Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoAprehension Del Investigado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 4 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003938

ASUNTO : TP01-P-2008-003938

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 04 de Junio del año dos mil ocho, siendo las 2:00 p.m., se deja constancia que la audiencia se inicia a esta hora por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otra audiencia en la causa TP01-P-08 3416. Se hizo presente La ciudadana Jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogado J.R. y la secretaria, Abogada S.E.B., quien verificó la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: La Fiscal V del Ministerio Publico A.T., El Investigado J.d.L.E.S.B. , El Defensor Publico O.C., no se encuentra presente la victima . Seguidamente, la Jueza abrió el acto e informó a los presentes del motivo de sus comparecencias así como la importancia y significación de la presente audiencia. En este estado, El Investigado solicita la palabra y expone: “SOLICITO LA DESIGNACION DE UN DEFENSOR PUBLICO, POR CUANTO CAREZCO DE MEDIOS ECONOMICOS”. Por lo que el Tribunal, visto lo manifestado por el investigado y por cuanto se encuentra presente el Defensor Publico O.C. , el Tribunal le designa el Defensor Publico, dejándose constancia que el Defensor Publico manifestó “Acepto la designación hecha por el Tribunal”. Es todo. Acto Seguido, toma la palabra el Fiscal, quien narro los hechos ocurridos en fecha 01-06-2008 y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano J.d.L.E.S.B., como presunto autor del delito de LESIONES PEROSNALES GRAVES , previsto en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de Orangel de J.R., solicito se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al investigado, de protección y seguridad establecida en la mencionada ley, se califique la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. En este estado La Jueza, le informó al investigado del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se oye al investigado, quien se identificó como: J.D.L.E.S.B., venezolano, titular de la cedula de identidad No.9.496.914, nacido en Valera el día 30-08-63, de 45 años, soltero, hijo de F.R.B. y P.E.S., obrero, residenciado en la calle principal de la Parroquia S.M.d.H., casa de Tabla, calle principal , mas abajito del establo, (PREGUNTAR POR SU PAPÁ DE CRIANZA F.G., entrenador de béisbol) del Municipio Monte C.d.E.T., y expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” Es todo. Posteriormente, se oye a la Defensa, quien manifestó: que solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en cuanto al Procedimiento solicitado la defensa no presenta objeción y pide copias simples de las actuaciones. Acto seguido, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. Este Tribunal de Control 04, hace las siguientes consideración: corre al folio 3 y 4 Acta Policial, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los funcionarios policiales proceden aprehender al imputado, en fecha 01-06-08, en la cual se deja constancia lo siguiente”… En esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la mañana del día Domingo 01-06¬2008 compareció ante este despacho policial, el funcionario policial SGTO.2DO FAPET) R.V., adscrito al Departamento Rural Nro 35 Monte Carmelo, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 413 del Código Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día Domingo 01 de junio de 2008, encontrándome de servicio en la sede del Departamento Rural N° 35 Monte Carmelo, ubicado en el sitio denominado calle principal de la Parroquia S.d.H., del municipio Monte Carmelo, observamos a una cuadra de la estación policial que se originaba una riña entre dos ciudadanos que se agredían físicamente; en vista de esto me constituí en comisión policial en compañía del Cabo.2do. (FAPET) Villegas Henry, nos trasladamos al sitio observamos a un ciudadano que presentaba lesiones físicas y bañado con una sustancia de color rojizo (presunta sangre) y fue auxiliado y traslado hasta el centro de asistencia medica Clínica de Arapuey, donde fue atendido por el Dr. G.H. quien le diagnostico; TRAUMATISMO Craneoencefálico CEVERO. AMERITANDO 14 PUNTOS DE SUTURA. QUEDANDO EN OBSERVACION. Seguidamente fue identificado de la siguiente manera: ORANGELDE J.R. venezolano de 52 años, de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9,103.824, soltero, alfabeto, obrero, natural de Arapuey y con residencia en la calle principal de S.d.H., del Municipio Monte Carmelo, cerca de la estación Policial. Posteriormente al ciudadano agresor procedió el Cabo.2do Villegas Henry a realizarle una inspección de personas como lo estipula el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele en su poder ningún objeto de interés criminalístico, En vista de la flagrancia y de acuerdo al articulo 413 del Código Penal Venezolano procedió el Sargento 2do. R.V. le fueron leídos sus derechos como imputado como lo establece el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; donde quedó identificado de la siguiente manera: dijo llamarse J.D.L.E.S.B. para el momento de la aprehension … Cedula de Identidad N° 9.496.914, de 45 años de edad, soltero, alfabeto de profesión obrero, natural de Valera y con residencia en la calle principal de la parroquia S.d.H., del municipio Monte Carmelo. Posteriormente se le efectuó una llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. A.T.F.Q.d.M.P. donde se le hizo del conocimiento del procedimiento cual me notifico que realizara las Actuaciones policiales y que el ciudadano imputado fuese llevado a la Sub Delegación del CICPC Valera para la respectiva Reseña Personal, y trasladado posteriormente al Reten Policial el Cumbe Valera, quedando a la disposición de esa representación fiscal para la respectiva averiguación del caso…” , por lo que surgiendo múltiples elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en agravio de Orangel de J.R.. Por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se califica la Aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, del ciudadano J.D.L.E.S.B., venezolano, titular de la cedula de identidad No.9.496.914, como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto en el artículo 415 del Código penal en agravio de ORANGEL DE J.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2008, según consta del Acta de Investigación Policial, la cual corre al folio 4 de la causa SEGUNDO:. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano J.D.L.E.S.B., venezolano, titular de la cedula de identidad No.9.496.914, como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto en el artículo 415 del Código penal en agravio de ORANGEL DE J.R., con las siguientes medidas : Prohibición de cambiar de la residencia señalada en la presente audiencia y presentación ante este Tribunal cada 30 días a partir del día de hoy. TERCERO: Acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se acuerda una vez concluido el lapso legal remitir el acta policial a la Fiscalia QUINTA del Ministerio Público, dejándose copia simple en el expediente. Se procedió en forma oral y privada se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó el acta, Quedando las partes notificadas de la presente decisión la cual se basa en los artículos 6,7,8,9,10,11,12,13,248, 250, 256 y 373 del COPP y los artículos y siguientes de la Ley especial. Notifíquese a la victima de la presente audiencia y se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa y en señal a su conformidad firman.

La Jueza de Control Nº 04

Abg. J.R.B.

La Fiscalia

El Investigado,

El Defensor Publico

La Secretaria de Sala

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