Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7113

Parte Accionante: Ciudadana A.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.140.900, asistida por los abogados M.A.B. y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: A.C.C.S..

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2010 (ver f. 1 al 25), fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la solicitud de a.c. con sus recaudos respectivos, propuesta en forma autónoma por la ciudadana A.F.G., contra la decisión dictada el 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual a su decir, viola los derechos constitucionales, atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, se le dio entrada al escrito de solicitud de A.C., quedando anotado en el libro correspondiente de causas, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Juez.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, se emite el fallo bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alegó entre otras cosas la accionante, lo siguiente:

Que, interpone acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de febrero de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL (APELACION) sigue en contra de la hoy accionante el ciudadano J.A.C.P., de conformidad con los artículos 7, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 12, 254, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, el juicio dio inició en fecha 01 de octubre de 2008, mediante escrito de demanda presentado por el abogado YIRIS SERMERENE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.P., por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la hoy accionante, basando su pretensión en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.160, 1.167, 1.370, 1.594, 1.597 y 1.598 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, los actores alegaron en la demanda:

“1) Su mandante es legítimo propietario de un inmueble, representado por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en jurisdicción del Municipio Los Salías, San A.d.L.A.d.E.M., Sector Don Blas, parcelamiento S.A., Planta Baja del Edificio “A” y el puesto de estacionamiento techado distinguido con el número “A” y Letra PB-¡, situado en la plata sótano uno (01) del Conjunto Residencial Loma Alta, el cual adquirí en propiedad conforme se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del antes Distrito Guaicaipuro, en fecha 2708-1,986, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 24 del trimestre en curso. 2) Su mandante en su condición de propietarios del inmueble antes referido, autorizó la gestión de administración del inmueble, a la ADMINISTRADORA ADMIZETA, C.A…. 3) Dicha administradora celebró un contrató de arrendamiento con A.F.G., … actuando ésta en su nombre su propio nombre y en representación del ciudadano R.C.G., …. 4) El contrato de arrendamiento se inició el 01 de octubre de 2003, a tiempo determinado de seis (6) meses con prórroga legal automática de un (01) año, la cual, supuestamente, culminaría en fecha 02 de abril de 2.008, suscrito mediante instrumento privado entre la Administradora Admizeta, C.A., y la ciudadana A.F.G., antes identificada; 5) En fecha 01 de abril de 2.008, terminaría el lapso de prórroga legal automática para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, todo conforme lo preceptuado en el artículo 38, letra b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia fue por un período no mayor de cinco (5) años, por lo que la arrendataria, estaba obligada a a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de funcionamiento y conservación de todas sus instalaciones, solvente de todos los servicios tanto de condominio, electricidad y aseo domiciliario, siendo, supuestamente, el caso que la arrendataria se negó a entregar el inmueble y en consecuencia incurrió en el incumplimiento del contrato. Por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana A.F.G., antes identificada, para que conviniese en entregar el inmueble desocupado de bienes y personas en las condiciones en que lo recibió; asimismo fuese condenada por el Tribunal a lo siguiente:

  1. Que se decretara el secuestro del inmueble y ordenará el depósito del mismo en su persona.

  2. Al pago de la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) por aplicación de la Cláusula Cuarta del contrato, por la mora en la entrega del inmueble y las sumas produciéndose hasta su entrega, mas los intereses e indexación.

  3. Al pago de las costas y costos que generara el presente juicio.

Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 5.000,00).

Que, admitida la demanda y cumplida la citación, propuso cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente dio contestación a la demanda, alegando:

“(…) OMISSIS… rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora. 1.- Por cuanto no es cierto que la relación arrendaticia existente entre las partes haya tenido una duración menor a un plazo de cinco (5) años. 2) No es cierto que el contrato de arrendamiento se haya vencido. 3.- No es cierto que la demandada haya sido notificada de (Sic) la culminación del contrato de arrendamiento. 4.- No es cierto que se haya producido el comienzo del plazo de prórroga legal. 5.- El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vigente por haberse reconducido automáticamente en fecha 01 de octubre de 2.008. 6.- No es cierto que la relación arrendaticia haya empezado a correr desde el día 01 de octubre de 2.008. 7.- No es cierto que la relación arrendaticia haya empezado a correr desde el 01 de octubre de 2003. 8.- No es cierto que a la demandada le corresponda un plazo de prórroga legal de un año y que se contaría desde el 01 de octubre de 2.007. 9.- tampoco es cierto que haya transcurrido la prórroga legal correspondiente a la demandad para entregar el inmueble objeto de esta demanda libre de personas y cosas (…).

