Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de enero de 2010

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.A.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.480.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J.V., E.R.B. y FLORBELA A.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.385, 119.895 y 121.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.D.J.Q.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.957.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.T.G. y BETZANDRA J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.023 y 119.975.

MOTIVO: DESALOJO

ASUNTO Nº: AP11-V-2009-000750

Corresponde conocer a este juzgado del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía prevenida por el Tribunal Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de marzo de 2009, el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resultare distribuido.

Así, en razón de no haber solicitado las partes la regulación de competencia, en fecha 18 de junio de los corrientes fue distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha.

Por consiguiente, al estar en estado de sentencia el asunto y al no suspenderse la causa por aquella decisión, este Tribunal proferirá su fallo en las líneas subsiguientes de conformidad con los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Alega la parte actora que en marzo del año 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado, por un período de seis (6) meses y sobre un inmueble identificado con el Nº 50, en la Calle “B” de la Urbanización Boleíta, Los Ruíces, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el canon fue establecido por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450,00). Que al vencimiento del lapso y de la prórroga legal correspondiente, debía entregar de forma voluntaria el inmueble. Que verbalmente se le extendió el lapso con el fin de encontrar otro inmueble, generando una relación arrendaticia verbal. Que en fecha 15 de marzo de 2007 le fue comunicado al arrendatario la decisión unilateral de su arrendador de rescindir el contrato de arrendamiento verbal y, en consecuencia, de la desocupación del inmueble, otorgándole un plazo de noventa (90) días para su entrega. Que en fecha 19 de septiembre de 2007 le informó los motivos de la desocupación del bien, el cual no era otro que la necesidad inmediata de su ocupación.

Fundamenta su demanda en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.160 y 1.615 del Código Civil.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346, relativa a la incompetencia del juez por el valor. Asimismo, niega, rechaza y contradice que hubiese celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.A.G.O. en el año 2005 por un período de seis (6) meses, en el inmueble señalado y por el canon mencionado. Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de marzo de 2007 le haya enviado la demandante alguna comunicación de rescisión del contrato de arrendamiento verbal y de la desocupación del inmueble. Niega, rechaza y contradice que en fecha 19 de septiembre de 2007 la arrendadora haya enviado a su contraparte alguna misiva. Que lo cierto y verdadero es que ocupa el inmueble en calidad de comodatario, por cuanto él y la ciudadana M.D.C.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.440.240, celebraron un contrato verbal de comodato con la ciudadana M.A.G.O.. Por último, niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio.

De igual modo, impugna la cuantía por insuficiente. Arguye que la actora estima la demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700,00). Que, según la accionante, se pactó de mutuo y amistoso acuerdo un canon de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00) y de ser así, ha debido estimar el valor de la demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulando anualmente los cánones de arrendamiento fijados, lo que genera una cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.400,00).

Igualmente, impugna los documentos cursantes en los folios 6 al 8; desconoce la firma del documento cursante del folio 9 al 15, por no ser la firma de su representado; impugna el documento cursante del folio 16 al 20 y desconoce la firma de los documentos insertos en los folios 21 y 22 que corren en las actuaciones del presente expediente.

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Opuesta la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal de Municipio emite la respectiva decisión bajo los siguientes fundamentos: “Para decidir el Tribunal observa que: La parte actora alegó en su escrito libelar que el contrato de arrendamiento que la vincula con el demandado de autos es un contrato de arrendamiento que se transformó en ‘una relación arrendaticia de forma verbal’, fundamentando su pretensión de desocupación en lo dispuesto en el literal b) del articulo (sic) 33 (sic) de la ley (sic) de Arrendamientos inmobiliarios. En tales casos, la cuantía del asunto es rigurosamente legal, ya que independientemente del objeto de la pretensión, la estimación deviene por aplicación preferente del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, pues el valor de la demanda en los casos como el que nos ocupa, se determina de pleno derecho por el monto o valor acumulado de las pensiones de arrendamiento equivalentes a un (1) año. Así, también, lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal: (omissis) ‘…El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe señalarse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé que: ‘En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año’. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si no fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año… (omissis) …la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguna cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda…’. De allí que si se tiene en cuenta que en el caso de autos, el canon de arrendamiento fue estipulado entre las partes hoy en conflicto en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales, la sumatoria de tales valores por una anualidad determina un monto que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), es evidente que en el caso de autos este Tribunal carece de competencia funcional en grado por razón de la cuantía para seguir conociendo y decidir el fondo del presente asunto ya que el monto de su estimación legal supera el límite de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) fijados para el conocimiento de los Juzgados de Municipio…”.

