Decisión nº WP01-R-2005-000047 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2005

195° y 146°

Corresponde a la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.S., en su condición de defensor del ciudadano SEBASTIAO DA S.D.S., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido acusado.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho O.A.S., en su condición de defensor del ciudadano SEBASTIAO DA S.D.S., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y denunció como único motivo de la apelación interpuesta, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al argumentar, entre otras cosas, que el Tribunal de la recurrida debió imponer una menor pena a su patrocinado, dado que los jueces están en la obligación de respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este Órgano Colegiado, desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que en su criterio, dicha norma adjetiva colide con normas de rango constitucional, específicamente las contenidas en los artículos 21, 22 y 26 de la Carta Fundamental.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los argumentos sustentados por el profesional del derecho O.A.S., advierte claramente este Órgano Colegiado, que el mismo pretende que se revise la pena impuesta a su patrocinado, dado que el Juez de Mérito no aplicó el control difuso de la constitucionalidad y aplicó el límite inferior de la pena del delito por el cual admitió los hechos, esto es, diez años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Con relación a ello y visto y que la pretensión del recurrente es obtener una rebaja de la pena impuesta a su patrocinado, desaplicando el último aparte de la norma señalada (Artículo 376), procederá de inmediato este Tribunal de Alzada, conforme lo permite el artículo 335 de la Carta Fundamental, a revisar si efectivamente la norma in comento es incompatible con la Constitución.

A tales efectos, este Órgano Superior estima pertinente reproducir en el fallo que hoy nos ocupa, el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que el citado artículo consagra lo siguiente:

...En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….

(Subrayado de la Corte).

De la inteligencia de la norma precedentemente transcrita, se evidencia de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que el legislador fue diáfano al establecer de manera taxativa, que en los casos de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el juez debe rebajar a la pena aplicable al delito cometido desde un tercio a la mitad, para lo cual está en el deber de analizar las circunstancias del caso, tomando en consideración para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente en el parágrafo primero, el legislador estableció que en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas, en los delitos de Salvaguarda y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excedan de ocho años en su límite máximo, la rebaja que podrá efectuar el Juez no deberá exceder de un tercio, siendo además que consagró en el parágrafo segundo, que en el caso de los delitos antes mencionados, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En este sentido resulta necesario destacar la naturaleza jurídica de esta institución y señalar que la misma ha sido concebida como un procedimiento especial que conlleva a la culminación del proceso con prescindencia del debate contradictorio y con la condena del acusado.

Se considera entonces como una forma de auto composición procesal, que permite la resolución de una investigación penal con la consecuencia que apareja su aplicación, como lo es la imposición inmediata de la pena por el delito asumido por el justiciable y el ahorro que comporta al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Con relación a la naturaleza jurídica de la señalada institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005, que “….el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso….”

Igualmente la Sala de Casación Penal en decisión Nro.070 de fecha 26 de febrero de 2003, dejó claro que “…..La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…..” (Subrayado de la Sala de Casación Penal)

De esta forma y considerando entonces que la naturaleza jurídica de esta institución, debe observarse bajo la óptica de un procedimiento especial que comportará beneficios para el imputado, en el sentido de obtener una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, que le permitirá tramitar a tiempo mas cercano la imposición de alguna de la alternativas de cumplimiento de pena; y siendo que para el Estado constituye un ahorro y economía en la realización de juicios orales y públicos, no puede entonces afirmarse que exista una incompatibilidad entre la norma establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Fundamental, tal y como lo afirma la defensa del acusado SEBASTIAO DA S.D.S..

En efecto, lo que resulta cierto es que todos los ciudadanos sometidos a proceso penal pueden optar a esta institución procesal, independientemente del delito cometido y acogerse a la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos sin ningún tipo de discriminación fundada en raza, sexo, credo o condición social.

Incluso, la garantía de igualdad prevista en la Carta Magna, tampoco se quebranta por la norma adjetiva que impugna el recurrente, puesto que resulta evidente que todos los ciudadanos que se encuentren incursos en la comisión de un hecho delictivo y sean acusados por el Ministerio Público, tendrán la posibilidad de acceder a esta Institución en las oportunidades legales que prevé la ley, esto es, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate en juicio oral y público, cuando se trate de casos en los cuales se haya decretado la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia.

