Decisión nº 5224 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

200º y 152°

PARTES

DEMANDANTES: Ciudadana, A.C.H.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.067.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. CLEODALDO J.B.S., inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 105.805.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 75, Tomo 47-A y de este domicilio, representada por su director R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.126.768.

APODERADO

JUDICIAL: Abgds. A.M.C., L.A.P.G., YAMILE MUCI MATTA, DAMELYD CADENAS RIVAS, Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.644, 35.106, 30.826, 115.566 y 68.141, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 23.965

En fecha 13 de Mayo de 2009, el abogado CLEODALDO J.B.S., inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 105.805, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.H.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.067, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra Sociedad Mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 75, Tomo 47-A y de este domicilio, representada por su director R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.126.768, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió conocer de la demanda previo sorteo de distribución.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial le da entrada a la causa y le asigna el Nº 53.504.-

En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda, por el procedimiento ordinario, y ordena la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Junio de 2009, el abogado CLEODALDO J.B.S., inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 105.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna treinta y cuatro (34) letras de cambio, en original y solicita al Tribunal su resguardo en la caja fuerte del mismo, lo cual el Tribunal acordó por auto de fecha 11 de Junio de 2009.

En fecha 16 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna documentos marcados “B” y “C”, y solicita al Tribunal sea agregados a los autos lo cual el Tribunal hace por auto de fecha 22 de Junio del mismo año. Mediante diligencia separada de la misma fecha el abogado CLEODALDO J.B.S., inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 105.805, deja constancia de que hace entrega al ciudadano Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual deja constancia el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, el abogado CLEODALDO J.B.S., inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 105.805, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada procede a recusar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien procede a realizar el informe sobre la reacusación planteada en fecha 05 de Octubre de 2009, y quien procede a remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Octubre de 2009.

Previo sorteo de Distribución de fecha 26 de Octubre de 2009, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada al expediente bajo el Nº 22.077, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, acuerda el resguardo de las Letras de Cambios en la caja fuerte de ese Tribunal.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, la Juez Tercero de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha, 01 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica la petición de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 11 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante deja constancia que ha hecho entrega al Alguacil del Tribunal de los emolumentos a los fines de que practique la citación, de lo cual deja constancia el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha, mediante diligencia separada.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2010, ordena se libre la compulsa y el recibo a nombre de la parte demandada.

En fecha 23 de Febrero de 2010, el abogado A.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.644, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BELLAGIO C.A., se da por citado en el presente procedimiento y consigna el poder que acredita su representación.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el abogado CLEODALDO J.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.808, sustituyo poder reservándose el ejercicio a la abogada JUNIAR GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.173.

En fecha 05 de Abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circunscripción, agrega las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la recusación formulada por el abogado CLEODALDO J.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.808, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia, abogado P.P., y en la misma fecha el referido Tribunal ordeno la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada nuevamente en los libros respectivos de ese Tribunal a la presente causa.

En fecha 20 de Abril de 2010, el Juez Segundo de Primera Instancia, procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa, y en fecha 23 de Abril de 2010, es remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Previo sorteo de distribución de fecha 05 de Mayo de 2010, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, a la cual se le da entrada en los libros respectivos de este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2010, y se le asigna el Nº 23.965.-

En fecha 11 de Mayo de 2010, este Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado CLEODALDO BASTIDAS, presenta escrito de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2010, el tribunal dicto auto reordenando el proceso, y repone la causa al estado de que se apertura nuevamente el lapso probatorio.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte demandada consigno escrito de pruebas.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el tribunal declara las pruebas presentadas por la abogada DAMELYSD CADENAS, apoderada judicial de la parte demandada, extemporáneas por tardía.

En fecha 24 de enero de 2011, el apoderado de la parte demandada apela del auto de fecha 21 de diciembre de 2010.

En fecha 26 de enero de 2011, tuvo lugar acto de nombramiento de experto.

En fecha 31 de enero de 2011, el tribunal libra oficio al Registro Publico del Primer Circuito Municipio Autónomo V.d.e.C..

En fecha 31 de enero de 2011, tuvo lugar inspección judicial.

