Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Diciembre de 2009

En fecha 03 de febrero de 2003, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.480.119, domiciliada en la Avenida 03, con calle 09 y 10 casa 23-32 Barrio Campo A.M.C. estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana L.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.602.111, madre biológica de la niña, domiciliada en la Avenida Principal de la Morita Nueva, cerca de la panadería, calle ciega, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.480.119, domiciliada en la Avenida 03, con calle 09 y 10 casa 23-32 Barrio Campo A.M.C. estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, por cuanto requiere que sea tramitada la colocación familiar de la niña.

Se acordó oír a la madre biológica, ciudadana L.D.C.M., asimismo oír a la ciudadana A.J.C. y se solicito al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicar informe social y psicológico a las ciudadanas antes mencionadas.

SEGUNDO

De la declaración de rendida por la ciudadana A.J.C., se evidencia que desea que se le otorgue la colocación familiar de la niña, por cuanto la mamá no le brinda el cuidado y cariño que se merece, la abuela la visita todos los días. Yo tengo los recursos para tenerla económicos para darle la crianza que se merece.

TERCERO

En fecha 10 de julio de 2006, se acordó la Colocación Familiar Temporal de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, a la ciudadana A.J.C., quien ejercerá la Guarda de la referida niña de autos, hasta que se dicte sentencia definitiva.

CUARTO

De la declaración de la ciudadana L.D.C.M., madre biológica de la niña, se evidencia en su declaración que ella no tiene ningún problema de que la ciudadana A.J.C. tenga a la niña, ya que yo no la puedo tener no trabajo y no tengo como mantenerla y brindarle todos los cuidados que se merece, manifestando su voluntad de manera inequívoca en que sea concedida la medida solicitada por medio de el presente expediente.

QUINTO

De la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se evidencia, que conoce quien es su madre biológica, pero no conoce a su padre, y siendo que la filiación legal con respecto al padre no esta establecida, todo lo cual e evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 20 del presente asunto y manifiesta que se siente bien en casa de la señora A.C., que toda la familia la quieren mucho y le dan todo lo que necesita y se evidencia que existe una fuerte vinculación afectiva entre la niña y la familia de la señora A.C..

SEXTO

De los Informes Social y Psicológico expedidos por la Trabajadora Social, Lcda. E.H. y la Psicóloga, Psic. M.F.A. adscritas al Equipo Multidisciplinario, realizado a la ciudadana A.J.C. y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concluyó que no existen impedimentos de tipo psico-social en la solicitante, para que le sea acordada la colocación familiar, solicitada por ella en beneficio de la adolescente ya que se evidencia que hay vinculación afectiva entre ambas, que la adolescente esta bien cuidada y atendida por la prenombrada ciudadana.

SEPTIMO

En fecha 20 de abril de 2009, se realizo auto, en el cual la abg. A.M.L., se aboco al conocimiento de la presente causa.

OCTAVO

En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día veintisiete (27) de noviembre de 2009, se deja constancia de la presencia la parte actora A.J.C., se deja constancia de la comparecencia del abogado R.G., en su condición de Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES así como de la inasistencia de la ciudadana L.D.C.M., parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El Defensor Público procedió a incorporar las pruebas documentales y expuso las conclusiones que considero pertinentes al caso. Por cuanto fue solicitado por el Defensor que se le diera pleno valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales referente al punto de la Copia certificada del expediente administrativo, distinguido con el N°LCV050 emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, al cual se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo, por cuanto fue otorgado por la autoridad competente para ello de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. En lo referente a la partida de Nacimiento, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inserta al presente asunto, siendo que la misma es un documento público y cumple con todas las formalidades de ley en la cual se evidencia la filiación de la niña de autos con respecto a su madre, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con respecto al certificado de nacimiento de la niña de autos expedido por el Hospital Central P.D.R.R. de esta ciudad de San Felipe el cual cursa al presente expediente al folio 21, siendo documento administrativo emanado de autoridad competente para ello, mediante el cual se establece la filiación de la niña con respecto a su madre ciudadana L.D.C.M., se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la declaración de la madre de la niña, siendo que en la misma la ciudadana L.M. en la cual manifestó su voluntad de manera clara y libre de apremio y coacción, de estar completamente de acuerdo en que su hija permanezca con la solicitante, así como también la declaración de la ciudadana A.C. , con quien está la adolescente con quien mantiene fuertes lazos que se han fomentado entre su grupo familiar y la adolescente por lo que solicito le sea concedida la colocación familiar de la misma todo lo cual hace tener plena convicción a quien juzga sobre la conveniencia de declarar con lugar la colocación solicitada, en cuanto al informe emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, del cual se evidencia que en sus conclusiones sugiere la colocación familiar a favor de la solicitante y en beneficio de la adolescente de autos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso en especie, se pudo conocer de la declaración de la madre biológica y de la solicitante que ellas están de acuerdo en la situación de la adolescente, por lo que se configura el supuesto establecido en la norma y tomando en cuenta que el informe practicado por la Trabajadora Social del Tribunal refleja que el grupo familiar es apto para garantizar el desarrollo integral de la adolescente.

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, en atención al interés superior de la hoy día adolescente, que lo procedente en derecho es que la misma permanezca bajo una medida de protección de Colocación Familiar y sea designada la ciudadana A.J.C. como familia sustituta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y así se decide.

NOVENO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para la misma. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materia, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo lo cual en el presente caso corresponde a la solicitante ciudadana A.J.C.. Y así se declara.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 358, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR , presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.480.119, domiciliada en la Avenida 03, con calle 09 y 10 casa 23-32 Barrio Campo A.M.C. estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, En consecuencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificada, permanecerá con la ciudadana A.J.C., igualmente identificada en autos, quien en lo sucesivo tendrá la responsabilidad de crianza debiendo proporcionarle todas las condiciones afectivas, morales y materiales a que tiene derecho, por ser un ser en pleno desarrollo, así como de aplicarle los correctivos que con motivo de crianza se ocasionen.

Igualmente queda revocada la Colocación Familiar Temporal dictada en fecha 10 de Julio de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los cuatro ( 04 ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha siendo las 8:51 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Asunto: UH05-V-2003-000012

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