Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001707

ASUNTO : SP11-P-2008-001707

RESOLUCIÓN PARA ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por la ciudadana A.A.J.D.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.574.782, domiciliada en Avenida SE N° 5-24 Barrio Popular, Cúcuta República de Colombia, en donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, AÑO 1986, COLOR PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 5G69XGV306060, PLACAS TAH-91F, SERIAL DE MOTOR XGV306060, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el funcionario GNB. M.E.L., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en patio interno, específicamente en el servicio de Control de Hidrocarburos, al efectuar el chequeo de la cantidad de combustible que trasportaba los vehículos que se dirigen a la zona fronteriza, observo a in ciudadano en una actitud sospechosa, procediendo a solicitarle la identificación, identificándose como C.M.H.A., el mismo conducía una vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Placas: TAH- 91F, Color: Plata, Año 1986, Serial de Carrocería 56B9XGV306060, Serial de Motor XGV306060, propiedad de la ciudadana J.d.G.A.A., y se trasladaba desde la localidad de Capacho hasta la localidad de San A.d.T.; en virtud de que el precitado ciudadano continuaba con su actitud nerviosa, le indico que se esperara junto al vehículo mientras chequeaba la cédula ante la oficina de la Onidex, donde informaron que el Número de Cédula correspondía pero la foto se evidenciaba que era escaneada; se dirigió nuevamente hacía donde se encontraba el ciudadano y le realizo varias preguntas en relación de con los pasos de sacar la cédula, manifestando a la final que esa cédula no pertenecía a el, presentando posteriormente una cédula de ciudadanía colombiana, diciendo que su verdadero nombre el N.H.E.C., que había pagado una cantidad de dinero para que le sacaran el documento de identidad presentado; en virtud de ello se procedió a detenerlo preventivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

  1. - Acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP:116, de fecha 07 de Mayo de 2008, donde los funcionarios actuantes del procedimiento exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue retenido el vehículo antes identificado.

  2. - Constancia de retención de vehículo con fecha 07 de Mayo de 2008.

  3. - Acta de Revisión de vehículo de fecha 07 de Mayo de 2008.

  4. - Certificado DE Registro de Vehículo N° 3540137 de fecha 5 de Diciembre de 2000, a nombre de A.A.J.D.G..

  5. -Experticia de Autenticidad o Falsedad N°- 9700-062-ST-258, de fecha 07 de Mayo de 2008, realizado a los documentos presentados por el imputado al momento de su detención, donde el experto concluye:

    El documento certificado de Registro de Vehículos número 3540137… es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS

  6. - Experticia de Vehículo N° 533, de fecha 07 de Mayo de 2008, suscrita por los Funcionarios J.G.B. y P.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T. (Brigada de Vehículos), referida en la acusación fiscal, donde el experto concluye:

    - El serial de vehículo es Original.

    - El serial de motor es Original.

    - Se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, no se encuentra no Registra.

    Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto la ciudadana A.A.J.D.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.574.782, solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, alegando que la misma, es la propietaria del vehículo que le fuera retenido al acusado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.

    También es cierto, que conforme las experticias realizadas se determina lo siguiente: que conforme a la Experticia realizada: El serial de vehículo es Original, el serial de motor es Original, y se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, no se encuentra no Registra.

    Siendo evidente que la acusación fue sólo presentada en contra del ciudadano sometido a proceso, y que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento en contra de la propietaria del vehículo, se hace preciso, resolver en cuanto a la petición aducida, en vista de tutelar el derecho del justiciable de forma inmediata, sin someterle a una situación más gravosa, en virtud del considerando de que el vehículo se haya depositado en un Estacionamiento, lo cual genera un costo adicional que se incrementa con el paso del tiempo. Por tanto es imprescindible, reconsiderar la situación existente, asumiendo el criterio de ponderar la necesidad que asiste a la solicitante de resolver por separado lo peticionado, sin afectar el debido proceso, y en vista del caso en concreto.

    Entonces, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo.

    En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que no afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo que es preciso no conculcar el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, lo pertinente es acordar la entrega del vehículo por cuanto existen fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante, así como se ordena el desglose del documento de propiedad del mismo, debiéndose dejar copia para la causa. Y así se decide.-

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    ÚNICO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, AÑO 1986, COLOR PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 5G69XGV306060, PLACAS TAH-91F, SERIAL DE MOTOR XGV306060, a la ciudadana A.A.J.D.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.574.782, domiciliada en Avenida SE N° 5-24 Barrio Popular, Cúcuta República de Colombia, quien solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA el desglose del documento de propiedad del mismo, debiéndose dejar copia para la causa. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.-

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    ABG. B.J.A.

    SECRETARIA

    ASUNTO PENAL SP11-P-2008-001707

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