De tal forma que la regulación establecida por el legislador en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta, en criterio de este Despacho, incompatible con alguna de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerite por parte de esta Instancia Superior, aplicar el control difuso de la constitucionalidad.

Muy por el contrario, estima esta Sala de Apelaciones que la limitante contemplada en la referida norma adjetiva penal, está dirigida fundamentalmente a reprimir con mayor rigor, las sanciones a aplicar en casos de delitos violentos, contra el erario nacional y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual resulta compatible con la aplicación del derecho para la obtención de la justicia, finalidad a la que debe ceñirse el operador de justicia a tenor de lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas resulta pertinente destacar el criterio establecido por este Órgano Colegiado en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, dictada con ocasión a la apelación efectuada por la Vindicta Pública en contra de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional que acordó aplicar el control difuso de la constitucionalidad y rebajar la pena por debajo del límite mínimo que establece la ley, en un caso de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, cuya ponencia correspondió a la Dra. P.S. y cuyos extractos se citan a continuación:

….Esta Corte estima que en razón de las consideraciones doctrinarias previamente resumidas, el análisis de la naturaleza jurídica del procedimiento especial abreviado por admisión de los hechos debe orientarse hacia su utilidad en el proceso venezolano, determinándose que su principal fin es la celeridad y economía procesal, evitando celebrar juicios y accionar todo el mecanismo judicial que implica esta actividad tanto por parte del Ministerio Público como por parte del Poder Judicial.

Los beneficios de este procedimiento derivan en la mayor eficiencia del sistema judicial venezolano, lo cual redunda en la administración de Justicia, y en definitiva, se refleja en los resultados que espera la comunidad, así como en un sistema que impartirá decisiones de mayor calidad al conseguir un descongestionamiento de los casos que pueden ser resueltos por esta vía expedita.

Al justiciable se le ofrece la oportunidad de mejorar las condiciones de la probable condena que se aplicaría, en caso de ser hallado culpable luego de realizado un juicio con todas las garantías del debido proceso, a cambio de renunciar parcialmente a algunas de estas garantías, en los casos en que sospeche la posibilidad cierta de resultar condenado.

Sin embargo, la norma adjetiva penal en Venezuela fue reformada a fin de restringir las posibilidades de optar por este procedimiento en las condiciones más favorables, estableciendo ciertas excepciones entre los tipos penales considerados.

Esta actividad legislativa se encuentra dentro de las facultades punitivas del Estado, así como lo está el sancionar con penas más graves algunos delitos, tal como ocurrió con el delito de Porte Ilícito de Armas, por citar un ejemplo, en la última reforma del Código Penal, el cual quedó sancionado con una pena mayor a la que se le había sancionado con anterioridad, en virtud de las necesidades sociales que presenta el país ante el incremento de los índices de delincuencia que viene presentando.

No significa que éstas sean las medidas más idóneas o deseadas por la población, que aspira a percibir políticas de prevención y de mayor bienestar social, en lugar de políticas represivas como respuestas al desbordamiento de algunos problemas, pero son políticas legítimas, de protección de la ciudadanía frente a delitos que producen serias consecuencias y obstaculizan el desarrollo de una nación, tales como los delitos de corrupción o los delitos relacionados con el narcotráfico, estos últimos, gravísimos por los problemas de salud pública, de resquebrajamiento de valores, de desestabilización gubernamental que ocasionan.

Asimismo, el acusado que opta por este procedimiento expedito se beneficia al obtener una sentencia inmediata que le evita la incertidumbre y espera de las resultas del proceso.

En cuanto al señalamiento relativo al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, esta Corte considera que el mismo no guarda relación con este poder punitivo del Estado, sino con el reconocimiento de los Derechos Humanos, en el sentido que una vez formen parte de la legislación interna, no se retroceda, desconociéndolos posteriormente, como podría ocurrir por ejemplo, con la pena de muerte, que una vez que se ha abolido en la legislación interna no sería acorde con la progresividad de los derechos humanos volverla a aprobar, tal como se desprende del texto de las convenciones internacionales suscritas en esta materia.