En fecha 02 de febrero de 2011, el tribunal oye apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado A.M..

En fecha 07, 08 y 08 de febrero de 2011, tuvo acto de juramentación de expertos.

En fecha 22 de febrero de 2011, el tribunal fijo para el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar acto de reunión de los expertos, asimismo se Libraron los credenciales.

En fecha 24 de marzo de 2011, los expertos consignaron el informe.

En fecha 12 de abril de 2011, los expertos designados consigan escrito en el cual amplían el informe de la experticia en virtud de la solicitud realizada por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2011, la parte demandada presenta escrito de informes.

En fecha 18 de mayo de 2011, la parte demandante presenta escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandante presenta escrito de observaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Junio de 2006, celebro contrato de opción de compra con la promotora BELLAGIO; S.A, anteriormente identificada, el objeto de la opción de compra lo constituye un apartamento distinguido con el Nº 2-B del conjunto residencial RESIDENCIAS BELLAGIO, situado en el piso Nº 2 y que tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291Mts. 2), actualmente de construcción.

Expone que el conjunto residencial denominado RESIDENCIAS BELLAGIO se construye actualmente sobre una parcela de terreno distinguida en el plano general de la urbanización TERRAZAS DEL COUNTRY con la letra y numero C-5, del sector C, urbanización que se encuentra ubicada al oeste de la urbanización altos de Guataparo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo de V.d.E.C., con el numero cívico 145-400, la parcela de terreno tiene un área de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.222.38 Mts. 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con avenida auyentepuy; SUR; con parcela de deporte; ESTE: con avenida Roraima; OESTE: con la parcela Nº C-4, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio v.d.e.C., en fecha 10 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 44, folio 1 al 5, tomo 22.

Alega que la PROMOTORA BELLAGIO, se obligo en la cláusula tercera del documento de opción de compra a venderle por el sistema de propiedad horizontal, alegando que este se obligo a comprarle el citado apartamento Nº 2-B, con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291Mts. 2), con dos puestos dobles de estacionamiento incluidos para estacionar cuatro vehículos, una vez se construya y se obtuviera los permisos correspondientes del conjunto RESIDENCIAL BELLAGIO, alega que el precio fue pactado en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (999.240,00 Bs.), y que fue pagado en la forma y oportunidad indicadas del documento notariado contentivo de la opción de compra.

Alega que se estableció en el contrato de adquisición del apartamento la siguiente forma: 310.908.332,00 es decir 310.908,33 que fueron pagados al momento de la firma del documento ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, treinta y tres cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de 6.969.44,00 es decir 6.969,44; cada una; la cantidad de 180.000.000,00 es decir 180.000,00 que serian entregados al momento de la protocolización del documento.

Expresa que la PROMOTORA BELLAGIO, no da respuesta alguna a la situación de paralización de la obra a pesar de las múltiples gestiones que en tal sentido ha realizado la ciudadana A.C.H.A., ante la empresa intermediaria promotora de venta denominada CONSOLITEX, que ni siquiera atiende las llamadas que se le han hecho alega que se ha visto en la necesidad de instalarse hasta por una hora para ser atendida y obtener respuesta de esta empresa intermediaria, informándole que será en dos o tres años que se terminará la obra, porque la opción de compra no tiene fecha de entrega.

Alega que la vendedora PROMOTORA BELLAGIO, SA., impuso a la ciudadana A.C.H.A., como condición para celebrar este contrato de promesa bilateral de compra-venta que denominó Opción de Compra el pago del total del precio de venta del apartamento, o sea, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (999.240,00 Bs.), que consolidó la venta lo que hizo la parte demandante al pie de la letra en la forma antes expresada, contraviniendo la vendedora expresamente el contenido del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, Igualmente, alega que la vendedora antes identificada omitió la fijación de un plazo para la entrega del apartamento, por lo que expone la parte demandante que no hacía falta porque el contrato de autos no es una opción de compra venta.

