Decisión nº 274 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción
  1. Consta en las actas que:

    Con fecha 27 de Marzo de 2007, se recibió y se le dio entrada a la solicitud del órgano distribuidor, signada con el Nº 9083-2007, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del causante HELIMENAS SEGUNDO RIVERA HUERTA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 259.481 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 04, asentada el día 03 de Enero de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., propuesta por su esposa, ciudadana A.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.877.622 y de igual domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadano MORELLA B.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.691, alegando que al insertar los datos del primer hijo del de cujus en la descrita acta, el funcionario encargado asentó el nombre como EDIXON, cuando lo correcto es EDISON, por lo que solicita que éste sea suprimido de la descrita acta y fundamentó su acción en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, señala que en la referida acta de defunción se señala el nombre de EDGAR, hijo que tienen en común, por lo que solicita se sirva con vista a su acta de nacimiento que acompañó en el mismo acto marcada “E”, indicar su nombre completo, es decir E.G.R.C., por que a su decir fue emitido o no colocado de forma completa.

    Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil, y el Registro Principal del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio, una copia certificada de acta de nacimiento, tarjeta alfabética expedida por el Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), copia simple de cédula de identidad. Igualmente, este Tribunal instó a la postulante a consignar certificación de Partida de Bautismo del ciudadano E.E.R.R., la cual fue consignada en autos el día 18 de abril de 2007.

    Seguidamente el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de la demanda en fecha 15 de Mayo del mismo año, y ordenó la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal debe determinar su competencia para el conocimiento del presente asunto, a propósito de la entrada en vigencia de la Resolución N° 00006-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que establece que la competencia para el conocimiento de acciones en materia de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, corresponde a los Tribunales de Municipio.

    En ese sentido, se observa que conforme a la mencionada Resolución, la misma entraría en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en fecha 2 de abril de 2009. Por otro lado, el presente juicio se inició a partir de su admisión según auto del 15 de mayo de 2007 y atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (principio de perpetuatio fori), es la fecha del auto de admisión de la solicitud lo que determina los criterios para su competencia, y para el mes de mayo de 2007, este Tribunal ostentaba la competencia en materia de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo cual esa competencia se mantiene hasta la fecha y autoriza a este Tribunal a proferir el presente fallo. Así se decide.

    Determinada la competencia de este Tribunal, se observa que dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

    Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas del registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.

    Ahora bien, se evidencia de los documentos consignados a la presente solicitud, que los datos correctos del hijo del de cujus son E.E.R.R., lo cual es incongruente con el primer nombre que aparece asentado en el acta a rectificar; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción incoada por la ciudadana A.J.C.D.R., para la rectificación del acta de defunción del de cujus HELIMENAS SEGUNDO RIVERA HUERTA, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal.

    Con respecto a la solicitud de incluir el nombre completo del ciudadano E.G.R.C., este Tribunal niega dicho pedimento, debido a que si bien es cierto que no se indicó el segundo nombre del referido heredero ni sus apellidos, no es menos cierto que tal circunstancia no representa un error material, pues a fin de cuentas el nombre del hijo que deja el de cujus es “EDGAR”, tal y como se señala en el acta de defunción; y en lo que concierne a los apellidos, ellos pueden deferirse del primer apellido de su padre, pues al no haber mención en contrario, se presume que es un hijo reconocido, que –finalmente y por consecuencia lógica– lleva el apellido de su padre. Por lo cual se reitera la negativa de tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana A.J.C.D.R., para la rectificación del acta de defunción de su legítimo esposo HELIMENAS SEGUNDO RIVERA HUERTA; en consecuencia, se ordena rectificar la referida acta signada bajo el Nº 1.760, inserta el día 18 de agosto de 1987, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, tanto en la Jefatura como en el Registro Principal donde se lee: “…EDIXON…”, debe leerse: “…EDISON…”

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las 2:30 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 274 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

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