Es por las consideraciones anteriores que el Tribunal de Municipio declara con lugar la cuestión previa invocada y declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, es sabido que la competencia es la medida de la jurisdicción, entendiendo ésta como una función regulada por el derecho público que tiene como fin resolver controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad concreta de la ley. Así definida la jurisdicción, entonces la competencia será el límite de las facultades y deberes de quienes la ostentan. En este sentido, cualquier demanda que se proponga ante un juez que no tenga potestad jurisdiccional para conocer, determinará su incompetencia, quien, como corolario, deberá apartarse del conocimiento de la causa, estableciendo y remitiendo al tribunal competente las actuaciones del asunto.

En el caso de marras, el Tribunal de Municipio se declara incompetente en razón de la cuantía pues “…independientemente del objeto de la pretensión…” la controversia versa en una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado y, a su criterio, al haberse fijado un canon mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,00) ha debido el actor estimar la demanda acumulando anualmente las pensiones arrendaticias pactadas correspondientes a un año, generando una cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Contrariamente para este tribunal, se considera que en los juicios de arrendamiento, para determinar la competencia del tribunal en razón de la cuantía, es necesario verificar no sólo el valor considerado por la parte sino también la acción intentada y la pretensión sobre la cual recae, los fundamentos de hecho, los de derecho y sus respectivos recaudos, pues de acuerdo al caso concreto los criterios para estimar el valor de la demanda pudiera variar.

De acuerdo al declinante ha debido el accionante en estimar la demanda de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando pensiones o cánones de un año”.

Al respecto, se desprende que la norma en comento se encuentra dentro de los preceptos contenidos en el Libro Primero, Título I, Sección I, que discrimina la competencia del juez por la materia y por el valor de la demanda. En este sentido, la competencia por el valor se rige y se determina por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el artículo 29 de aquel texto. Así, el artículo siguiente establece que: “El valor de la causa, a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. Cuando se estima la demanda de conformidad con los artículos contenidos del 31 al 39 de la ley civil adjetiva, se hace con el único objeto de precisar procesalmente la competencia de los órganos jurisdiccionales, siguiendo las reglas contenidas en el cuerpo normativo. La competencia en razón del valor lo que pretende es la distribución de los asuntos por los diversos órganos jurisdiccionales atendiendo a un factor económico.

Conviene precisar cuál es el verdadero sentido y alcance de la disposición sobre la cual el Tribunal de Municipio fundamentó su decisión para declararse incompetente, identificar los supuestos de hechos que consagra aquella y su respectiva consecuencia jurídica cuando alguna de esas condiciones fácticas se materializa.

A juicio de quien decide, la norma consagra dos supuestos, a saber: a) la validez del contrato de arrendamiento, esto es, los casos donde este en entredicho la fuerza y valor que se requiere para la subsistencia del instrumento y, b) la continuación de la relación contractual arrendaticia, supuesto en el que se discute la terminación del contrato de arrendamiento.

Al verificarse uno de estas situaciones, la norma dispone a su vez el método de cálculo de la cuantía, la cual variará según el caso. Cuando se trate de pretensiones vinculadas a la validez o nulidad del contrato, la cuantía se estimará sumando las pensiones futuras y las pasadas. Bajo esta premisa, R.R. señala al respecto: “…en las demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria”.

También es aplicable esta norma, a juicio de quien decide, cuando estamos en presencia de una causa que recaiga sobre la continuación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y este vinculada la pretensión al cobro de pensiones arrendaticias, cuya cuantía se estimará sumando las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios. Asimismo, está el caso de demandas atenientes a la continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo cálculo se hará conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine: “…el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” De tal manera que al tratarse de demandadas que versen en el cobro de cánones de arrendamiento, la estimación variará de acuerdo al tiempo de duración contractual, siendo la suma de cánones correspondientes a un año para cuando se refiera a una relación contractual a tiempo indeterminado y acumulativa de las pensiones que se demande cuando sea a tiempo determinado.

