Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO INCIDENTAL: AH13-X-2007-000047

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2007-000079

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.504

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA EN LA TACHA INCIDENTAL: Ciudadana A.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.882.964.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.P.P., F.G.Á. y J.F.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 13.289 y 12.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN LA TACHA INCIDENTAL: Ciudadano M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V-4.439.936.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.C., ALEXI PINTO D´ASCOLI y G.T.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.608, 12.322 y 56.554, respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en el Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano M.G.M. contra la ciudadana A.F.A., en principio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, previa distribución de causa, por escrito de oposición a la demanda principal en el cual fue tachado de falso el documento fundamental de pretensión.

En fecha en fecha 10 de Octubre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano M.G.M., insistió en hacer valer el documento contentivo de la ejecución de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el Numero 14, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre, en el cuaderno principal.

En fecha 15 de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte intimada de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha propuesta en el escrito de oposición del juicio principal.

En fecha 26 de Octubre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano M.G.M., dieron formal contestación a la tacha.

En fecha 07 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana A.F.A., presentó escrito de alegatos.

En fecha 16 de Octubre de 2001, el representante judicial de la parte intimada en el juicio principal, solicitó se oficiara a la Corte de Apelaciones N° 4 de esta Circunscripción Judicial, a fines que informe si cursa un juicio por Estafa intentado por la ciudadana A.F.A. contra M.G.M. y otros. En fecha 26 de Noviembre de 2001, el Tribunal acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones y a tal efecto en la misma fecha libró oficio.

En fecha 25 de Febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó apertura el cuaderno de tacha.

En fecha 19 de Marzo de 2004, el Tribunal aperturó dicho cuaderno conforme el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y por auto separado admitió la tacha fijando en consecuencia el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se hiciere, para que la parte actora compareciera a fin de hacer valor o no el instrumento fundamental de la pretensión y se ordenó el desglose de las actuaciones respectivas.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial del acreedor intimante dio contestación a la tacha conforme lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil e insistió en hacer valer el documento tachado.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia en el cuaderno principal declarando sin lugar la oposición formulada en el juicio de ejecución de hipoteca y sin lugar la tacha incidental propuesta; de dicha resolución tuvieron conocimiento las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada, de cuyo recurso tuvo conocimiento el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual repuso la causa al estado en que se notifique al Fiscal de Ministerio Publico sobre la interposición de la tacha tal como lo disponen los Artículos 131 y 132 del Código Adjetivo; declarando en consecuencia la Nulidad total y Absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 27 de Julio de 2006.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le dio entrada al expediente en los libros respectivos y en la misma fecha el Juez se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Marzo de 2007, previa distribución de Ley, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 23 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solícito se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia en el cuaderno principal que se acordó y libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en el cuaderno de Tacha. En fecha 27 de Febrero de 2008, el Alguacil del juzgado dejó expresa constancia de haber cumplido con su misión.

En fecha 29 de Febrero de 2008, la abogada Y.D.O., en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico, se dio por notificada y manifestó estar atenta al procedimiento.

En fecha 13 de Julio de 2009, la representación de la parte intimada presentó escrito donde, entre otras argumentaciones, señaló que se deseche el proceso principal por cuanto la parte intimante no insistió en la validez del documento tachado luego de haber quedado notificado el Ministerio Público de la tacha propuesta.

En fecha 17 de Mayo de 2010, la representación intimada solicitó se sentencie la presente tacha.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente incidencia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de oposición al juicio de ejecución de Hipoteca, el ciudadano J.F.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 1.380 del Código Civil, tachó de falso por vía incidental el documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito del Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 27 de Noviembre de 1998, anotado bajo el N° 14, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión incoada por Ejecución de Hipoteca.

Del mismo modo tachó de falsa la firma del ciudadano M.G.M., por cuanto el citado ciudadano no concurrió al acto de otorgamiento de referido documento y que como consecuencia de ello es falso que el referido ciudadano haya declarado que aceptaba y autorizaba la citada negociación en los términos en que fue contraída.