Expresa que ante estas circunstancias y la imposibilidad de obtener respuesta de la vendedora PROMOTORA BELLAGIO, SA, es por lo que demanda formalmente a PROMOTORA BELLAGIO, S.A., a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1)- En la anulación del contrato de promesa bilateral o de compra venta del inmueble contenida en la mal calificada “Opción de Compra” anexa a esta demanda, en razón de que la parte demandante ha cumplido con la totalidad del pago del precio pactado; 2)- En devolverle la cantidad de Bs. F. 999.240,oo), que es la suma de dinero que mi mandante le pagó totalmente; 3)- en pagar en concepto de intereses por el capital que se ha pagado hasta la fecha, o sea la cantidad de (Bs. 195.976,27) calculados a la tasa pasiva pagada por la banca venezolana durante los años del 2.006 al 2.009, o sea, 15,72%%; desde el momento mismo de la negociación hasta la fecha de la demanda, y así mismo el pago de los intereses que se generen desde esta fecha de la demanda hasta el momento en que ocurra la resolución definitiva del contrato de opción de compra aludido, a la misma tasa antes indicada del 15,72%, siendo su monto hasta la fecha de la demanda. 4) En pagarle la cantidad de (Bs. F. 1.500.000,00) en concepto de daños y perjuicios que le ha causado por su incumplimiento y las violaciones de ley, 5)- en pagar las sumas de dinero que le correspondan por concepto de ajuste por inflación de las cantidades de dinero por ella pagadas, y que dicho cálculo se haga hasta la total y definitiva devolución de la suma de dinero recibida por PROMOTORA BELLAGIO hasta la fecha.

Demandó así mismo el pago de las costas y costos de este proceso hasta su total y definitiva conclusión.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada DAMELYD CADENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.572.547, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 115.566 y de este domicilio, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa demandada PROMOTORA BELLAGIO, S.A., en su oportunidad de contestar la demanda alega que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana A.C.H.A., plenamente identificada en autos, por ser parcialmente falsos los hechos narrados, como improcedente el derecho pretendido. Asimismo, rechazo formalmente la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

Igualmente rechaza específicamente, que son falsos las afirmaciones y señalamientos hechos por la actora en su libelo, los cuales detallo a continuación:

  1. Rechaza y niega por ser falso, que la construcción de la obra RESIDENCIAS BELLAGIO, que se construye actualmente sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número C-5 del sector C, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.e.C., se encuentre paralizada, sin actividad de construcción alguna o abandonada.

  2. Rechaza y niega por ser falso, que la demandante no hayan sido atendida por mi representada.

  3. Rechaza y niega por ser falso, que ante la solicitud de información formulada por la ciudadana A.C.H.A., mi representada, PROMOTORA BELLAGIO, SA. no le haya dado una fecha estimada de culminación de los trabajos de construcción de la obra RESIDENCIAS BELLAGIO.

  4. Rechaza y niega por ser falso que PROMOTORA BELLAGIO, S.A., como condición para celebrar el contrato de opción de compra-venta cuya nulidad es demandada por la parte actora, le haya impuesto o de alguna manera haya constreñido o forzado a la demandante, a pagar -contra su voluntad la totalidad del precio del inmueble objeto del contrato en cuestión.

  5. Rechaza y niega por no ser cierto que, que mi patrocinada haya quebrantado o inobservado las normas contenidas en los artículos 34, 37, 44 y 45 de a Ley de Propiedad Horizontal.

  6. Rechaza y niega por no ser cierto que PROMOTORA BELLAGIO, S.A. esté obligada a entregar a la demandante, ciudadana A.C.H.A., la cantidad de (Bs. 999.240,00) por concepto de devolución de los montos que efectivamente entregó dicha ciudadana a mi patrocinada, en cumplimiento del acuerdo de pago contenido en el contrato cuya nulidad ahora pretende la parte actora.

  7. Rechaza y niega por no ser cierto que mi patrocinada deba a la parte actora la cantidad de (Bs. 195.976,25) por concepto de un supuesto interés generado por el dinero recibido conforme a las condiciones de pago estipuladas en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 01 de Junio de 2006.

  8. Rechaza y niega por no ser cierto que PROMOTORA BELLAGIO, SA. le haya causado daño o perjuicio alguno a la demandante, valorado en la exagerada suma de (Bs. 1.500.000,00), derivados de un supuesto “incumplimiento” contractual y de unas presuntas “violaciones de ley” que a accionante le imputa a mi mandante.

