Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

DEMANDANTE: Ciudadana M.A.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.576.480.

DEMANDADA: Ciudadano L.D.J.Q.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.957.242

Apoderados: Parte actora: F.J.E. RIVAS Y CARENIS M.A.E., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 109.339 y 98.795 respectivamente.

Asunto: DESALOJO.

II

Se plantea la siguiente controversia cuando la apoderada de la parte actora demanda el desalojo del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 9, del Edificio denominado Residencias L.A., distinguido con el No. 50, en la Calle “B”, de la Urbanización Boleita, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado de Miranda. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la conocimiento de este tribunal, la parte actora indicó lo siguiente:

Que en fecha 1° de Marzo de 2005 la ciudadana M.A.G.O. celebró con el ciudadano L.D.J.Q.O. contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por un periodo de seis (6) meses sobre el bien inmueble anteriormente identificado.

Que el canon de arrendamiento fue establecido de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,00); que la duración del referido contrato de arrendamiento se estableció para un lapso de seis (06) meses; que “… al vencimiento del lapso y prorroga legal, de acuerdo al articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario debió entregar de forma voluntaria el inmueble, sin embargo, el ciudadano antes identificado, solicitó mas tiempo con el fin de encontrar otro inmueble en alquiler , otorgándosele así un lapso prudencial , pasando así a mantener una relación arrendaticia de forma verbal” .

Adujo que el inmueble arrendado le pertenece de acuerdo a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo en no. 43, tomo 8 protocolo primero de fecha 26 de agosto de 1986.

Que en fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana M.A.G.O., le envió un comunicado de manera cordial al ciudadano L.D.J.Q.O., cuyo contenido fue el de notificarle la decisión de rescindir la relación arrendaticia de arrendamiento verbal y la desocupación del inmueble, otorgándole la parte accionante al demandado un plazo de noventa (90) días, el cual el accionado aceptó y firmó en fecha 21 de Marzo de 2007; que en fecha 19 de Septiembre de 2007, y que en otras reiteradas veces le ha solicitado al referido ciudadano la desocupación del inmueble basándose en la necesidad de ocupar de forma inmediata el mismo y que el demandado se ha negado a hacer esa entrega.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por no haber arreglo previo entre las partes, es que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano L.Q.D.J.Q.O., anteriormente identificado, para que convenga o de lo contrario este Juzgado declare favorablemente sobre al Desalojo total del inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Literal “B” d la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como, la entrega material del mismo, libre de objetos y personas.

III

Luego de haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada, y de haberse realizado las gestiones necesarias para su citación por carteles sin que el demandado hubiera comparecido a darse por citado ni por si o por medio de apoderado judicial, el tribunal le designó defensor judicial, el cual no fue impuesto del cargo recaído en su persona debido a que la parte demandada concurrió a través del Abogado W.A.T.G., en su carácter de Apoderado Judicial y se dio por citada, consignando en esa misma oportunidad el instrumento poder que acredita esa representación autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de mayo de 2008 asentado bajo el no. 4 del tomo 62 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria

En la oportunidad de la litis contestación, el apoderado judicial del demando opuso conjuntamente con sus defensas de fondo, la cuestión previa contenida en el numeral primero (01°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el tribunal pasa a decir con preferencia la aludida cuestión previa.

III

De la Cuestión Previa ordinal primero del artículo 346.

Alegó la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por razón de la cuantía del Tribunal para conocer del presente asunto. Al respecto alegó el demandado, la parte actora debió estimar la demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs. 5.400,oo) por cuanto el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil , establece que en las demanda sobre valides y continuación de un contrato de arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año. Adujo que si se acumulan doce (12) cánones de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) alegados por la parte actora, nos da un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs. 5.400,oo), debiendo ser esta la estimación de la demanda por tratarse de una demanda sustentada en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, motivo por el cual, la parte demandada alegó que el tribunal competente para el conocimiento de este asunto es un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito por ser esos los tribunales competentes para el conocimiento de las demandadas cuyo valor es superior a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)

Para decidir el Tribunal observa que:

La parte actora alegó en su escrito libelar que el contrato de arrendamiento que la vincula con el demandado de autos es un contrato de arrendamiento que se transformó en “una relación arrendaticia de forma verbal”, fundamentando su pretensión de desocupación en lo dispuesto en el literal b) del articulo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tales casos, la cuantía del asunto es rigurosamente legal, ya que independientemente del objeto de la pretensión, la estimación deviene por aplicación preferente del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, pues el valor de la demanda en los casos como el que nos ocupa, se determina de pleno derecho por el monto o valor acumulado de las pensiones de arrendamiento equivalentes a un (1) año. Así, también, lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal:

(omissis) “...El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe señalarse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes.

En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé que: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si no fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año ...

(omissis)

...la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se pueda establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguna cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda...” (Sentencia N° 84 dictada en fecha 31 de marzo de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y recaída en el caso de G. J. Capriles contra A. de Sánchez y otros).

De allí que si se tiene en cuenta que en el caso de autos, el canon de arrendamiento fue estipulado entre las partes hoy en conflicto en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), mensuales, la sumatoria de tales valores por una anualidad determina un monto que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo), es evidente que en el caso de autos este Tribunal carece de competencia funcional en grado por razón de la cuantía para seguir conociendo y decidir el fondo del presente asunto ya que el monto de su estimación legal supera el límite de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) fijados para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, según consta de Resolución Nº 619 de fecha 30 de Enero del año 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por razón de la cuantía del Tribunal para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 3 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

MAGC/DM/YPT

EXP N° AP31-V-08-000896

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