Que, en fecha 16 de septiembre de 2008, el A-quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la accionante, siendo recurrida en fecha 17 de septiembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y previa distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

Que, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró en la parte motiva:

…. OMISSIS…

De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes, ha quedado evidenciada la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano J.A.C.P., por intermedio de la sociedad mercantil Administradora Admizeta, en su carácter de arrendadora y la ciudadana A.F.G., en su carácter de arrendataria, la cual es regulada por un contrato de arrendamiento suscrito el 01 de octubre de 2.002, a tiempo determinado de seis (06) meses de duración, con prórroga automática, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con el contrato, con por lo menos de un (01) mes de anticipación al vencimiento del término previsto en el contrato cualesquiera de sus prórrogas. Ahora bien, como la arrendadora sostiene que en fechas 20 de enero y 31 de octubre de 2.007, notificó a su arrendataria la voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento lo que expresamente niega la accionada, se hace necesario establecer si efectivamente se produjo tal notificación y si ésta es buena para el desahucio, toda vez que la misma produciría la terminación del contrato de arrendamiento y el inicio de la prórroga legal a partir del 01 de abril de 2.007, así como determinaría que la duración de tal prórroga legal sea de un (1) año, de conformidad con el artículo literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia sólo se habría mantenido por cuatro años y seis (06) meses, específicamente desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de abril de 2.007.

Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en establecer la distribución de la carga de la prueba, precisando que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo Fit actor”, que equivale al principio de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa….” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco provincial de Venezuela SAICA).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), EXPLICA: “Dice la jurisprudencia de la Corte que ´el peso no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra”. Si el actor aduce en su demanda el cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto del pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…

Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones de arrendamiento, según el caso, ni que tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponda la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél”. (p.182 (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por lo anterior se juzga, ante lo alegado por la parte actora que evidentemente, éste tenía carga de la prueba, respecto de demostrar la relación arrendaticia el cual quedó demostrada con el contrato de arrendamiento inserto a los autos; asimismo, tenía la carga de demostrar el hecho alegado en cuanto haber practicado la notificación o desahucio a los fines de informarle al arrendatario que el contrato de arrendamiento no será prorrogado y que comenzará a transcurrir la prórroga legal, y así quedó pactado por las partes en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, la cual establecía lo siguiente; (…) El plazo de duración del presente contrato será de SEIS MESES, contado a partir de esa fecha; mas, si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por terminado este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el arrendatario por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudieran haber sufrido del contrato (…)”, ahora bien, la parte actora alegó haber practicado tal notificación o desahucio a la arrendataria en fechas 20 de enero y 31 de octubre de 2.007, mediante la cual manifestó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo cual daría a la prórroga legal a partir del día 01 de abril de 2.007, así afirmó haber consignado los recibos de la misma en el expediente, afirmación ésta que se constató, concluyéndose que el actora (sic) cumplió con su obligación de notificar a la arrendataria del comienzo de la prórroga legal de un (01) año, tal como lo establecieron las partes en la supra mencionada cláusula tercera del contrato de arrendamiento, debiendo así, quien aquí decide considera que la demanda debe prosperar en este aspecto.

A lo anteriormente expuesto, es necesario agregar que en el petitorio contenido en el escrito libelar, el actor específicamente reclama el: “(…) pago de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 780,00) por aplicación de la cláusula cuarta del contrato, por la mora en la entrega del inmueble y las sumas que se sigan produciendo hasta su entrega mas sus intereses e indexación (…)”. Al respecto quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para sostener la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principio capitales de su actividad como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente al conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el particular arriba transcrito, toda vez que hay una indeterminación objetiva en cuanto a los intereses por cuanto no indica el accionante tasa, ni fecha de la mora del deudor, y además supeditada su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá (entrega material del inmueble).

En lo que respecta a la indexación, solicitada en el mismo particular, también se desconoce cuando se verificará el pago definitivo, y ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, que: “(…) ….la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitiva de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitiva de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia N1 0083, de fecha 05 de abril de 2.001, ponente Magistrado Dr. A.R.J.).