En el presente caso, el Estado había acordado la aplicación de un procedimiento especial, que fue reformado para excepcionar del mismo algunos delitos más graves, lo cual no significa un retroceso en el goce de los derechos humanos, sino la rectificación que hizo el Estado para aplicar la Ley con mayor rigor en el caso de algunos delitos específicos, sin traspasar el límite legal impuesto de treinta años como límite máximo para la aplicación de las penas.

Con respecto a la opinión del recurrente, quien señala que este procedimiento no constituye un beneficio dentro del proceso penal, esta Alzada considera que más que un beneficio es un procedimiento especial, cuya aplicación comporta beneficios para el justiciable y para el Estado, que se otorgan en forma plena a todos los delitos con las excepciones que establece la norma.

Este hecho no constituye una desigualdad ante la Ley, por cuanto se aplica a tipos determinados dentro del ámbito penal, sin discriminaciones personales de ninguna clase.

Por otra parte, la respuesta a la crisis carcelaria que presentan la mayoría de los centros de reclusión del país no está en forzar la desaplicación de una norma que, a criterio de esta Corte, no contraría a ninguno de los derechos recogidos por la Constitución Nacional. Tal como se explanó ut supra, son soluciones de carácter gubernamental, que implican la organización de su estructura y administración, las que llevarán a solventar los múltiples problemas que presentan, así como, por parte de los organismos judiciales, es la administración de Justicia de manera eficiente y expedita.

En último caso, corresponde a la Asamblea Nacional, evaluar si es necesaria o no la reforma de la norma procesal penal, a fin de eliminarla o modificarla, en uso de sus atribuciones, las cuales no corresponden a los órganos judiciales…..

(Expediente Nro. WP01-R-2005-000024)

Como apoyo a los argumentos esgrimidos por este Superior Despacho, resulta pertinente destacar los pronunciamientos emitidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este tema en particular.

Así tenemos la sentencia Nro. 135 de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2003 que señaló expresamente que “…..el ya tantas veces señalado artículo 376….incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Igualmente la Sala de Casación Penal estableció en sentencia Nro. 034 de fecha 29 de enero de 2002, que “…..Para el momento en que el imputado admitió los hechos ya estaba en vigencia la reforma parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento de admisión de hechos, que establece entre otros casos, que si la admisión de los hechos se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En el presente caso se trata de una pena aplicable de diez (10) a veinte (20) años, lo que indica que el juez de control ha debido imponer la pena del límite mínimo, es decir, diez (10) años de prisión….”

Y en sentencia Nro. 361 de fecha 18 de julio de 2002 señalaron “…. que en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos imputados ELCINA R.D.G. y F.A.D.G. o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho: fue aplicada correctamente a los ciudadanos imputados la rebaja de la pena correspondiente por el procedimiento de admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual establece que la pena no puede ser inferior al límite mínimo de aquélla que establece la ley para el delito de homicidio intencional simple……”

En este mismo orden, en sentencia Nro. 495 de fecha 07 de noviembre de 2002, establecieron que “….La Sala observa que la razón le asiste al recurrente, pues los juzgadores de la Corte de Apelaciones omitieron considerar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito) fue modificado el 25 de agosto del año 2000, mediante la publicación en gaceta oficial de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. La reformada disposición prohibía expresamente (en aquellos casos de delitos en los cuales hubiese habido violencia contra las personas) imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. No obstante, los juzgadores de la recurrida infringieron dicha disposición al traspasar el límite mínimo previsto en el artículo 407 del Código Penal (doce años) con la finalidad de disminuir la pena a imponer, dejándola en ocho años de presidio. De lo anterior es evidente que hubo falta de aplicación del único aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso y procede a corregir el vicio cometido. En ese sentido observa lo siguiente…..Ahora bien: en virtud de que para la fecha en que el ciudadano acusado cometió el delito, estaba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (modificado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000) que no permite rebajar la pena en menos del límite mínimo cuando haya habido violencia contra las personas, como es el caso, lo procedente y ajustado a Derecho es dejar la pena a imponer en DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide….”