  9. Rechaza y niega por no ser cierto que PROMOTORA BELLAGIO, SA., le deba o le pueda deber suma alguna a la demandante, ciudadana A.C.H.A., derivada de un “ajuste por inflación de las cantidades de dinero” que dicha ciudadana entregó a mi patrocinada en cumplimiento del acuerdo de pago contenido en el contrato cuya nulidad ahora pretende la parte actora.

  10. Rechaza y niega por no ser cierto que PROMOTORA BELLAGIO, SA., haya recibido apartamento o inmueble alguno de manos de la demandada como se indica en el titulo conclusiones del libelo.

  11. Rechaza y niega por no ser cierto que PROMOTORA BELLAGIO, SA., haya incurrido en fraude en contra de la demandante, tal como lo refiere en su demanda.

  12. Rechaza y niega por no ser cierto que la demandante haya pagado la totalidad del precio del apartamento objeto del contrato de opción de compra-venta.

  13. rechaza y niega el valor probatorio que pretende dar la demandante a la supuesta Inspección Judicial realizada en fecha 20 de noviembre de 2008, por no ser cierto lo afirmado y no haberse acompañado a la demanda ni haberse consignado en el expediente.

Asimismo alega la parte demandada que la parte actora en la demanda, PROMOTORA BELLAGIO, SA., Es dueña de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno de aproximadamente Tres Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (3 222,38 Mts) distinguidos con la letra y numero C-5 del sector C de la urbanización Terrazas del Country, urbanización ésta que se encuentra ubicada al oeste de la urbanización Altos de Guataparo en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., identificada dicha parcela, según cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de : Valencia, con el número cívico 145-400.

Expone que la parte actora acertadamente afirma en su demanda que PROMOTORA BELLAGIO, S.A. está construyendo sobre la parcela identificada en el párrafo anterior un edificio que se denominará “RESIDENCIAS BELLAGIO”, habiendo ambas partes celebrado, a propósito de la construcción del referido edificio, un contrato de opción de compra venta mediante el cual mi representada se Compromete a vender y la parte demandante se comprometía a comprar una vez concluida la obra que actualmente está en ejecución, el apartamento antes identificado, compra-venta ésta que se materializaría luego de que se construya la obra, se protocolice el respectivo documento de condominio y se obtengan los permisos y solvencias necesarias para poder protocolizar la venta ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente.

Alega que el valor del aludido apartamento fue fijado en la cantidad de (Bs. 999.240.000,00), equivalentes, luego de la reconversión monetaria, a la cantidad de (Bs. 999.240,00), que la parte actora se obligó a pagar según las condiciones y términos fijados de mutuo y común acuerdo en la cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta celebrado.

Aporta que se acepta y reconoce que la ciudadana A.C.H.A., entregó de manera efectiva la inicial de (Bs. 310.908,33), así como igualmente pago la cantidad de (Bs. 229.991,52) que corresponde con la cancelación de treinta y tres (33) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs. 6.969,44) cada una.

Expone que si suman a la cuota inicial de (Bs. 310.908,33), siendo la cantidad que resulta de sumar las 33 cuotas mensuales y consecutivas pagadas de (Bs.6.969,44) cada una, mas la cantidad inicial de (Bs. 229.991,52), siendo que el resultado no alcanza el monto total del valor del inmueble objeto del contrato de opción fijado por las partes en (Bs. 999.240,00), alega que ante tamaña incongruencia y falta de precisión en la demanda, rechazan la pretensión de la actora relativa a la devolución de (Bs. 999.240,00), que simplemente no ha pagado.

Asimismo señala que la parte demandante le imputa a PROMOTORA BELLAGIO, S.A., debe pagar la cantidad de (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios como consecuencia del supuesto incumplimiento, alega que en efecto esa falta de señalamiento del presunto daño sufrido y la ausencia de señalamiento de las causas que dieron lugar al supuesto daño reclamado, coloca una demanda abstracta y genérica de daños y perjuicios, todo lo cual vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso quien enfrenta una reclamación judicial por daños

En virtud de lo antes expuesto solicita que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PROMOVIO:

El poder otorgado por la ciudadana A.C.H.A. al abogado CLEODALDO BASTIDAS, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el No. 92, Tomo 190. Se aprecia por ser documento público, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad.

Treinta y Cuatro 34 letras de cambio realizada por la ciudadana A.C.H.A. a PROMOTORA BELLAGIO. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido motivo de tacha, impugnación o desconocimiento, y por el contrario existe una manifestación expresa de reconocimiento de las mismas por parte de la actora.

Documento de opción de compra, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha. Cuyo instrumento por tratarse de documentos públicos son apreciados por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido motivo de tacha, impugnación o desconocimiento; y prueba la celebración del contrato objeto de la litis.

Documento enviado a la Notaría Pública Sexta de Valencia, donde se le informa y se envía documento de opción de compra donde se realiza el cambio del apartamento el 2-A de Residencias Bellagio. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial, realizada en fecha 31 de enero de 2011, el tribunal se traslado y se constituyo en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio V.E.C., donde se dejo constancia que no existe documento de condominio del edificio de residencias BELLAGIO, es decir no existe una nota marginal en la cual se reflejo que se haya registrado el inmueble. Esta juzgadora le da valor probatorio ya que fue realizado en juicio.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal nada tiene que pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la abogada DAMELYSD CADENAS, apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas por tardía.

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora procede a su examen en punto previo, en cuanto al escrito de prueba presentado por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2010, debido a que el Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2010, las declaro extemporáneas por tardía, por cuanto el vencimiento del lapso de promoción de pruebas termino el día de 06 de diciembre de 2010, asimismo en fecha 24 de enero de 2011, el apoderado de la parte demandada apela de la misma, oyendo este Juzgado dicha apelación en fecha 02 de febrero de 2011, en un solo efecto, posteriormente la parte demandada señala las copias correspondiente a la apelación y en fecha 04 de abril de 2011, el tribunal libra oficio Nº 0298, al Juzgado Superior Distribuidor remitiendo copias certificadas, luego en la oportunidad del proceso llego la oportunidad para el acto de informe donde se desprende que la accionada y apelante del auto no hizo mención de su escrito de pruebas, ni tampoco sugirió al Tribunal se abstuviera de dictar sentencia hasta tanto llegaran las resultas de dicho recurso, todo lo cual hace presumir a esta Juzgadora el desistimiento tácito en la utilización de estas pruebas, por lo que este Tribunal procede a dictar el presente fallo prescindiendo de dichas pruebas por considerarlas extemporáneas por tardía. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Así tenemos, que se trata en el presente caso de una demanda por Resolución de contrato de compra venta que la parte compradora de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal interpone contra su vendedor.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la interpretación de los contratos los Jueces están obligados a atender al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad, y de la buena fe.

En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

…No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

Así las cosas y asumiendo los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

.

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, este Tribunal califica la acción interpuesta como nulidad de contrato. Así se decide.

Respecto de la calificación del contrato en pugna debe señalarse que ello no es un asunto de trascendencia jurídica para la demandada y así lo dejo reflejado en su contestación, no obstante esta Juzgadora debe calificar su condición antes de entrar a decidir sobre el asunto de fondo, es necesario a.l.e.d. contrato los cuales son: Consentimiento de las partes; es la coincidencia de la voluntad de ambas partes con el objeto de aceptar la proposición de cada sujeto interviniente en un contrato, Objeto no es mas que el fin o beneficio que las partes intervinientes esperar obtener de la suscripción de un contrato; y la Causa lícita, que constituye la solicitud amparada por la Ley, en este caso, nos encontramos con que la accionante producto de una relación contractual legal pide la culminación de la misma bajo supuesto de incumplimiento .