Ahora bien, al tratarse el caso de marras de un juicio arrendaticio es prudente identificar en cuál de los dos supuestos de hecho comentados supra se subsume el asunto y su consecuencia jurídica. Del escrito libelar aduce el actor que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y la pretensión no es que se declare la nulidad de la relación contractual sino el desalojo del bien, quedando así en entredicho la continuación del vínculo arrendaticio.

En principio, pareciera viable subsumir esta situación de hecho en el supuesto contenido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en la que se pretende la terminación del vínculo contractual. En consecuencia, siendo el desalojo una pretensión que da lugar a la extinción del arrendamiento, debe concluir quien decide que el caso de autos recae sobre la continuación de la relación arrendaticia.

Al respecto, ya existen precedentes de la Sala de Casación Civil en los cuales se establecen criterios atenientes al sentido y alcance de la norma comentada. Así, en el fallo 29 de septiembre de 1999, Caso Inversiones Ibepro, S.R.L., contra J.M.d.A.R., la Sala concluyó: “Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros); los fallos de fecha 13 de abril de 2001, Caso P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro, y 17 de febrero de 2006, Caso H.A., contra Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, señaló: “La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un precedente mas reciente de fecha 16 de julio de 2009, caso Club Gallístico Barquisimeto C.A, contra la sociedad mercantil Bellas Artes C.A., la misma Sala ilustra los estándares de aplicación de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al caso que se estudie, todos relativos a arrendamiento: “Como puede apreciarse del contenido de los criterios jurisprudenciales antes citados, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato. Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato. En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…’”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así la Sala, concluyendo, establece que en los casos donde este en entredicho la continuación del vínculo arrendaticio, y se demande en consecuencia el cumplimiento o resolución de contrato, sea a tiempo determinado o indeterminado, donde no se pretenda en estas acciones el cobro de cánones arrendaticios insolutos o futuros, será aplicable la disposición del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en tanto, al pretenderse en alguna de aquellas acciones el cobro de cánones insolutos o futuros resultará aplicable el artículo 36 ejusdem, según el fallo citado, por lo que si resulta de importancia la pretensión determinada por la parte actora.

Ahora, tratándose de situaciones de desalojo –donde también se discute la continuación arrendaticia- si bien no se conoce con precisión la forma y modo de determinar su cuantía y régimen legal aplicable, considera quien decide que variará de acuerdo a la causa, circunstancia o motivo que de origen al desalojo. En efecto, si en los casos relativos a la continuación de arrendamiento, específicamente cumplimiento y resolución, donde no se demande cánones o pensiones insolutas pasadas y las futuras de ser el caso, la Sala de Casación Civil considera aplicable la disposición contenida en el artículo 38 del ejusdem, mutatis mutandis, siendo el desalojo uno de los supuestos donde se discute también la continuación de la relación arrendaticia, mal podría tratarse de manera disímil con los casos anteriores. Como corolario de lo anterior, en los casos de desalojo donde no se persiga el cobro de cánones insolutos, esto es, en las demandas que no fundamenten su petitorio en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la falta de pago de cánones de arrendamiento atenientes a dos mensualidades consecutivas, analógicamente debe aplicarse en esta situación el criterio establecido por la Sala. Así, si en los asuntos de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento que no exija el pago de pensiones arrendaticias es de aplicación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sería prudente y razonable aplicar esta misma disposición en los casos de desalojo, siempre y cuando el motivo no sea el cobro de cánones insolutos o futuros, resultando aplicable el artículo 36 ejusdem en los casos de desalojo donde el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento por dos o mas mensualidades seguidas, pues serán estas las pensiones sobre las cuales se litigue, tal y como exige la norma.