“(…) El Juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez al Juez de Primera Instancia realizar al cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “… desde la fecha en que la demandada incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N° 0129, de fecha 25 de febrero de 2.004, ponente Magistrado Dr, T.Á.L.)

En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular y consecuencialmente, se modifica la decisión del A quo, prosperando así la apelación en lo que respecta a este particular, y así se establece.

Posteriormente argumenta que, el pronunciamiento emitido por la Juzgadora A-quo, es una sentencia con error inexcusable de derecho, que causan agravios a los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de quien acciona, según su decir, toda vez que en la Dispositiva de la Sentencia que acciona el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena a la hoy accionante hacer entrega del inmueble objeto de litigio sin haber llegado el día del vencimiento del lapso estipulado, cuando según su decir, le correspondía una prorroga por máximo de dos años. Que, de los autos se desprende que fueron practicadas dos notificaciones por parte de la arrendadora (ADMINISTRADORA ADMIZETA, C.A., una de fecha 20-01-2007, mediante el cual se notifica a los arrendatarios ciudadanos R.C.G. y A.F.G., y otra de fecha 02-11-2007, dirigida únicamente a la co-arrendataria demandada, ciudadana A.F., a los fines de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Señalando al respecto que, en la primera se violentó el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por cuanto desde el 01/10/2006 estaba vigente el término de vigencia o plazo estipulado de los seis meses del contrato y que tenía su vencimiento el 01/10/2007, lo cual a su decir, esa notificación de prorroga legal se hizo extemporáneamente por anticipada, aunado a que la misma tenía que hacerse un mes antes de la terminación del contrato de arrendamiento, vale decir, en el mes de marzo de 2007.

En lo que respecta a la segunda notificación efectuada en fecha 02/11/2007, dirigida a la hoy accionante, aduce que, es extemporánea por tardía, por cuanto a su decir, el contrato de arrendamiento se encontraba prorrogado automáticamente con vencimiento el 01/09/2007, y la notificación se hizo el 2/11/2007, encontrándose, nuevamente prorrogado la vigencia del contrato, a lo cual según su argumento, la notificación debió realizarse en el mes de septiembre y no en el mes de noviembre, por cuanto había operado de pleno derecho el término fijado como duración del contrato.

Y, que de acuerdo a la cláusula tercera la notificación debe hacerse por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de sus prorrogas que hubiese sufrido el Contrato in comento, por consiguiente la demanda incoada, según su argumento, nunca podría prosperar y menos aún se debe hacer entrega material a la parte actora del inmueble arrendado a los ciudadanos R.C.G. y A.F.G., como lo ordena la Juzgadora que profirió el fallo.

Que, denuncia en el dispositivo del fallo incongruencia, por cuanto a su decir, el Tribunal Aquo en el primer pronunciamiento declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada accionante y al segundo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte demandada y el tercero de esos pronunciamientos contenidos en el capítulo quinto del fallo accionado, ordena hacer entrega material del inmueble a la parte actora.

Que, tal declaratoria jurisdiccional violenta la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, la juzgadora no dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto el punto controvertido en la demanda se refiere al cumplimiento de contrato de prorroga legal, en tal sentido la parte demandante no probó lo Alegado como fundamento de su demanda.

Que, aunado a ello, la demanda fue incoada única y exclusivamente en contra de quien hoy acciona, y en el el contrato celebrado el 02/10/2006 figura como co-arrendatario el ciudadano el ciudadano R.C.G., a quien la accionante confirió otorgó poder, el cual fue desechado por el Tribunal.

Que, la Juzgadora de la Alzada en su sentencia que se acciona, tenía que atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la parte demandada arrendadora, según su decir, como está efectivamente demostrado no trajo al proceso la plena prueba de los hechos alegados en su escrito libelar.

Finalmente, solicitó sea decretada la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09/02/2010, y que reponga la causa al estado de que sea realizada una nueva citación de la parte demandada con prescindencia de los vicios de inconstitucionalidad denunciados y demostrados en el escrito de amparo, dentro del marco de la garantía de los derechos que consagra la norma fundamental y la ley procesal civil vigente a su favor, de conformidad con los artículos 7, 26, 27, 49, 131, 253, 257, con relación a los artículos 12.254, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior quien tiene atribuida la función de la Corte Superior del niño y del adolescente, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y así se declara.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de A.C., debe reseñarse, que el acto contra el cual se interpone la presente solicitud de Tutela Constitucional, a lo largo del escrito en referencia puede apreciarse que va dirigida contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el argumento de la accionante en amparo, que la dicha sentencia violenta la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, porque no dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto el punto controvertido en la demanda se refiere al cumplimiento de contrato de prorroga legal, el cual no fue probado por la parte demandante, cuyo efecto se pretende enervar por esta vía excepcional.

