ninguna obligación por cuanto no ha cometido ningún hecho ilícito que haya podido causar daños y perjuicios a los demandantes, la indemnización de dichos daños estarían a cargo del Depositario Judicial J.M.P.; depositario judicial designado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto no tienen los demandantes en este juicio que reclamar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) que imponen en el libelo de la demanda. Que el depositario judicial J.M.P. es el responsable de los daños y perjuicios por lo que ATLANTIDA INTERNACINAL, C.A no tiene derecho a responder por daños causados por lucro cesante, que los demandantes reclaman en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).- Que A.I. C.A. no causo ningún daño moral a los demandantes JOSEÉ L.P.F. y A.M.F.G. pues nunca los desalojo de alguna casa de su propiedad, ni ejecuto daños materiales causados por actos ilícitos, ni tampoco de alguna afección emocional, espiritual o psíquico; por lo que en consecuencia A.I., C.A. niega y desconoce que los demandantes hayan sufrido daños materiales, daños morales, ni daños de ninguna especie tomando en cuenta su conducta prudente, diligente con buena intención y como Buen Padre de Familia que no tiene ninguna relación con los daños supuestamente sufridos por los demandantes. Que los demandantes en este juicio ni siquiera pueden exigir indemnización pues no se ha producido en su contra daños ni perjuicios, lucro cesante ni daño moral y en consecuencia así solicitan sea declarado.-

Ahora bien, considera necesario el Tribunal pronunciarse previamente sobre la Defensa de Fondo invocada por la demandada de autos A.I. C.A., es decir la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se desprende que “….Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…..”

Al respecto, observa el tribunal que tanto la parte actora como la demandada manifiestan que los daños reclamados en la presente causa derivan de la práctica de una medida de secuestro con ocasión de una acción de Querella Interdictal Restitutoria que interpusiera la empresa A.I., C.A., contra los ciudadanos J.L.P.F. y A.M.F.G., y que fuera tramitado y resuelto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; igualmente, observa esta juzgadora que a los fines de ponerle fin a la controversia planteada en la mencionada acción interdictal, las partes convinieron en celebrar una transacción, la cual fue debidamente homologada por el mencionado Juzgado, en fecha quince de febrero de dos mil uno; transacción y homologación que cursa en copias certificadas a los folios 82, 83, 84, 85 y 86, de los autos de la presente causa que por DANOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES incoara los ciudadanos A.F. y J.L.P.F. la empresa A.I., C.A y; de la lectura de la misma se desprende que ambas partes convinieron textualmente en lo siguiente: PRIMERO: A.I., C.A. conviene en pagar a los querellados por todo concepto y particularmente por las mejoras, bienhechurías o cualquier construcción que hubiesen hecho en los terrenos propiedad de la compañía y particularmente por los indicados en el documento suscrito en la Notaría Pública de Anaco del Edo. Anzoátegui el 18 de febrero del 2000 bajo el Nº 63 Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones que figuran agregados al presente expediente; así mismo por concepto de daños y perjuicios que pudieran ocasionar la instauración de la presente Querella Interdictal; por concepto detona clase de costos y costas causados por este juicio y por nada que tenga que ver absolutamente con él, por todo lo cual se repite se paga a los querellados en la persona de su Representante Legal en el mencionado profesional J.A.R.R. la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,oo) mediante Dos Cheques de Gerencia discriminados así: Cheque del Banco Mercantil oficina Ciudad Ojeda de fecha 12 de febrero del 2001 distinguido con el Nº 17080484 a nombre del Dr. J.R.R.; y otro cheque del banco mercantil Oficina Ciudad Ojeda de fecha 12 de febrero de 2001 distinguido con el Nº 82080485 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). SEGUNDO: El nombrado Dr. J.R.R. en su carácter dicho acepta y conviene en recibir la cantidad indicada de QUINCE MILLONES QUINIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,oo) mediante los cheques descritos y declara al mismo tiempo que nada más tiene que reclamar de la empresa Querellante A.I. C.A. por la presente Querella Interdictal Restitutoria que propuso en este Tribunal contra mis representados A.F. y J.L.P.F. y que en consecuencia nada más tampoco tenemos que reclamar por concepto de honorarios, gastos, costas y costos en este proceso. TERCERA: Ambas partes solicitan del Tribunal suspenda la medida de secuestro decretada y ejecutada en el inmueble o casa objeto del Interdicto Restitutorio y lo participe a este Despacho,….-

De lo que se desprende que las partes celebraron una transacción en los términos ya mencionados para ponerle fin a la querella interdictal en las condiciones ya mencionadas textualmente en la presente decisión, lo que para esta juzgadora traduce en consecuencia que los actores pretenden reclamar unos daños ya indemnizados por la demandada de autos, no es posible generar una nueva obligación a la parte demandada A.I., C.A. como consecuencia de una querella INTERDICTAL en la cual fueron transados los daños que se pudieron generar en dicha acción.- En el supuesto caso, no sería la parte demandada, A.I., C.A. la responsable de los presuntos daños siguientes a la mencionada transacción, en todo caso sería el Depositario Judicial designado a quién la parte actora de la presente causa le pudiera reclamar los mismos, razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada y, así se decide.

En virtud de la anterior consideración y declarada con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada A.I., C.A., este tribunal considera innecesario analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y así se decide.-

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrativo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA para sostener el presente juicio y que fuera invocado por la demandada A.I., C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la empresa A.I., C.A. no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES, MORALES y LUCRO CESANTE interpusieran los ciudadanos J.L.P.F. y A.M.F.G. contra la premencionada empresa ATALANTIDA INTERNACIONAL, C.A. y así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-V-2003-000052.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR