Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.C.H.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

CLEODALDO J.B.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.808, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PROMOTORA BELLAGIO C.A..

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 10.336

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 05 de octubre de 2.009, el Abog. P.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 30 de septiembre de 2009, por el abogado CLEODALDO J.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.H.A., en el juicio contentivo de Resolución de Contrato, incoado por la precitada ciudadana A.C.H.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de noviembre de 2.009, bajo el N° 12.596.

Consta asimismo, que el Abog. J.A.M.P., en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2009, se inhibió de conocer de la presente inhibición, fundamentándose en el ordinal 9º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dió entrada el 14 de diciembre de 2009, bajo el No. 10.336, y quien el día 18 de enero de 2009, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la precitada inhibición interpuesta por el Juez Temporal Superior Segundo Civil; razón por la cual en fecha 19 de enero de 2010, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El abogado CLEODALDO J.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.H.A., en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:

…Por cuanto el Doctor P.P., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Bancario del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, lo cual ha causado un grave daño patrimonial a mi mandante, incurriendo en la causal consagrada en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Ejusdem propongo formalmente la recusación al mismo. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal admita el presente escrito, y se le dé el curso legal que le corresponde…

El ciudadano Juez Recusado, en su informe señala lo siguiente:

...Como se observa, el recusante alega que manifesté opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, pero no explica como emití opinión, de la lectura a la diligencia presentada contentiva de la recusación no manifiesta cuales son los hechos sobre los cuales este Juzgador habría manifestado opinión, o en que parte, o en que auto o decisión, se encuentra la opinión presuntamente emitida, por lo que la recusación es IMPROCEDENTE y así solicito sea declarado.

Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que el Recusante no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamenta su recusación, basada en una supuesta “opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, realizada por el Juez Recusado. En virtud de que el Recusante no trajo a los autos prueba que demostrara tal afirmación, sino que se limita a expresar su apreciación personal, este Juzgador no puede pronunciarse sobre algo inexistente, ni mucho menos valorar y apreciar sus dichos, razón por la cual la presente recusación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 30 de septiembre de 2009, por el abogado CLEODALDO J.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.H.A., contra el Abog. P.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de veintisiete (27) folios útiles, con Oficio N° 016/10.-

La Secretaria,

M.G.M.

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