Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE DEMANDANTE: A.J.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.805, quien actúa en su nombre y en representación de los ciudadanos D.A.P.H. y D.A.P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.872.559 y V-13.864.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.555.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.263, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.058.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

(Sentencia Interlocutoria)

I

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

    Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que los ciudadanos D.A.P.H. y D.A.P.H., en condición de propietarios del inmueble de autos, lo dieron en arrendamiento a la ciudadana N.C.C.M. según contrato autenticado del 31 de marzo de 2005, donde se estipuló en su cláusula 2ª que la duración del mismo era de un (1) año fijo hasta el 31 de marzo de 2006, y que vencido ese lapso, luego de varias gestiones conciliatorias en sede administrativa concedió nueva prórroga que venció el 05 de septiembre de 2009. Por ese motivo demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término.

    Por su lado, la demandada alega que operó la tácita reconducción a pesar de haberse previsto en la cláusula respectiva, que no se convertiría en contrato a tiempo indeterminado, lo que en su decir, constituye un derecho del inquilino que es irrenunciable conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

    La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2010; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 15 de noviembre 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 13).

    Cumplido la consignación de los emolumentos respectivos, consta gestión de citación correspondiente, en la que la ciudadana N.C. se negó a firmar, según diligencia presentada por el alguacil D.V. (folios 74-75. Como quedó citada a los fines correspondientes, se complementó por medio de la secretaria mediante la fijación de boleta en su domicilio (folio 80), comenzando a computarse el lapso de la comparecencia.

    La demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda junto con las cuestiones previas que serán decididas en esta misma oportunidad.

    Constan las pruebas presentadas por las partes en el libelo y contestación respectivamente.

    PARTE MOTIVA.:

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

    a.) Alegatos de la parte demandante: Alega la representación judicial de parte actora en su escrito libelar que sus mandantes D.A.P.H. y D.A.P.H. su carácter de propietarios del inmueble constituido por la casa-quinta de nombre “Socorrito”, situado en la segunda planta, en la urbanización Los Molinos, 2ª transversal, parroquia San Juan, Municipio Libertador, dieron en arrendamiento a la ciudadana N.C.C.M. según contrato autenticado de 31 de marzo de 2005, anotado a Nro,.69 del tomo 12 de la notaría pública 42ª del municipio Libertador.

    Que la duración estipulada para el referido contrato era de un (1) año fijo, contados a partir del 31 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2006 según la cláusula 2ª, y que al vencimiento la parte no hizo entrega, a pesar de haberse previsto que en ningún caso se convertiría en un contrato a tiempo indeterminado.

    Narra la existencia de varias gestiones en sede de la Dirección de Inquilinato, con miras a lograr un acuerdo extrajudicial, como consta de actuaciones del 05 de septiembre de 2007, en la que señala que su representada (como arrendadora) le entrega a la inquilina una comunicación de donde se desprende una prórroga del contrato hasta el 06 de septiembre de 2008.

    Luego, que el 22 de septiembre de 2008 se sirve citar nuevamente a la inquilina a la misma unidad administrativa, y su representada (como arrendadora) le concede una nueva prórroga de otro año adicional al 05 de septiembre de 2009, y que la arrendataria no cumplió con la entrega, pues antes bien, envió una comunicación en donde se comprometía a hacer entrega en fecha 13 de noviembre de 2010 para que el ciudadano B.D.P. hijo de la propietaria A.H., pueda ocupar el inmueble “…sin objeción alguna de mi parte…”, según resaltó el demandante-arrendador.

    Que no obstante la declaración de la inquilina respecto a la entrega en la oportunidad indicada, no cumplió con entregar el inmueble ni permitió que el ciudadano B.D.P. ocupara el inmueble. A decir del actor, la arrendataria tiene cuatro (4) años de incumplimiento con la entrega.

    b.) Alegatos de la parte demandada: En su contestación se evidencia que se opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC, y además, alega la falta de cualidad de la parte accionante para sostener las razones del presente juicio.

    En cuanto al fondo, manifiesta que a pesar que el contrato estableció que bajo ninguna circunstancia operará la tácita reconducción, en su decir, ello constituye una renuncia a los derechos del inquilino conforme el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Explica que en su concepto, si operó la tácita reconducción por cuanto “…las mencionadas citaciones o notificaciones a que hace referencia la demanda son solo por vía administrativa y en ningún caso se señala o se solicita la desocupación del inmueble por vía judicial tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento (sic.) Inmobilario (sic.)…”

    Por estas circunstancias, deduce que se está en presencia de una tácita reconducción del contrato primigenio.

    CUESTION PREVIA

    Por aplicación del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pasa a resolver como punto anterior al fallo de mérito, las siguientes cuestiones previas:

    1. ) De la prevista en el artículo 346 CPC en relación al ordinal 6º:

    Considera la parte demandada que cuando el accionante está confundiendo en un mismo libelo la figura del actor y del demandado, incurre en defecto de forma. En efecto, según el demandado, ello ocurre cuando en el libelo se dice:

    …En este sentido, es evidente en las primeras de cambio, la aptitud de la ciudadana A.J.H. quien en repetidas oportunidades ha hecho nugatoria la pretensión de mi representada, que no es otra cosa que la entrega del inmueble arrendado…

    Es el caso, que se trata de un simple error material que en nada afecta la defensa del demandado, ya que es evidente que el apoderado actor se está refiriendo al hecho que no se ha hecho entrega de la cosa arrendada y cuando señala a A.J.H. (que es su representada) como la persona que no ha hecho entrega, es obvio del error, pues se sabe por lectura del resto del libelo, que la mencionada ciudadana es realmente la accionante.

    En efecto, al leer el libelo en su totalidad (y no fuera de contexto como lo hace el demandado), se constata que el presente juicio es incoado por N.M. actuando como apoderado judicial de la A.J.H., quien a su vez representa a los ciudadanos D.A.P.H. y D.A.P., en contra de N.C.C.M. quien es la parte demandada, y no otra. Incluso el mismo demandado incurre en otro error (también “involuntario”) cuando al alegar la cuestión previa copia dos veces el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6º y 2º, cuando es lo correcto (según lo que alega), que está invocando es el defecto del artículo 346 ordinal 6º en concordancia con los requisitos del artículo 340 (no 346) en su ordinal 2º. Sin embargo, este juzgador lo toma como un error del demandado, sin mayores consecuencias jurídicas.

    En consecuencia, siendo un error involuntario del actor, que en nada afecta la defensa del demandado, se desecha la cuestión previa que nos ocupa.

    b.) De la prevista en el artículo 346 CPC en relación al ordinal 3º:

    Alega el demandado, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, porque el poder otorgado al abogado es insuficiente o “mal otorgado”, ya que el propio abogado dice que actúa en nombre de la ciudadana A.J.H. quien le otorgó poder especial, quien debió otorgarlo también en nombre de sus representados D.A.P.H. y D.A.P.H..

    Asimismo, que el instrumento poder que le dieran D.A.P.H. y D.A.P.H. a la poderdante A.J.H. la autorizaba a sustituir el poder original en abogado de su confianza, cuestión que según el demandado, no hizo la referida mandataria, ya que lo otorgó en abogado en forma personal.

    Este tribunal constata el defecto advertido por el demandado, toda vez que el instrumento poder que otorgan los ciudadanos D.A.P.H. y D.A.P.H. a la poderdante A.J.H., la facultaba a sustituir en abogados de su confianza, y es el caso, que el instrumento poder que la ciudadana A.J.H.G. confiere al abogado N.M. lo hace a título personal y no en representación de los supuestos mandantes D.A.P.H. y D.A.P.H..

    Tampoco consta del documento poder objetado, que se haya presentado ante la oficia notarial el poder que otorgaran los ciudadanos D.A.P.H. y D.A.P.H. a la ciudadana A.J.H..

    En consecuencia, mal puede el abogado N.M. presentarse a juicio como aparece en el libelo, en carácter de apoderado de A.J.H. y de los ciudadanos D.A.P.H. y D.A.P.H..

    Por lo expuesto, es procedente en derecho la cuestión previa que nos ocupa, debiendo entonces el demandante, subsanar de la forma indicada en el artículo 350 CPC, respecto:

    …El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346 CPC en su ordinal 6º en concordancia al artículo 340 ordinal 2º eiusdem; y se declara CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor prevista en el artículo 346 CPC en su ordinal 3º en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana A.J.H. en contra de N.C.C..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 CPC, la parte demandante deberá subsanar el defecto advertido, en la forma indicada en el artículo 350 CPC, dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive, toda vez que se dicta el presente fallo dentro de la oportunidad del diferimiento según auto que antecede.

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD.-

EXP N°AP31-V-2010-004197.-

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