Finalmente alegó en nombre de su mandante que en el supuesto negado de que sea cierta la firma de los que aparecen como otorgantes en el documento cuestionado, estarían en presencia del delito de estafa previsto e los Artículos 464 y 465 del Código Penal, ya que a todas luces no era posible que una persona haya comprado un inmueble por la cantidad hoy equivalente a Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F. 38.000,00) y en el mismo acto y por otro documento haya otra persona que diera en calidad de préstamo a interés la cantidad hoy equivalente a Setenta y Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs.F 74.100,00) y acepte como garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Noventa y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs.F 96.330,00) al inmueble objeto de la pretensión principal.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la Tacha propuesta que tuvo lugar el día 26 de Octubre de 2001, los abogados C.A.C. y G.T.H., actuando en su condición de apoderados del ciudadano M.G.M., insistieron en hacer valer el documento tachado, y negaron y contradijeron expresamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensa y temeraria tacha incidental de falsedad propuesta y formalizada por ser falso los hechos narrados y falsas las afirmaciones hechas que se indican como constitutivos de los mismos así como los hechos que se imputan a su mandante, y por ser así mismo improcedente el derecho invocado en que se pretende fundamentar dicha tacha.

Contradijeron en nombre de su mandante la aseveración de que las firmas de los otorgantes fueron falsificadas, rechazaron el alegato de que no comparecieron a suscribir el documento, así como también negaron la aseveración de que están dado los supuestos de la causal de tacha de falsedad del ordinal 2° del Artículo 1.480 del Código Civil.

Negaron en nombre de su mandante que la deudora intimada haya recibido la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs.F. 74.100,00), y que su mandante haya declarado que acepta la venta y autoriza la citada negociación así como la garantía hipotecaria.

Rechazaron que en caso de que sean ciertas las firmas este configurado el delito de estafa.

Contradijeron por fatuo, temerario, falso e inexistente el alegato esgrimido por el tachante, de que no se pueda comprar un inmueble y a la vez obtener un préstamo y que el nuevo propietario coloque el inmueble en garantía.

Adujo la representación del Ciudadano M.G.M., que si fuese falso el documento tachado también es falso que la ciudadana A.F.A., haya comprado dicho inmueble y pagado un precio.

De manera categórica y radical negaron y contradijeron en nombre de su mandante los hechos imputados en la tacha de falsedad, al igual que el supuesto delito de estafa.

Alegó que corresponde al tachante la carga de probar sus afirmaciones de hecho acerca de la falsedad del documento tachado así como las aseveraciones de hecho realizadas.

Señaló que el documento que se pretende tachar es un documento protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro Público.

Alegó que en caso de que fuese cierto el presunto delito de fraude el apoderado tachante ha debido promover la cuestión previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicito que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sea desechada de pleno derecho la tacha incidental de falsedad.

Planteada como ha sido la incidencia el Tribunal, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, pasa en consecuencia a dilucidar el motivo de la tacha opuesta, y al respecto observa:

DE LA TACHA

El Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

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Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

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Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

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Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…

Por su parte el Artículo 131 del citado Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Ministerio Público debe intervenir: …1° En las causas que el mismo habría podido promover…

El anterior dispositivo legal deber ser concatenado con el Artículo 130 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Sindico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

(Resaltado de este Tribunal)

El Artículo 132 ibídem, pauta lo siguiente:

El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexa copia certificada de la demanda

Según lo establecido en la anterior norma el Juez está en la obligación de notificar al Ministerio Público antes de cualquier otra actuación, con la consecuencia que la omisión de dicha notificación acarrearía la nulidad de los actos anteriores a ésta.