A los folios 126 al 143, corren insertas -en copia simples- decisión desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 09 de febrero de 2010, hoy impugnada en amparo.

Ahora bien, como puede observarse del escrito libelar de amparo, sostiene la quejosa que la Juez presuntamente agraviante incurre en error inexcusable al haber ordenado en el particular tercero¸ hacer entrega del inmueble sin haber vencido la prorroga legal, considerando a su decir, que le correspondía dos (2) años de prorroga legal.

Alegato éste que contraviene lo establecido por Tribunal presuntamente señalado como agraviante, en cuyo contenido del fallo dejó establecido entre otras cosas que: “De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes, ha quedado evidenciada la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano J.A.C.P., por intermedio de la sociedad mercantil Administradora Admizeta, en su carácter de arrendadora y la ciudadana A.F.G., en su carácter de arrendataria, la cual es regulada por un contrato de arrendamiento suscrito el 01 de octubre de 2.002, a tiempo determinado de seis (06) meses de duración, con prórroga automática, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con el contrato, con por lo menos de un (01) mes de anticipación al vencimiento del término previsto en el contrato cualesquiera de sus prórrogas. Ahora bien, como la arrendadora sostiene que en fechas 20 de enero y 31 de octubre de 2.007, notificó a su arrendataria la voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento lo que expresamente niega la accionada, se hace necesario establecer si efectivamente se produjo tal notificación y si ésta es buena para el desahucio, toda vez que la misma produciría la terminación del contrato de arrendamiento y el inicio de la prórroga legal a partir del 01 de abril de 2.007, así como determinaría que la duración de tal prórroga legal sea de un (1) año, de conformidad con el artículo literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia sólo se habría mantenido por cuatro años y seis (06) meses, específicamente desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de abril de 2.007”.

Por otra parte, denuncia la quejosa, que la primera notificación hecha por el arrendador, parte accionante en el juicio objeto del presente amparo, se hizo de extemporáneamente por anticipada, al encontrarse vigente el contrato de seis meses, el cual comenzó el 01/10/2006, y la notificación la realizó el 01/10/2007, sin haber expirado dicho contrato, debiendo a su decir, realizado la notificación por lo menos un mes antes de la terminación de contrato, es decir, en marzo de 2007.

Y con relación a la segunda de las notificaciones, según el argumento de la quejosa, se realizó extemporánea por tardía, al haberse encontrado el contrato prorrogado automáticamente.

Con respecto a los argumentos plateados, el Juez presuntamente agraviante, dejó establecido lo siguiente: “…la parte actora alegó haber practicado tal notificación o desahucio a la arrendataria en fechas 20 de enero y 31 de octubre de 2.007, mediante la cual manifestó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo cual daría a la prórroga legal a partir del día 01 de abril de 2.007, así afirmó haber consignado los recibos de la misma en el expediente, afirmación ésta que se constató, concluyéndose que el actora (sic) cumplió con su obligación de notificar a la arrendataria del comienzo de la prórroga legal de un (01) año, tal como lo establecieron las partes en la supra mencionada cláusula tercera del contrato de arrendamiento, debiendo así, quien aquí decide considerar que la demanda debe prosperar en este aspecto…”..

De igual manera, denunció la incongruencia en el dispositivo del fallo, al haber declarado en primer lugar la apelación por la parte apelante (hoy accionante), y en segundo lugar, parcialmente con lugar la demanda interpuesta, e igualmente ordenó hacer la entrega del inmueble.

Con relación a la apreciación dada por la hoy quejosa, de la lectura realizada al dispositivo del fallo, se puede leer claramente, que el Tribunal presuntamente agraviante, en la parte dispositiva del fallo, estableció:

“…es necesario agregar que en el petitorio contenido en el escrito libelar, el actor específicamente reclama el: “(…) pago de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 780,00) por aplicación de la cláusula cuarta del contrato, por la mora en la entrega del inmueble y las sumas que se sigan produciendo hasta su entrega mas sus intereses e indexación (…)”. Al respecto quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para sostener la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principio capitales de su actividad como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente al conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el particular arriba transcrito, toda vez que hay una indeterminación objetiva en cuanto a los intereses por cuanto no indica el accionante tasa, ni fecha de la mora del deudor, y además supeditada su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá (entrega material del inmueble)”.

