Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de marzo del 2013.

Años: 202° y 154°.

Expediente N° AP71-R-2012-000577/6.406

Vista la diligencia presentada el 18 de marzo del 2013 por el abogado en ejercicio A.J.D.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.140, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en este proceso, por medio de la cual pide aclaratoria de la decisión dictada en fecha 13 de marzo del 2013, para decidir, se observa:

El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:

…pido al tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de los siguientes puntos; a) si la declaratoria con lugar de la apelación del Tercero opositor es únicamente respecto de la cualidad, vale decir, que este Tribunal si considera que tenia cualidad el tercero opositor al hacer oposición al embargo ejecutivo; b) Por cuanto quedó revocado el auto de fecha 07/10/2011, si dicha revocatoria es Unicamente respecto de lo resuelto por el Tercero opositor, dejando incólume todo lo relativo de las co-codemandada opositora resuelto en el mismo auto revocado. Es todo…

(copia textual)

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente

En la situación de especie, el fallo dictado por esta alzada cuya aclaratoria se solicita, textualmente señaló lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LINHO ALAMO en su carácter de administrador de la empresa FUNERARIA LA ALAMEDA C.A, como tercero interesado, asistido por el abogado Á.M.M., contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2011; se ratifica la medida de embargo ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respetando los derechos del tercero opositor en su figura de poseedor precario del inmueble.

Queda REVOCADO el auto apelado…

En este sentido, en primer lugar es menester aclarar que la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano; LINHO ALAMO, en su carácter de administrador de la Funeraria la Alameda, C.A., abarca únicamente el reconocimiento de la cualidad que tiene dicho ciudadano como tercero opositor para hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo, al cual según el dispositivo de la sentencia, se le respetan sus derechos solo como tercero opositor en su carácter de poseedor precario del inmueble de autos, no obstante, dicha declaratoria no implica suspensión alguna de la medida de embargo, sino por el contrarió se ratifica dicha medida decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En el mismo orden de ideas, con respecto a la revocatoria del auto apelado, es decir, el dictado por el tribunal a-quo en fecha 07 de octubre de 2011, dicha revocatoria sólo se circunscribe respecto a lo decidido por dicho juzgado con relación a la oposición que hiciera el tercero opositor, es decir; solo en lo que respecta a que; “…se debe determinar que la Sociedad Mercantil FUNERARIA LA ALAMEDA C.A., no tiene la legitimación activa o cualidad para realizar la presente oposición al embargo ejecutivo decretado y practicado en el presente juicio, por lo que forzosamente se debe declarar dicha oposición IMPROCEDENTE, por falta de legitimación para realizarla. Y ASÍ SE DECIDE…”, ello en virtud que fue sólo la apelación del tercero opositor lo que se sometió al conocimiento de esta alzada, y así quedó de manifiesto en la parte narrativa del fallo objeto de la presente aclaratoria, de la siguiente manera;

…correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LINHO ÁLAMO en su carácter de administrador de la empresa FUNERARIA LA ALAMEDA C.A, como tercero interesado, asistido por el abogado Á.M.M., contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2011, que negó la oposición a la medida de embargo, lo cual será descrito más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, ordenándose la remisión de copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

De esta manera, quedan incólume los otros puntos resueltos en el mismo auto de fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debido a que sólo se sometió al conocimiento de esta alzada la apelación ejercida por el tercero opositor, al habérsele negado su legitimación activa o cualidad para realizar la oposición al embargo ejecutivo decretado por dicho juzgado. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de subsanar lo que a todas luces es una inadvertencia, se amplía el texto del dispositivo de la sentencia dictada en el presente cuaderno de medidas el día 13 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LINHO ALAMO en su carácter de administrador de la empresa FUNERARIA LA ALAMEDA C.A, como tercero interesado, asistido por el abogado Á.M.M., contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2011; en consecuencia se reconoce la cualidad que tiene dicho ciudadano como tercero opositor para hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo, sin embargo, se ratifica la medida de embargo ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respetando los derechos del tercero opositor en su figura de poseedor precario del inmueble.

Queda PARCIALMENTE REVOCADO el auto apelado, en virtud que quedan incólume los demás puntos resueltos en el mismo auto de fecha 07 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no sometidos al conocimiento de esta alzada, ello debido a que el recurso de apelación resuelto por quien suscribe, se refirió al efectuado por el tercero opositor, arriba identificado, al habérsele negado su legitimación activa o cualidad para realizar la oposición al embargo ejecutivo decretado por el tribunal de la causa.

No hay especial condenatoria en costas de la presente incidencia, por cuanto no hubo actuación de la parte recurrente ante esta alzada…

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 13 de marzo del 2013, en el cuaderno de medidas del expediente N° AP71-R-2012-000577/6.406 de la nomenclatura de este ad quem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos trece (2013).

LA JUEZA

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 22 de marzo del 2013, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cuatro (04) páginas.

LA SECRETARIA

ABG. E.M.L.R.

Expediente N° ° AP71-R-2012-000577/6.406

MFTT/EMLR.-

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