Igualmente en fallo de fecha 31 de julio de 2003, dejaron asentado que “…..Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal los recurrentes denunciaron la violación del artículo 21 de la Constitución de la República, la indebida aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 456 del mencionado código…..No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano imputado FAGID ECHEVERRÍA CUADRADO, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y ha constatado que dicho fallo está ajustado a Derecho….” (Sentencia Nro. 292)

De la misma manera señalaron que “….la Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. Así mismo se desprende de la decisión transcrita que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas. En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide…” (Sentencia Nro. 421 de fecha 19 de noviembre de 2003)

Y en decisión de fecha 18 de diciembre de 2003 signada con el Nro. 484, establecieron que “…..El Ministerio Público acusó al ciudadano T.E.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3°, literal “a” del artículo 408 del Código Penal, que prevé una pena de VEINTE A TREINTA AÑOS DE PRESIDIO para quienes perpetren el delito de homicidio en la persona de su cónyuge. Por la comisión de ese delito el acusado fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, lo cual está ajustado a Derecho ya que atendiendo las circunstancias previstas en el artículo 74 del Código Penal y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ésa es la pena que se le debe aplicar y no una inferior al límite mínimo, porque el citado artículo 376 señala en su primer y segundo aparte, respectivamente, “...si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas... (...) ... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.

Y en fallo de fecha 01 de septiembre de 2004 destacaron que “…..la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. La Sala Penal observa que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso….” (Sentencia Nro. 304)

Igualmente en sentencia de fecha 05 de abril del año en curso, la Sala de Casación Penal estableció en un caso similar al que hoy nos ocupa que “…Aun cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En el caso específico del robo genérico, dicho delito tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de presidio. La Corte de Apelaciones, al estimar que el delito de robo genérico, por el cual fue condenado el acusado, estaba contemplado dentro de los supuesto del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo un delito en el cual existe violencia contra las personas, y que en consecuencia no podía imponérsele al acusado una pena inferior al límite mínimo establecido para tal delito, no incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se declara….” (Sentencia Nro. 068)

Y en pronunciamiento de muy reciente data, 10 de mayo de 2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un recurso de casación en un caso similar al que hoy nos ocupa y estableció de manera clara que “…. la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al efectuar el cálculo de la pena correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicó la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el segundo aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dichos delitos sólo se aminore la pena hasta el límite inferior que establece la ley para ese delito.

De lo antes expuesto se evidencia que la razón no asiste a la formalizante, toda vez que los jueces de la sentencia recurrida, en atención al artículo 334 de la carta magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo de la primera instancia, consideró que la aplicación del control difuso de la Constitución, efectuada por dicha instancia, resultaba improcedente por cuanto el vicio de incompatibilidad entre el principio del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y la rebaja de la pena, en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de la admisión de los hechos, resultó inexistente, efectuando, en consecuencia, el cómputo y la aplicación de la pena correspondiente, actuando así ajustada a derecho, razón por la cual, la Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

(Sentencia Nro.178 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

Así las cosas, se observa claramente que el legislador estableció que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y que conforme a todos los argumentos expresados, dicha norma no resulta incompatible con alguna norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ DECLARA.

En razón a las consideraciones expuesta ut supra y siendo que el Tribunal de la recurrida admitió la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez y veinte años de prisión, resulta evidente que la pena a imponer no puede disminuir del límite inferior que establece la norma sustantiva que lo regula, esto es, de DIEZ AÑOS DE PRISION.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente establecidos, este Órgano Superior desecha los alegatos de la defensa y considera que en el caso subjudice, la penalidad de la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, por haberse impuesto al acusado SEBASTIAO DA S.D.S. la pena que legalmente autoriza el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR al acusado SEBASTIAO DA S.D.S., quién es nacional de Brasil, de 36 años de edad, de estado civil soltero y portador del pasaporte Nro. CO-154177, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en la ley, conforme a los pronunciamientos del Tribunal de la Primera Instancia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado SEBASTIAO DA S.D.S., a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ ACCIDENTAL

A.Q.C.J.B.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. Nro. WP01-R-2005-000047

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