Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del

Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Estado Apure

San Fernando, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: A.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.198.615.

BENEFICIARIA: Niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 07-05-2013, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana A.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.198.615, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abogada M.N.S.M., Defensora Publica Primero (E) para el Sistema de Protección.

II

En fecha 09 de Mayo del año 2.013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-05-2.013, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos.

III

Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por la ciudadana A.G.G.G., ya identificada, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

La ciudadana A.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.198.615, en su solicitud expresó que “…en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la madre de ella, nunca se ha preocupado por su bienestar y desde la edad de cinco (05) meses la abandono, dejándola bajo mis cuidados, sin preocuparse mas nunca de ella, por lo que depende de mi en todo, siendo yo quien cubre todos los gastos de la misma, asumiendo de ésta manera totalmente la responsabilidad de manutención de ella. Ahora bien, dado el caso que soy Obrera asignada al Centro de Educación Inicial Biruaquita, dependiente del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de los beneficios sociales que otorga dicha institución, solicitó se me permita incluir al a ya mencionada niña, como parte de mi carga familiar a los fines de que sea amparada por todos los beneficios sociales que percibo en mi condición de empleado de la institución antes mencionada.

Se dejó constancia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la comparecencia del ciudadano J.I.E.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.146.801, en su condición de padre biológico de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ocupa, quien expone “Estoy totalmente de acuerdo con la presente solicitud porque representa un beneficio para mi hija”.

Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana A.G.G.G., plenamente identificada en autos, solicita le sea declarada como parte de su Carga Familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de la deposición de la testigo, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención de la niña in comento; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.

V

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana A.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.198.615, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ténganse como Carga de la ciudadana A.G.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (30) días del mes de Mayo del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. D.M.

El Secretario,

Abg. F.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.

El Secretario,

Abg. F.M.

Exp. JMSS1-4.984.13 DM/FM/miglays.

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