Decisión nº 2778 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de mayo de 2011

Años: 200° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadana A.O.D.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 801.931, representada por la ciudadana MARIELSA GUIA DE NOUEL, y representada judicialmente por la abogada en ejercicio, MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.623.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 66, Tomo 17-A de fecha 28/08/2006, representada por los ciudadanos G.E.C.P. y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.642.561 y 6.317.889, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.M.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.010

MOTIVO: DESALOJO; sobre el inmueble constituido un Galpón con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), parcialmente techado con estructura metálica y techo de acerolit, modulo de oficina y baño, con piso de cemento en área descubierta, ubicado en la manzana 13, distinguido con el N° 3, entre la calle 5 y av. C.U.A., C.L.M..

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 1530/10, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha doce (12) de abril de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2° y 3° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil y Con Lugar la demanda que por Desalojo, interpuso la ciudadana A.O.d.G., representada por la ciudadana Marielsa Guía de Nouel, en contra de la empresa Multiservicios Educlar C.A y judicialmente por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY.

En fecha 27 de abril de 2011, este Superioridad le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la indicada fecha, para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para dictar el presente fallo, esta Alzada lo hace previa a las siguientes motivaciones:

En fecha 28 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó demanda en los siguientes términos:

…mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS EDUCLAR, C.A…representada por los Representantes Legales ciudadanos G.E.C.P. y SIJAM SALLOM SANCHEZ….respecto a un inmueble constituido por un galpón con un área de doscientos cincuenta meros cuadrados (250,00m2) PARCIALMENTE TECHADO CON ESTRUCTURA METALICA Y TECHO DE ACEROLIT, MODULO DE OFICINA Y BAÑO, CON PISO DE CEMENTO EN AREA DESCUBIERTA. El lote de terreno donde se encuentra ubicado dicho galpon se encuentra situado en la manzana 13, distinguido con el N° 3, entre calle 5 y Avenida Caribe de la Urbanización Atlántida, Parroquia C.L. Mar…

(…)

El caso es que la arrendataria Sociedad de Comercio MULTISERVCIOS EDUCLAR C.A, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, que venia depositando en la Cuenta Corriente N°…establecidos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,00); conviniéndose en que fueran cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, por lo que la citada sociedad…adeuda a mi a mi representada veintiocho (28) mensualidades o c anones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y enero 2010.

(…)

…ocurro ante usted en nombre y representación de la ciudadana A.O.D.G., para demandar como en efecto demando a la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS EDUCLAR, C.A…en los siguientes puntos:

(…)

CAPITULO QUINTO

ESTIMACION

Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 22.400,00) equivalentes a CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS…

En fecha 26 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.-

El día 03 de marzo del 2010, el Tribunal a quo, procedió a admitir la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad de Comercio Multiservicios Edclar, C.A, para que compareciera al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de abril de 2010, el Alguacil titular, ciudadano R.F., expuso lo siguiente: “…Al llegar a la dirección…fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse G.C.,…al conversar con el mismo le informe acerca de mi presencia y del contenido de la compulsa la cual hice entrega, manifestándome poseer un titulo supletorio de la bienechurias que allí se encuentran a su nombre, y que conversaría con su abogado ante de firmar cualquier documento relacionado con la presente demanda. Por las razones antes señaladas no se pudo realizar debidamente la citación del ciudadano G.E.C.P.. Consignando en este acto el recibo sin firmar por el demandado…”

En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación del demandado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 05 de mayo de 2010.

En fecha 13 de julio del 2010, el Tribunal a quo repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, emplazando a la empresa demandada MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos G.E.C.P. y Sijam Salloum Sánchez, asimismo, admitió la demanda y fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la ultima citación que de ellos se hiciese, para dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de citación de los demandados, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de marzo de 2011, el abogado J.M.G.B., procedió a consignar escrito de Contestación a la demanda en los siguientes términos:

…opongo en este acto el Ordinal 2do del Artículo 346... que establece LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

Ordinal 3ero. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DE L ACTO, POR NO TENER CAPARCIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE…

Rechazo niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de las partes por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en la Ley…

…el presente contrato de arrendamiento por el cual se esta demandando la misma apoderada afirmar que se trata de un contrato a tiempo indeterminado por lo cual no procede dicha demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

Ahora bien vencido el plazo fijado por las partes como duración del contrato de arrendamiento y emerge su contenido una relación arrendataria venciéndose dicho contrato no consta en autos que la relación arrendataria haya sido renovado mediante otro contrato, tal como lo establecieron las partes en el presente juicio y LA ARRENDATARIA continuo ocupando el inmueble, lo cual indica que indica que si bien es cierto que la relación arrendataria suscrita entre las partes, inicialmente fue a tiempo determinado la misma se convirtió a tiempo INDETERMINADO, según lo expresa el articulo 1600…

…En razón de lo expuesto, el caso que nos ocupa es el de un contrato escrito a tiempo indeterminado, cuya acción a ejercer es la de desalojo y no la que fue ejercida por la demandante, evidenciando la existencia de una anomalía procesal, por lo cual la presente demanda debería ser declarada IMPROCEDENTE, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento…

(…)

Por último solicito que la presente contestación de demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva…”

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.-

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2° y 3° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil y Con Lugar la demanda que por Desalojo, interpuso la ciudadana A.O.d.G., representada por la ciudadana Marielsa Guía de Nouel, en contra de la empresa Multiservicios Educlar C.A.-

En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano G.E.C.P., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por la abogada A.L.L., apeló de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, de fecha 12/04/2011, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitiendo el expediente a esta alzada.-

Esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo establecido en el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue interpuesta en fecha 28 de enero de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa.

Así las cosas, señala el Tratadista Rengel Romberg, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, v.I, p: 236), lo siguiente: “…en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen”.

De acuerdo a la doctrina, para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base en el valor, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.

Así, la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su articulo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Subrayado nuestro.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar estimó la cuantía en los siguientes términos: “…VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 22.400,00) equivalentes a CUATROCIENTOS SIETE (407) UNIDADES TRIBUTARIAS…” Negritas nuestras.

Establece el articulo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y sub-rayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del articulo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del articulo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), En consecuencia, como quiera que la cuantía del presente juicio, no excede las quinientas unidades tributarias, por cuanto la parte actora en su libelo estimó la demanda en veintidós mil cuatrocientos bolívares fuerte ; y a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, arriba trascrito, se colige que el Tribunal de la causa, desaplicó la referida Resolución al oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), constituyéndose INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de abril de 2011 en el juicio de desalojo que interpuso la ciudadana A.O., representada por Marielsa Guia de Nouel, y representada judicialmente por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, contra la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A, la cual se confirma.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011)

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las (12:20 p.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb/denice.-

Exp N° 2145.--

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