Ahora bien, establece el Artículo 206 del Código Adjetivo lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Resaltado por este Tribunal)

De la interpretación de la norma adjetiva anteriormente transcrita, se deduce que la misma permite al Juez considerar validas las actuaciones que no hayan sido realizadas conforme a las formalidades, cuando aquellas han alcanzado la finalidad para la cual estaban destinadas y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha establecido lo siguiente:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil

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En este mismo orden de ideas la referida Sala de Casación Civil, en reiteradas ocasiones ha establecido lo siguiente:

…La indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente…

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Ahora bien, la nulidad de un acto por efecto de una reposición debe tener un fin procesalmente útil y no acordar esta última por la reposición misma, puesto que atentaría contra la Garantía Constitucional de una Justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en los Artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, los cuales expresan que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, toda vez que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a los actos, tal como lo ha establecido nuestro m.T. en recurridas oportunidades al establecer lo siguiente:

…La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

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Éste Juzgador al respecto estima necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el caso referido a la reposición de la causa por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte por parte del Tribunal Superior un evidente error que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al ordenar una reposición violatoria de los principios fundamentales del proceso recogidos en la constitución, especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones indebidas.

Ello se evidencia cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre del 2001 dispuso lo siguiente: …SEGUNDO: Se declara la nulidad de la citación del demandado M.B.L., por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose se haga nueva citación… Y siendo ello así señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil… … Ahora bien, en el caso bajo análisis M.B.L. el mismo día –10 de noviembre de 1998- que al Ministerio Público. Por lo que el 25 de noviembre de 1998, los apoderados de la parte demandada (M.B.L.) solicitaron la nulidad “…de todas las actuaciones… anteriores al 10 de noviembre de 1998, oportunidad en la cual fue notificado el Ministerio Público…” Sin embargo, el 03 de diciembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la nulidad solicitada señalo lo siguiente: “…que si bien es cierto que el Alguacil citó a la parte demandada el 05 de noviembre del año en curso, y a la Fiscal del Ministerio Público el 10 de noviembre del presente año, no es menos cierto que dejó constancia de ambas citaciones en el expediente el 10 de noviembre de 1998 y en virtud de a criterio de esta Juzgadora la citación comenzaran a contarse una vez que conste en autos la citación de que la parte demandada se realice tal como se indico en el auto de admisión de la demanda, cosa que ocurrió en el caso de marras, es deber de este tribunal declarar que las citaciones realizadas por el Alguacil fueron realizadas debidamente y así expresamente se decide. No obstante a lo anterior es preciso para esta Juzgadora hacer mención que independientemente de que se hubiese decidido en la líneas anteriores que la citación practicada por el Alguacil estaban mal realizadas no cabría la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, ya que al comparecer la parte demandada y consignar su escrito fechado 25 de noviembre del año en curso dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud le decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles” (Énfasis del Tribunal)

Este Tribunal al respecto infiere cuales actos resultan nulos o no conforme a los fines prácticos que persiguen, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En el proceso civil la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público cumple con la función de actuar como parte de buena fe, para así evitar que se lleven a cabo actos que puedan lesionar a las partes en fraude a la Ley.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la notificación de la Fiscalía fue realizada luego de haber dado contestación a la tacha propuesta, Civil, en vista que la intervención del Ministerio Público, también es cierto que se cumplió con la finalidad de informar el contenido de esta causa a la referida Institución Pública; y en ese sentido considera este Tribunal que el acto de insistencia de hacer valer el instrumento cuestionado es previo a la admisión que ordena la notificación fiscal, por consiguiente el mismo surte todo su efecto legal, considerando improcedente la defensa alegada por la representación de la parte tachante a tal respecto, y así se decide.

Así las cosas, considera igualmente este Tribunal que el acto de contestación a la tacha propuesta también ha alcanzado su fin, fundamentado precisamente en el precitado Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto es sumamente expresa al determinar en su parte dispositiva la declaratoria de nulidad total y absoluta del fallo recurrido, reponiendo la causa al estado de notificar a la Vindicta Pública conforme los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia con todo su vigor las defensas esgrimidas en la contestación a tal respecto, en concordancia con el referido criterio establecido por nuestro m.T. sobre el caso en comento, puesto que considerar lo contrario atentaría contra el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley prevé a las partes en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente, y así se decide.

Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a dilucidar lo relativo al documento tachado, de lo cual previamente observa:

La doctrina ha fijado criterio en relación a la tacha de falsedad y ha dejado claro que este es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las consideraciones de validez requeridas por la Ley, por ello se le impone a quien tiene por misión interpretar y aplicar la Ley, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en esta materia. Sin embargo, es bien sabido que la tacha no es el único medio de impugnar un instrumento público, pero cuando se escoge la vía de tacha deberá fundamentarse con base a cualquiera de los Ordinales dispuesto en el Artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula en los Artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, es decir, como objeto principal del juicio o incidentalmente, en el segundo de los casos se podrá proponer en cualquier estado y grado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, y, evidentemente la manifestación de tacha, deberá formalizarse al quinto (5to) día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, trayendo como consecuencia inmediata de conformidad a lo establecido en el 440 eiusdem, la carga de insistir en hacer valer el instrumento tachado.

En atención a lo anterior y a los fines de determinar la veracidad del documento tachado, se infiere en lo siguiente:

 A los folios 9 al 14 del expediente Principal marcado con el Numero “2” riela copia certificada del instrumento protocolizado a favor de la ciudadana A.F.A., ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Noviembre 1998, bajo el Nº 14 Tomo 11, Protocolo Primero, mediante el cual adquiere la propiedad del bien de marras y la constitución de la hipoteca que pesa sobre el, constituyendo en consecuencia el documento fundamental de la incidencia, y en vista que el apoderado tachante afirmó que su mandante no concurrió a tal otorgamiento de préstamo y que menos aun lo firmó; sustentando su alegato en el Ordinal 2° del Artículo 1.380 del Código Civil y que su contraparte sostuvo su eficacia probatoria; considera quien suscribe el presente fallo que el tachante está obligado por Ley demostrar las aseveraciones esgrimidas en sus escrito de tacha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia se infiere que si bien el apoderado judicial de la parte intimada afirmó que su mandante no firmó el referido documento de préstamo y que no concurrió al acto de otorgamiento, también es cierto que en el presente cuaderno no se evidencia en ninguna forma de derecho que haya desvirtuado la firma que cuestiona mediante alguna experticia o cotejo, a fin de demostrar si es falsa o no la firma, cuya carga le correspondió una vez admitida la incidencia y que su contraparte insistió en su validez, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de probar lo alegado, por lo cual es forzoso para éste Juzgador DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA CITADA TACHA INCIDENTAL, y por imperativo de las normas Ut Supra señaladas se tiene como válido y eficaz el contrato de fecha 27 de Noviembre de 1998, cursante a los folios 9 al 15 del expediente principal, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que las firmas de los otorgantes sean falsas, y así lo deja establecido formalmente este Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la incidencia no encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 506 del Código Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL puesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana A.F.A., ya que no quedó probado en autos dicho alegato de falsedad, por lo cual no existen suficientes elementos que demuestren que la firma de la demandada sea falsa, y así finalmente lo decide éste Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la TACHA INCIDENTAL interpuesta por la ciudadana A.F.A. sobre el Contrato de fecha 27 de Noviembre de 1998, cursante a los folios 9 al 15 del expediente principal, relativo al juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue contra ella el ciudadano M.G.M.; por cuanto no quedó probado en autos que las firmas cuestionadas sean falsas.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada tachante, por resultar completamente vencida en la controversia incidental propuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese para la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:19 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/ DAY-PL-B.CA

ASUNTO PRINCIPAL AH13-V-2007-000079

ASUNTO INCIDENTAL AH13-X-2007-000047

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30504

MATERIA CIVIL-TACHA INCIDENTAL

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