Decisión nº D02-17 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Caracas; 27 de Febrero de 2.008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2189-08

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo de los Recursos de Apelación presentados, el primero de éstos por el Abogado en ejercicio A.J.D.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.795, actuando como defensor del procesado K.J.S.D. y el segundo, por el Abogado en ejercicio A.Q.P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.934, quien actúa en la presente causa, como defensor privado del encausado A.A.M.C., incoados en contra de la decisión, emitida por el Juzgado cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero del año 2.008, al finalizar la Audiencia Preliminar, invocando la existencia de vicios en la actuación del Órgano Jurisdiccional, consistentes en la violación de lo previsto en el Artículo 330 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo la nulidad de la audiencia ya precisada, por cuanto a la víctima se le violentaron derechos de rango constitucional porque denuncia no se le notificó del acto a realizarse, que posteriormente podrían traer como consecuencia retrocesos en el curso de esta causa, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

    Analizando la situación presentada por quienes recurren del acto jurisdiccional, cuya invalidación se pretende y lo establecido en las disposiciones legales antes citadas, es necesario precisar en este apartado, los puntos alegados:

  8. Los recurrentes representan los intereses de los acusados en este proceso.

  9. Denuncian en el recurso, la violación del derecho de la defensa de la víctima, en esta causa, por cuanto no se le notificó del acto de la Audiencia Preliminar, fijado por el A quo.

  10. La declaratoria en la recurrida, en lo que respecta a la extemporaneidad de la interposición de las excepciones que esta parte, la defensa, afirman opuso en forma oportuna, quedando las mismas sin resolver por la Instancia competente, lo que les impide proponerlas nuevamente.

  11. Omisión de pronunciamiento, en cuanto al planteamiento como punto previo en el escrito acusatorio, en relación con unas diligencias de investigación requeridas por la defensa, al momento de realizarse la audiencia de imputación respectiva, sin que fueran ofrecidos, como medios de prueba.

    Se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimación para intentar invalidar el pronunciamiento emanado del Órgano Jurisdiccional, en lo que les resulte desfavorable y siempre y cuando se produzca la afectación del derecho de sus defendidos a intervenir, estar asistido y representado y comparecer a los actos del proceso, inclusive así haya contribuido de algún modo en ello, en ese sentido y del segundo de los puntos antes precisados, se concluye no le procede tal legitimación a esta parte para impugnar la decisión por haberse omitido la citación de la víctima, siendo que esto en nada le resulta perjudicial, es así como siendo los recurrentes los abogados Defensores de los acusados de autos y esa decisión afecta en todo caso, a la víctima, mal pueden pretender sostener su recurso con fundamento en la posibilidad que luego, se retrotraiga esta causa debido a tal omisión, puesto que aparte que la misma está representada por el Ministerio Público, ello no obsta para que pueda ejercer los derechos que le corresponden dentro del procedimiento, aun cuando no se haya querellado ni se haya constituido en parte, aunado a las preclusiones que operan en virtud de los dispositivos legales que restringen ese tipo de decisiones, una vez avanzado el conocimiento de la causa.

    Con relación a los puntos tercero y cuarto, si bien la resolución dictada les resultó adversa a sus intereses, es conveniente tener en cuenta que los alegatos esgrimidos por los impugnantes para justificar su cometido, están relacionados con el dictamen judicial relativo a las excepciones opuestas por esta parte y las diligencias de investigación que fueron pedidas al Ministerio Público, en la audiencia de imputación por la defensa, pero que no ofreciera como medios de pruebas cuando correspondía, vale decir, al dar contestación a la acusación incoada, denunciando los accionantes en apelación, violación de lo determinado en los numerales 1 y 4 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir pronunciamiento el Órgano Jurisdiccional en cuanto a estos aspectos.

    Abarcando esta Alzada, el examen del planteamiento hecho, teniendo presente primeramente lo contemplado en los Artículos 330 y 331 eiusdem y lo que ha dictaminado al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en sentencia número 1303, de fecha 20/06/2.005, dictada en el exp. 04-2599, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.C.L., estableciendo lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado autos.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esa norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ¨c¨ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, reafirma su inocencia.

    (…) el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos (…) no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional –por lesionar el derecho a la defensa-, cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

    El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

    Entonces, partiendo de que el autor de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi , con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal.

    (…)

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece

    .

    Aunado a lo dictaminado por esa máxima Instancia Judicial a nivel nacional, en sentencia número 2299, de fecha 21/08/2.003, cuya ponencia es del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se establece

    (...)

    La disposición expresa de inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta de recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.

    Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.

    En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

    .

    Por lo que en forma precedente y a modo de prevención, en aras de cumplir con la tutela judicial efectiva, atendiendo a las consideraciones antes expuestas y que en torno a estos supuestos legales y fácticos procesales han sido precisadas por la máxima Instancia Judicial a nivel nacional, verificando así que la actuación del A quo, no haya producido violación de derechos constitucionales, a los fines de evitar que en consecuencia, de la improcedencia del recurso de apelación ejercido en este caso, pueda ocasionarse algún gravamen irreparable.

    Se evidencia del examen de los autos y lo señalado por el Juzgador en el acta de la Audiencia Preliminar, que efectivamente las excepciones fueron opuestas en forma extemporánea, corroborado como ha sido con la finalidad expuesta en el párrafo anterior y sólo con ese objeto, que la defensa que asistía al encausado K.J. DÍAZ SÁNCHEZ, fue notificada de la fijación del acto de la audiencia preliminar el día 02/10/2.007, pautada para llevarse a cabo en fecha 17/10/2.007, conforme puede corroborarse al folio 118 de este asunto penal y luego el día 04/10/2.007 la misma, requiere copias del escrito acusatorio (folio 119), consignando en fecha 17/10/2.007 su escrito dando contestación a la acusación incoada, cursante a los folios 124 al 129, de seguidas y en esa misma oportunidad realiza el encausado antes nombrado, un cambio en su defensa designando al profesional del derecho, quien es abogado en ejercicio para que lo asista en esta causa penal; constatándose así que realmente como se indica en el acta de la audiencia preliminar realizada, debían haberse consignado los escritos contentivos de la oposición que considerara necesaria la defensa, cinco días hábiles, antes de la fecha 17/10/2.007, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se cumplía el día 09/10/2.007 según lo señala el A quo, por lo que al ser presentadas posteriormente o sea, en este supuesto el mismo día cuando se debía efectuar el acto, lo ajustado a derecho era declarar ese acto procesal de la parte, extemporáneo como efectivamente se produjo, con lo que se resolvió el punto debatido.

    Por otra parte, también se pudo constatar que para el momento cuando se presentara la acusación penal en este caso, el ciudadano A.M.C., se encontraba asistido por el Abogado en ejercicio R.C.G., quien quedó notificado en fecha 03/10/22.007 de la fecha para la cual se efectuaría la Audiencia Preliminar en esta causa penal, acorde a la boleta de notificación que cursa al folio 119, en la que se lee perfectamente que la fecha cuando se llevaría a cabo ese acto sería el 17/10/2.007; aunque en fecha 05/10/2.007 este procesado procedió a designar otro profesional del derecho para que lo asistiera en este procedimiento, siendo aceptado y debidamente juramentado, a esos fines el Abogado A.Q., acorde puede leerse al folio 118 de estas actuaciones, consignando su escrito de contestación (oponiendo excepciones) el día 10/10/2.007, cursante al folio 124 de este asunto, debiendo hacerlo el día 09/10/2.007 acorde a lo que ya se precisó y no después, por lo que la consecuencia que era aplicable a la interposición fuera del lapso que fija la norma adjetiva penal, se dispuso por el Órgano Jurisdiccional competente según era procedente y siendo así, en modo alguno cabe afirmar que se omitió el pronunciamiento requerido de la Instancia Judicial atinente a la situación evidenciada.

    En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, sobre el punto previo contenido en el escrito acusatorio y que está referido a las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de imputación de los encausados en este proceso, se procedió a la verificación de su contenido, confirmando se trata de la justificación que da el titular de la acción penal de no haber podido llevar adelante las diligencias de investigación pedidas por la defensa ante la no aportación de los datos necesarios para ubicar a las personas, cuyos testimonios se señaló eran pertinentes para aclarar lo ocurrido, acerca de lo que la defensa nada planteó en el acto de la Audiencia Preliminar efectuada, omitiendo esta parte de igual manera al dar contestación a la acusación penal incoada en contra de sus defendidos, ofrecerlos como medios de pruebas, por lo que mal podía entrar a pronunciarse el Juzgador, sobre puntos que no fueron planteados en ese acto además sin que se solicitara su admisión como tales, menos procedía se emitiera dictamen al respecto, actuando en este modelo de proceso acusatorio y por ende, como árbitro, ante esta situación, nada tiene que resolver al respecto; es por todo ello, que en virtud del análisis hecho, se concluye no hubo violación de derecho constitucional alguno a los encausados con esa actuación jurisdiccional y por cuanto, se han aplicado las consecuencias legalmente previstas ante las omisiones, de los actos procesales que le correspondían a la parte de la defensa, conforme se desprende de lo estatuido en los Artículos 305, 328 y 330.9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo preceptuado en los Artículos 2, 15 y 62 de la Ley de Abogados.

    Por último, precisa esta Alzada que en definitiva, pretendían los defensores privados, con los argumentos expresados en su recurso y la manera como enfocaron el asunto, sustentar su petición para lograr invalidar el pronunciamiento emitido por el Juzgado A quo, contenido en el Auto de Apertura a Juicio y que se corresponde a los aspectos que la Sala Constitucional y la misma normativa aplicable determina son irrecurribles por vía de Apelación en esta fase del proceso; lo que, ante las interpretaciones que ha hecho la máxima instancia judicial a nivel nacional de estos supuestos de hecho, en la forma como están dispuestos en la normativa vigente y su aplicación en la realidad del proceso, hacen que esta Sala estime procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abogados en ejercicio A.J.D.B. y A.Q.P., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos K.J.S.D. y A.A.M.C., en contra de la decisión, emitida por el Juzgado cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero del año 2.008, en lo que concierne a las EXCEPCIONES DECLARADAS EXTEMPORÁNEAS y las PRUEBAS SIN ADMITIR NO OFRECIDAS POR LA DEFENSA, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 331 en su último aparte y 437 literal c, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, número 1303, de fecha 20/06/2.005, dictada en el exp. 04-2599, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.C.L., decisión que emite esta Alzada dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abogados en ejercicio A.J.D.B. y A.Q.P., actuando en su carácter de defensores privados de los encausados K.J.S.D. y A.A.M.C., incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero del año 2.008, en lo que concierne a las EXCEPCIONES DECLARADAS EXTEMPORÁNEAS y las PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LA DEFENSA, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 y 437 literal c y la sentencia dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1303, de fecha 20/06/2.005, dictada en el exp. 04-2599, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.C.L., decisión que emite esta Alzada dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA,

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    ARB/ALBB/CACM/cms/zol.-

    EXP.10Aa-2189-08

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