Decisión nº 2.011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000360

PARTES: A.G.A.S. y BELFRANK M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.244.343 y V- 6.331.096, de éste domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 04 años de años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos A.G.A.S. y BELFRANK M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.244.343 y V- 6.331.096, respectivamente, de éste domicilio; asistidos por la Abogada M.A.B.B., Procuradora Civil del Colegio de Abogados del estado Lara, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 01 de septiembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 22 de abril de 2010, le dio entrada, admitió la solicitud, y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos, A.G.A.S. y BELFRANK M.G., homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Riela al folio 10, consignación de boleta de notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público.

Al folio 12, cursa diligencia presentada por los ciudadanos A.G.A.S. y BELFRANK M.G., donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. A.V.d.A., como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos A.G.A.S. y BELFRANK M.G. ya identificados, ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el Acta Nº 02, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Se suspende la vida en común de los conyugues y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.

SEGUNDO

La P.P. y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos conyugues y la c.d.n. la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención: En virtud de lo convenido por ambas partes, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2011, y en interés superior del niño, el padre suministrará la cantidad en bolívares de SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7,00), los cuales entregará a la madre del niño en dinero efectivo previo acuse de recibo, Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos y medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales por ambos padres (50%) cada uno. CUARTO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. El padre visitara al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 11 días del mes de agosto de Dos Mil once. 201º y 152º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. A.V.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2.011 y se publicó siendo las 08:46 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

AVA/SR/ Diana.-

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