En virtud de que hubo el pago completo del precio del apartamento, necesariamente este Tribunal tiene que concluir que se trata de un contrato de compra venta. Y ASI SE DECIDE:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se da suficientemente por comprobado que la parte demandante suscribió con la demandada a través de una operación de compra venta de un inmueble; Ahora los asuntos objetos de litigio y por ende objeto de análisis por esta Juzgadora son: el incumplimiento de la actora en el pago total del monto atribuido a la venta del inmueble, es decir, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (999.240,00 Bs.). Para resolver sobre este particular debe quién decide, al examinar la cláusula cuarta que establece que el monto que comprende el precio deberá ser pagado de las siguiente manera, a) la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 310.908.332,00) es decir TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 310.908,33), que serán entregados a la firma de este documento. b) treinta y tres (33) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.696.444,00) es decir SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.696,44) cada una, c) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), d) la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 128.340.000,00) es decir CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 128.340,00) y la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) es decir CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000,00) que serian entregados en el momento de la protocolización del documento definitivo.

Por cuanto esta Juzgadora observa que en dicha cláusula cuarta del presente contrato se hace mención que en el caso de resolución de contrato la opcionante estará obligada a pagar una cláusula penal equivalente al 50% de las cantidades recibidas conforme a este contrato por la propietaria hasta la fecha de incumplimiento, esta penalidad se tendrá de manera inmediata de los pagos que se hubieren efectuado reintegrándose la diferencia una vez que se opcione nuevamente el inmueble referido en este acuerdo, en tal sentido nuestro Código Civil Venezolano en el articulo Nº 1.159, establece que:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Así pues, es evidente que la cláusula penal establecida en el contrato objeto de esta litis favorece solamente al propietario lo cual no garantiza una certeza jurídica a la opcionante para resolver el contrato por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la propietaria en la construcción y entrega del bien.

Asimismo se constata que la parte actora junto con el libelo de demanda consigna treinta y cuatro letras de cambio la cual corresponden una con la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 128.340,00), otra con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) y treinta y dos letras de cambio por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.696,44) cada una, a demás se observa que la parte demandada en su escrito de contestación acepta y reconoce que la ciudadana A.C.H.A., entregó de manera efectiva la inicial de (Bs. 310.908,33), así como igualmente pago la cantidad de (Bs. 229.991,52) que corresponde con la cancelación de treinta y tres (33) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs. 6.969,44) cada una, asimismo se evidencia que la parte actora no hizo entrega de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) es decir CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000,00) que serian entregados en el momento de la protocolización del documento definitivo, por cuanto no se llego a protocolizar dicha venta, por causas no imputables a la compradora y de lo cual, esta Juzgadora da una simple suma y revisión de los pagos que constan en el expediente y los que así fueron reconocidos por la parte demandada da una cantidad total de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 819.239,85). Por cuanto se constata que no fue cancelado el monto total del inmueble objeto de este proceso.

El hecho objeto de debate lo es, la paralización de la obra donde se construye el inmueble identificado en el contrato en pugna, vale señalar a este particular que el accionado asume como cierto que la obra no ha sido concluida, sin embargo, niega que esté paralizada. Así las cosas corresponde a quien suscribe determinar si efectivamente la obra en la cual esta incrustado el inmueble objeto de controversia, esta efectivamente paralizada todo lo cual haría presumir a esta Juzgadora la pereza de la accionada en cumplir con la ejecución del contrato, instruyó como medio probatorio el accionado, para tal fin experticia, la cual fue realizada por los expertos Ingenieros S.R., F.D.M. y RENY MARIN, en donde dejaron constancia que: “…el estado actual de la estructura del edificio RESIDENCIAS BELLAGIO, es inconcluso, ya que existen elementos estructurales que no están construidos como lo es el muro perimetral de la planta baja, la losa de piso del sótano, falta muro de fosa del ascensor de carga, falta construcción de un tramo de viga riostra en la planta baja de la fachada principal; así como los correctivos de las fallas constructivas en la estructura, en cuanto a las perforaciones de vigas y losa de techo, exposición del acero de refuerzo de losa de techo y vigas de carga, cangrejeras en losas, vigas y rampas y cambios de dirección de vigas.

Que el estado actual de las paredes del edificio, su frisado interno y externo es inconcluso ya que existen paredes que no están construidas; así como también existen paredes que le faltan colocación de friso interno y externo.