Ahora, entendiendo que las demandas referidas a la continuación de la relación inquilinaria versan sobre la discusión de la terminación contractual, pues mientras que una parte pretende continuar con la relación la otra intenta su extinción, no sólo el cumplimiento o resolución se incluyen como pretensiones que traten sobre la continuación arrendaticia, también esta categoría comprende las causas referidas a la desocupación, reintegro de alquiler, retracto legal arrendaticio o bien las acciones de desalojo, entre otras, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El caso de especie, según el escrito libelar, se trata de una contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y arguye el demandante tener la necesidad de ocupar el bien arrendado, por lo que solicita al órgano jurisdiccional el desalojo del arrendatario del inmueble de conformidad con el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima su demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700,00).

De lo anterior se concluye: 1) que la demanda versa sobre un contrato verbal de arrendamiento y a tiempo indeterminado; 2) pretende el demandante la terminación contractual arrendaticia al demandar el desalojo del inmueble, por lo que esta en riesgo la continuación del vínculo; 3) es la necesidad la única causal en que se fundamenta la parte actora para pretender la desocupación del inmueble y, 4) estima el valor de la cosa demandada según su consideración.

Entonces, se aprecia que la parte actora no pretende resolver el contrato unilateralmente o discutir su validez o nulidad, pues de los argumentos de hecho y de derecho que constan en autos se observa que su pretensión es terminar la relación contractual al intentar desalojar del bien a su contraparte por la supuesta necesidad que ostenta aquél en ocuparlo. No se fundamenta la demanda en la falta de pago de cánones o pensiones de arrendamiento insolutas, por lo que siguiendo el criterio de la Sala, este tribunal considera que el presente asunto no configuraría alguno de los casos cuya estimación deba calcularse de acuerdo al contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que si bien se trata de la continuación de una relación inquilinaria al demandarse el desalojo, la parte actora no exige una pretensión pecuniaria sino la posesión del inmueble por la necesidad que tiene presuntamente de ocupar el inmueble.

A diferencia de este juzgado, el Tribunal Decimotercero de Municipio fundamenta su decisión arguyendo que de conformidad con esta disposición la sumatoria anual -CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00)- de los cánones supuestamente pactados -(CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,00)- supera el límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipio, según Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero del año 1996, dictada por el Consejo de la Judicatura.

Sin embargo, el de Municipio ha aplicado una disposición legal a un supuesto de hecho que, a criterio de quien sentencia, no regula la norma. En efecto, difiere el tribunal del criterio del declinante por cuanto si bien se trata, como se dijo supra, de una relación contractual inquilinaria, la pretensión no está vinculada al cobro o a la falta de pago de pensiones arrendaticias; lo que se demanda en el caso de autos no es la terminación del contrato suscrito por pensiones insolutas o que puedan vencerse como exige la disposición normativa; o menos aún sea un hecho controvertido la validez o nulidad del mismo, sino en el desalojo total del inmueble por la necesidad que al parecer tiene el accionante de ocupar la cosa de conformidad con el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, esta en discusión es la posesión del inmueble y no el cobro de pensiones, por lo que en este caso no se determina la cuantía para determinar la competencia objetiva del juez por el monto acumulado de las pensiones de arrendamientos equivalentes a un año, tal y como lo consagra el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, al no constar el valor de la cosa demandada (desalojo por la necesidad de ocupar el bien), es aplicable la disposición contenida en el artículo 38 ejusdem: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.

Por consiguiente, atendiendo a las razones antes expuestas y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, este Tribunal considera que la cuantía establecida por quien acciona se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, por ser el monto estimado de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700,00), inferior al límite establecido por la Ley para el conocimiento cuantitativo de los Tribunales de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, visto que el Tribunal Decimotercero de Municipio manifestó su incompetencia y por cuanto el presente asunto ha permanecido en primera instancia jurisdiccional, este Juzgado declara de oficio su INCOMPETENCIA por el valor de acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el Tribunal competente es el que previno, existiendo consecuentemente un conflicto negativo de competencia. Ergo, este órgano jurisdiccional solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 70 eiusdem, norma aplicable por analogía, y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el Superior común a ambos órganos declarados incompetentes, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley civil adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre este Juzgado y el Tribunal Decimotercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena REMITIR las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES

En esta misma fecha, siendo las 9:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES

Asunto: AP11-V-2009-000750

CAM/IBG/jjpm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR