Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000790

DEMANDANTE: A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.561, domiciliada en la calle nueve, casa Nº 5, Boyacá IV, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: J.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.181.

DEMANDADO: R.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.130.292, quien puede ser localizado en su sitio de Trabajo Hotel Punta Palma, Complejo Turístico El Morro, Prolongación Av. La Península, C.E.M., Lechería Estado Anzoátegui.

HERMANOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana A.J.G.C., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.S.R.; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano R.D.P.P.; en la cual alega que el padre de los niños, ha incumplido con su Obligación de manutención, que comprende todo lo relativo a su sustento de vestido, habitación, educación, transporte, atención medica y recreación; muy a pesar de encontrarse laborando en el Hotel Punta Palma del Complejo Turístico El Morro. Presenta como argumento de su solicitud: copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de marras y acta de matrimonio de los esposos.

La Demanda fue admitida en fecha 22 junio de 2011, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano R.D.P.P. y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, así como también se ordeno recabar el sueldo del obligado en la Empresa Hotel Punta Palma del Complejo Turístico El Morro.

En fecha 15 de julio 2011 el Tribunal de Sustanciación y Mediación ordeno abrir el Cuaderno Separado de Medidas; en el cual dicto Medida Preventivas en donde DECRETÓ embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, del salario integral mensual que devenga el ciudadano R.D.P.P., los cuales deben ser remitidos en cheque de gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana A.J.G.C., en su condición de representante legal de los hijos de marras, los primeros cinco días de cada mes. Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%), producto de las vacaciones, utilidades y otros beneficios, que ha de percibir el obligado y Medida de Embargo de DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS con base al VEINTE POR CIENTO (20%) cada una, a descontarse de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato de trabajo, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana A.J.G.C.. Ordenándose informar lo conducente a la Empresa Hotel Punta Palma del Complejo Turístico El Morro. D. cumplimiento la Empresa a la Medida ordenada del descuento mensual de la Obligación de Manutención del obligado, hasta la fecha 01 de noviembre de 2012, cuando se recibió escrito y cheque Nº 089400007194, contra el Banco Banesco, por la suma de Bs. 22.964,63 a nombre de la ciudadana A.J.G.C., por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios devengados por el ciudadano R.D.P.P., en virtud de la liquidación del obligado en la referida Empresa.

En fecha 03 de noviembre de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 16 de noviembre de 2011. Siendo posteriormente diferida la referida Audiencia para la fecha 21 de diciembre de 2011.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 21 de diciembre de 2011, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.J.G.C., debidamente asistida por su Abogada Asistente y la parte demandada ciudadano R.D.P.P. no estuvo presente ni la Fiscal del Ministerio Publico; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se prolongo la Audiencia para el día 04 de mayo de 2012. Y en la referida fecha, se efectuó la Prolongación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.J.G.C., debidamente asistida por su Abogado Asistente y la parte demandada ciudadano R.D.P.P. no estuvo presente ni la Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual tampoco hubo acuerdo de partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia.

Y en esta misma fecha por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 04 de junio de 2012, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de mayo de 2012 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cinco anexos.

En fecha 06 de agosto de 2012 se difiere la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 25 de septiembre de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012 se difiere nuevamente la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 15 de octubre de 2012.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 15 de octubre de 2012 se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.J.G.C., debidamente asistida por su Abogado Asistente, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano R.D.P.P.; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas al proceso y solicito que se materializara la prueba de Informes a la Unidad Educativa Publica Nacional Creación Barcelona y promovió la prueba testimonial de las ciudadanas E.M. y YOHANIS DEL VALLE SEIJAS; asimismo la jueza de sustanciación prolongo la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba a materializar.

Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 12 de noviembre de 2012. Y en fecha 21 de noviembre de 2012 se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que verifique en fecha 18 de diciembre de 2012.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 18 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante ciudadana A.J.G.C. como de la parte demandada ciudadano R.D.P.P.; y estando presente en el acto la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.C.B. quien fundamentándose en que el presente asunto es Materia de Orden e Interés Publico, solicito que el juicio continúe de oficio; por lo cual el Tribunal ordeno su continuación e impulsarlo de oficio en virtud de existir suficientes elementos de convicción para proseguir el proceso y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “j” de la LOPNNA procede a incorporar las pruebas idóneas cursantes en el presente juicio y asimismo se oyeron las conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES REQUERIDAS E INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los hermanos de autos; y en ellas se evidencia que son hijos de los ciudadanos A.J.G.C. y R.D.P.P., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Copia certificada del acta de matrimonio de los esposos y padres de los niños de autos ciudadanos A.J.G.C. y R.D.P.P.; cuyo documento este Tribunal lo desecha en virtud de que con el mismo, no se prueba ninguno de los requisitos exigidos para la determinación de la Obligación de manutención; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Contrato de Arrendamiento suscrito por las ciudadanas A.G. y E.M. (f. 39); cuyo documento observa esta sentenciadora que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que este al ser apreciado es útil para demostrar que actualmente los hermanos de autos viven en una casa Alquilada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Recibos de pagos de Tareas Dirigidas suscritas por la ciudadana YOHANIS SEIJAS (f. 40 y 41); se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que actualmente los hermanos se encuentran estudiando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Constancias de estudios de los hermanos de marras emanadas de la Unidad Educativa Creación Barcelona (f. 42 y 43); se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que actualmente los hermanos se encuentran estudiando, cabe destacar que estas Constancias antes mencionadas fueron solicitadas por la parte actora mediante la prueba de Informes, para ser materializadas; sin embargo observa este Tribunal que las mismas cursan en el expediente y fueron ya valoradas por lo que no se amerita su materialización; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos ELENA MAESTRE y YOHANIS DE EL VALLE SEIJAS los mismos quedaron Desiertos, en virtud de no comparecer a la Audiencia de Juicio los referidos ciudadanos.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2012, quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a sus hijos una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con la liquidación de las Prestaciones Sociales que fuera consignado en los autos; y además de que este no aportó pruebas algunas que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y ahora bien, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de los beneficiarios de autos le generan gastos, los cuales deben ser proporcionados por sus padres, para que así estos puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de los beneficiarios, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee capacidad económica por cuanto laboro en la Empresa HOTEL PUNTA PALMA, en razón de dependencia generando un salario mensual y la Liquidación de sus Prestaciones Sociales por el cese de sus funciones en la referida Empresa y se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con los beneficiarios de autos, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de estos, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano R.D.P.P. es el padre de los niños de marras; y que los beneficiarios reclamantes son un adolescente y un niño de apenas doce (12) y nueve (09) años de edad, quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, H. probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo debidamente determinada, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de los beneficiarios consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de la niña y así se declara.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario son un adolescente y un niño de apenas doce (12) y nueve (09) años de edad; por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor G. de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada; razón por lo que se establece como monto de la obligación de manutención TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.535,65) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación para cubrir los gastos escolares y decembrinos del adolescente y el niño de autos un bono en el mes agosto y diciembre equivalente esa misma cantidad fijada por Obligación de manutención; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos; cuyas cantidades deberán ser descontadas mensualmente del monto depositado, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana A.J.G.C., correspondiente a la Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano R.D.P.P.; quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 15 de julio de 2011.

Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano R.D.P.P. a favor de sus hijos; Así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.216.677, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano R.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.130.292. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.535,65) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación para cubrir los gastos escolares y decembrinos del adolescente y el niño de autos un bono en el mes de agosto y en el mes de diciembre equivalente esa misma cantidad antes fijada por Obligación de manutención; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos; cuyas cantidades deberán ser descontadas mensualmente del monto depositado, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana A.J.G.C., correspondiente a la Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano R.D.P.P.; quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 15 de julio de 2011. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, a las 8:36 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

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