“En lo que respecta a la indexación, solicitada en el mismo particular, también se desconoce cuando se verificará el pago definitivo, y ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, que: “(…) ….la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitiva de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitiva de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia N1 0083, de fecha 05 de abril de 2.001, ponente Magistrado Dr. A.R.J.)”.

“(…) El Juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez al Juez de Primera Instancia realizar al cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “… desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N° 0129, de fecha 25 de febrero de 2.004, ponente Magistrado Dr. T.Á.L.).

Concluyó estableciendo:

…quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular y consecuencialmente, se modifica la decisión del A quo, prosperando así la apelación en lo que respecta a este particular, y así se establece

.

De lo anterior, aprecia este Tribunal, que la accionante sólo se limita a cuestionar la sentencia que pretende impugnar por medio de la presente acción, atacando de esta manera la valoración que hizo el juez de la Alzada, acerca de unas defensas ya resueltas, con lo cual debe reiterarse que la valoración que efectuara el Juzgado en cuestión para concluir en la declaratoria declarando con lugar la apelación de la hoy accionante, sólo en lo respecta a un punto, y modificando con ello, la decisión de Instancia, y consecuencialmente declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, en contra de la hoy quejosa, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que quien conozca del amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, por lo que concluye quien decide, que la acción de a.c. resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.

Ahora bien, tal como ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en diversas ocasiones, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de a.c., contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de tres requisitos a saber: a) Que, el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En el sub judice, el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalado como agraviante al declarar con lugar la apelación en lo que respecta a un particular y modificar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de cuya lectura analítica del fallo hoy impugnado por inconstitucional, fehacientemente se constata que la valoración que efectuara el Juzgado en cuestión para concluir en su decisión, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que emerjan de los autos pruebas fehacientes que soporten los alegatos esgrimidos por las quejosas en su escrito de solicitud de Tutela Constitucional.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado. En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar y probar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.

Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados. La acción de amparo, como ya es sabido, ha sido concebida como un medio expedito y sumario para obtener con presteza, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o existe amenaza inminente de que lo serán, cuando no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo fin. No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y solo interesa al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional, de allí que la presente acción no pueda en forma alguna revisar la actuación del Juez accionado, sin que emerjan de autos pruebas fehacientes de que con su proceder, se vulneraron derechos y garantías constitucional, máxime, pretendiendo con ello crear una tercera instancia, situación ésta que ésta vedada al Juez Constitucional, así se decide.

Además de lo anterior se fehacientemente que la querellante además de haber denunciado normas que a su decir, son de rango constitucional, denunció asimismo normas legales establecidas en el procedimiento ordinario.

A ese respecto, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al indicar que para la procedencia del amparo es necesario que se denuncien hechos que constituyan una violación directa e inmediata de derechos o garantías de rango constitucional. De manera que, cuando las violaciones denunciadas sean realmente de normas legales o sublegales, y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, situación esta que no sucedió en el presente caso, ya que como antes se indicó, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder la hoy querellante, a la justicia en todo tiempo, tal y como lo hizo. ASI SE ESTABLECE.

Por ende no es la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido.

En este sentido ha señalado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro M.T.:

…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el a.c. no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…

.(Sentencia N° 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente N° 01-1258).

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala, que el querellante, no obstante haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, lo que pretende es impugnar la decisión que declaró, con lugar la apelación de la hoy accionante, sólo en lo respecta a un punto, y modificando con ello, la decisión de Instancia, y consecuencialmente declarando parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra, en virtud de una serie de cuestionamientos, que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por la accionante, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales en la sustanciación del procedimiento o dejado de interpretar el derecho conforme lo ordena la más sana hermenéutica.

Por lo tanto, al no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, esto constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión, por lo que estima este Juzgado que sería innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho. Así se decide.

V

DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE la ACCION DE A.C. propuesta por la ciudadana A.F.G. contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de febrero de 2008.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las doce pos meridiem (12:00pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10.7113, tal y como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp

Exp. No. 10-7113

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