Que el estado actual de las cuatros fachadas edificio RESIDENCIAS BELLAGIO es inconcluso; ya que faltan vidrio, barandas y rejas metálicas, recubrimiento con spacatto y concreto martillado”…

En nuestro caso como se ha dicho, la ejecución del contrato dependía exclusivamente del accionado pues el mismo se compromete a concluir la obra y una vez permisada la misma es cuando se daría en venta el inmueble, sin determinar para ello un tiempo que determine a la ciudadana A.H. una garantía de entrega, por lo que la obligación allí adquirida es potestativa del accionado y así esta previsto en el segundo párrafo del articulo 1199 Código Civil, el cual establece que la obligación es potestativa cuando el cumplimiento contractual actual, depende de la voluntad de una de las partes y se considerará mixta cuando dependa de la voluntad de ambas partes en un mismo periodo de tiempo. Si observamos el contrato cuya nulidad se invoca, podrá constatarse que tal como se asumieron las obligaciones de las partes hubo mutuas concesiones entre uno y otro, no obstante desde luego que la accionante dio cumplimiento efectivo conforme a los previsto en el contrato al pagar todos y cada uno de los montos atribuidos a la venta y al quedar en manos de la Promotora Bellagio la culminación de la obra sin determinación de tiempo. Conforme a lo previsto anteriormente quedó demostrado el cumplimiento de las obligaciones atribuidas a la Ciudadana A.C.H. y la falta de ejecución del contrato por la Promotora Bellagio.

En el caso planteado quedó suficientemente demostrado que la obligación para dar por terminado el contrato en buen termino era exclusivamente voluntad de la promotora Bellagio circunstancia esta que en criterio de quién Juzga hace nula de nulidad absoluta el contrato de fecha 01 de Junio de 2006. ASI SE DECIDE.-

Este asunto ha sido resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia quién sostuvo la doctrina aplicable respecto de lo previsto en el artículo 1202 ejusdem, al referir:

“…Respecto al planteamiento del recurrente, sobre el carácter mixto, no potestativo, de la condición estipulada en el convenio, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La doctrina extranjera, ha señalado sobre la condición potestativa lo siguiente:

…La condición potestativa, “…es la que consiste en un acontecimiento dependiente exclusivamente de la voluntad de una de las partes, sea el deudor o el acreedor, o de su consentimiento, aprobación, confirmación o ratificación; p. eje. ‘si voy al teatro, te llevaré’. Al respecto dispone el art. 542, que ‘la obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor (mejor dicho: de la persona contra la cual el derecho puede invocarse, como observa Galli), es de ningún efecto’ (p.ej. pagaré $1.000 si quiero, si levanto el brazo). Es porque se reputa que tal acto no es serio.

Pero ese artículo 542 agrega que ‘si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida’. V.gr: si vendo una casa con la condición de que iré a París, ej. Puesto en la nota al art. 542; si digo: ‘te pagaré $ 1.000 si antes de Navidad no aprendo taquigrafía’.

Estas últimas condiciones no invalidan la obligación, son válidas, porque no son absolutamente potestativas del deudor, ya que no depende exclusivamente de su voluntad de cumplirlas o no, por diversas circunstancias.

Por ello Zachariae, transcrito en la nota al art. 542, dice que la obligación es válida ‘cuando la condición potestativa se halla modificada por una circunstancia que le quita lo que pueda tener de puramente voluntaria, de tal suerte que ella depende, no de la sola voluntad del deudor, sino de un hecho que esté en su poder ejecutar o no. Por ej. Si yo os vendo alguna cosa con la condición de que iré a París, la obligación es válida, porque hay un vínculo de derecho desde que me encuentro colocado entre la obligación de no ir a París, o de venderos la cosa prometida en venta…

Rezzónico, L.M.. Estudio de las Obligaciones en Nuestro Derecho Civil. Librería Editorial Ciencias Económicas, Buenos Aires,1957 (Sic)).

En idéntico sentido, la doctrina nacional expresa lo siguiente:

…Condiciones puramente potestativas son aquellas que dependen pura y simplemente de la voluntad de alguna de las partes, es decir de su querer arbitrario o discrecional, de un acto volitivo puro; por ejemplo: pagaré tal cantidad si quiero. Son condiciones cuyo cumplimiento depende entera y solamente de la voluntad de una de las partes.

La condición puramente potestativa cuando es suspensiva y depende enteramente de la voluntad del deudor, es nula; así lo dispone el artículo 1.202 del Código Civil: ‘La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado es nula’. Ello se debe a que el legislador no puede permitir que una obligación quede sujeta a la sola voluntad del deudor, al capricho del obligado; tal es el caso de una obligación contraída así: ‘me obligo a pagar diez mil bolívares a X, si quiero, o cuando yo lo decida’.

El legislador considera que quien pretende asumir una obligación en tales circunstancias, de modo que dependa exclusivamente de su voluntad personalísima, no tiene realmente la intención de contratar. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Universidad Católica “Andrés Bello”. Caracas 1986. Pág. 238)…”.

Sentencia de la sala de casación civil de fecha 14 de enero de 2009, Exp. AA20-C-2008-000032.

Respecto de la solicitud de pago por daños y perjuicios como consecuencia de la inejecución del contrato. Para decidir sobre esta petición debe analizarse lo establecido en el contrato en relación a este asunto. Así nos encontramos que la cláusula cuarta del contrato desechado, prevé la imposición de la cláusula penal por motivos de resolución, siendo conforme se desprende de la misma, aplicable contra el opcionante a favor de la propietaria, por lo que al no tener la hoy accionante la forma de invocar contractualmente el resarcimiento de los daños que consideraba conveniente, era viable, como de seguidas se declara la acción subsidiaria de daños y perjuicios como por interpretación en contrario lo ha previsto el articulo 1276 y 1277 del C.C:, al indicar:

Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

1277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

Dicho lo anterior, es evidente que ante la falta de ejecución del contrato y como quiera que el demandado de autos no se excepcionó ni siquiera en argumentar, mucho menos probó las motivaciones que justifiquen la no conclusión de la obra, conforme lo refiere el artículo 1.271:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

En aplicación del contenido del citado articulo 1277 del C.C., y siendo que lo único que era objeto de prueba para determinar los daños era la inejecución contractual y como quiera que ello quedó evidenciado este Tribunal acuerda el monto reclamado por daños y perjuicios. Así se decide.-

Pide el actor que el monto entregado como parte de pago le sea determinado intereses y los mismos piden se determinen sobre el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), sin embargo ello no es posible, pues en aplicación de la sana critica el mismo no estableció el fundamento de derecho en que ampara su solicitud y conforme al ordenamiento jurídico vigente el mismo no tiene asidero legal que lo sustente, como si ocurre el otras legislaciones, por ejemplo cito articulo 519 del Código Civil Argentino, el cual prevé:

Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido , y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo

.

Luego en el articulo 520 reitera que el resarcimiento de daños e interés sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata de la falta de cumpliendo de la obligación.

En consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud, aunado a que el referido ciudadano ha pedido adicional a los intereses la indexación de esa misma cantidad, todo lo cual constituye una doble contraprestación que a todas luces resulta incompatibles. ASI SE DECIDE.-

En relación a la cuarta petición de ajuste por índice inflacionario de las cantidades entregadas por ella como parte de pago del inmueble en venta, considera este Tribunal viable tal solicitud conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena practicar la indexación solicitada. ASI SE DECIDE.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el abogado CLEODALDO J.B.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.317.523, abogado en ejerció e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 105.805, apoderado judicial de la ciudadana A.C.H.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.067, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A, en consecuencia :PRIMERO: la Nulidad del contrato de venta celebrado entre la promotora BELLAGIO; S.A, y la ciudadana A.C.H.A., en fecha 01 de Junio de 2006, SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 819.239,85) por conceptos de las cuotas entregadas para la adquisición del inmueble. TERCERO: en cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por conceptos de daños y perjuicios. CUARTO: se niegan los intereses solicitados ya que la jurisprudencia ha establecido que acordar la indexación y los intereses constituyen una doble indemnización. QUINTO: se acuerda la indexación de las cantidades OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 819.239,85) por conceptos de las cuotas entregadas y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por conceptos de daños y perjuicios, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el I. P. C., del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese y déjese copia.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.C., en Valencia, a los (30) días del mes de septiembre de Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. J.C.L.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una y catorce minutos (01:14 pm) de la tarde.

Abg. J.C.L.

Secretario

Exp. 23.965

ICCU/yenika.

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