Decisión nº PJ0242008000306 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, veinticinco (25) de Marzo de 2.008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004142

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana M.A.F.N., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.142.521, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la profesional del Derecho D.R., actuando en su condición de Defensora Pública Sexta (6°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; signada con el Nº 2.189, Tomo N° 9, de 189 folios, del segundo trimestre del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2.007, contiene un error material en el sentido de que al momento de transcribir el país de origen de la madre del niño se colocó “… NACIONALIDAD VENEZOLANA…”, siendo lo correcto “…DE ORIGEN ECUATORIANA, DE NACIONALIZADA VENEZOLANA…”. Razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento del referido niño. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; copia de su cédula de ciudadanía ecuatoriana, copia de su cédula de identidad venezolana, copia de la página 33 de la Gaceta Oficial Nro. 5.714 Extraordinario, así como copia el original de la C.d.N. N° 2300448 de fecha 09/05/2007 con sello húmedo de la unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad S.A.d. la Alcaldía del Municipio Libertador.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea del país de origen de la madre del niño de autos. En consecuencia, ORDENA al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la respectiva nota marginal en el acta signada con el Nº 2.189, Tomo N° 9, de 189 folios, del segundo trimestre del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2.007; los cuales son llevados por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en los siguientes términos: donde dice: “…NACIONALIDAD VENEZOLANA…”, debe decir: “…DE ORIGEN ECUATORIANA, DE NACIONALIZADA VENEZOLANA …”. Dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.

YCH//KS//malena*

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

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