Decisión nº PJ0142010000039 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000064

DEMANDANTE: A.J.M.R.

DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000039

En fecha 03 de mayo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000064 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. 5.537.814, representada judicialmente por los abogados J.E.H.D. y M.A.T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.390 y 16.234, en su orden, contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO, asociación civil sin fines de lucro, constituida en fecha 07 de octubre de 1941, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Valencia, el día 07 de octubre de 1942, anotado bajo el No. 14, folios del 18 al 24 vto, protocolo 1º, tomo No. 1º, representada judicialmente por las abogadas E.R.R., C.R.R. REQUENA Y S.R.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.067, 54.551 y 43.213, en su orden.

En fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el noveno (9°) día hábil siguiente a las 8:30 a.m., la cual se llevo a cabo en fecha 23 de marzo de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, este Juzgado de conformidad con el artículo 165 ejusdem, reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:

Alega que la sentencia recurrida declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, obviando que contra la p.a. No. 594 que ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, el patrono interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior de lo Contenciosos Administrativo de la Región Centro Norte, el cual se declaró incompetente para conocer dicho recurso, siendo resuelto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declarando competente al mencionado Juzgado Superior, remitiéndole el expediente en fecha 12 de Julio de 2007.

Señala que en fecha 29 de enero de 2009, dicho Juzgado declaró la perención de la Instancia por falta de impulso procesal de la parte interesada; por lo que, afirma, es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de prescripción de la acción para demandar las prestaciones sociales y no a partir de la fecha de la imposición de multa a la demandada, por parte de la Inspectoría del Trabajo, como lo estableció la juez a-quo.

Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia recurrida.

Parte demandada:

Señala que de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador haya instado una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y ésta resulte con lugar, el lapso de prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales debe computarse desde la fecha de interposición de la multa por parte del órgano administrativo, porque es a partir de allí que el trabajador renuncia al reenganche.

Que de acuerdo al citado criterio, el Juzgado a-quo computó correctamente el lapso para la prescripción de la acción, por lo que no puede considerarse que es a partir de la fecha de la declaratoria con lugar de la sentencia que declaró perimido el recurso de nulidad interpuesto por la demandada.

Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

II

Alegatos y defensas

Escrito de la demanda (folios 1 al 5)

Subsanación (folios 49 al 53)

Alega la accionante que en fecha 15 de febrero de 2002, fue contratada a tiempo indeterminado por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, para prestar sus servicios personales de manera exclusiva, bajo subordinación y percibiendo un salario mensual de Bs. 209.080,00, equivalente a Bs. F. 209,08.

Que en fecha 30 de mayo de 2003 fue despedida injustificadamente en forma verbal por el Presidente de la demandada, sin recibir el pago de la segunda quincena del mes, motivo por el cual inicio el procedimiento de estabilidad laboral por ante el órgano administrativo competente, con sujeción al Decreto de Inamovilidad Especial dictado por el Ejecutivo Nacional; que el procedimiento fue declarado con lugar en fecha 17 de octubre de 2003, con orden de reenganche y pago de salarios caídos a partir del 01 de junio de 2003, según p.a. Nº 594.

Indica que en virtud del incumplimiento por parte del patrono de la mencionada providencia, el órgano administrativo instó de oficio el procedimiento de multa previsto legalmente.

Afirma que en fecha 25 de mayo de 2004, la accionada interpuso Recurso de Nulidad contra la p.a. No. 594, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el cual se declaro incompetente y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a su vez declaró la competencia del juzgado remitente para conocer del Recurso interpuesto, remitiendo el expediente, siendo recibido en fecha 12 de julio de 2007 por el mencionado Juzgado Superior, el cual en fecha 21 de enero de 2009, declaró la perención de la instancia con sujeción a que la causa se encontraba paralizada desde el 16 de octubre de 2007, es decir, por más de un (1) año.

Expresa que declarada la perención del recurso del nulidad, quedó ejecutoriada la P.A. N° 594 de fecha 17 de octubre 2003; siendo que el patrono no dio cumplimiento a la providencia ut supra y previo agotamiento del procedimiento de multa, procede por vía jurisdiccional laboral a demandar el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos dejados de percibir, ajustados al salario mínimo, desde el 15 de mayo del 2003 hasta el 31 de marzo del 2009, más los salarios caídos por inamovilidad laboral ajustados al salario mínimo, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, de conformidad con el Decreto de Inamovilidad No. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009; la antigüedad y sus respectivos intereses, Indemnización de antigüedad y el preaviso sustitutivo por despido injustificado, los días adicionales de antigüedad por preaviso omitido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas por aplicación del artículo 104 eiusdem; beneficios de alimentación (cesta Ticket) desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2003, con sujeción al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Monto Bs.

Salarios caídos (15 de mayo de 2003 al 30 de marzo de 2009) 35.343,68

Salarios Caídos Decreto No. 6.603, G. O No. 39.090, 02/01/ 2009 7.192,80

Antigüedad 7.194,90

Intereses de la Prestación de Antigüedad 3.791,47

Indemnización por Despido 3.996,00

Preaviso Sustitutivo 1.598,40

Preaviso Omitido Art. 104 LOT 266,40

Vacaciones Fraccionadas 253,08

Bono Vacacional Fraccionado 93,40

Utilidades Fraccionadas 199,80

Cesta Ticket (desde enero de 2002 hasta el mayo de 2003) 3.565,00

Total 63.464,77

Asimismo reclama los intereses de mora y la corrección monetaria.

Contestación de la Demanda (folios 161 al 169)

La demandada niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. F 63.464,77, según los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

 Salarios Caídos ajustados al salario mínimo vigente, desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2009, más el salario de la segunda quincena de mayo de 2003, es decir, Bs. 35.343,68 más Bs. 104,54 = Bs. 35.343,68.

 Salarios por Inamovilidad Laboral desde el 01 de Abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, Bs. 7.192,80.

 Antigüedad y sus respectivos intereses Bs. 7.1904,90 y Bs. 3.761,47, para un total de Bs. 10.956,37.

 Indemnización de Antigüedad y Preaviso sustitutivo por despido injustificado, 150 días de indemnización de antigüedad Bs. 3.996,00 y 60 días de preaviso sustitutivo, Bs. 1.598,40.

 Días Adicionales de antigüedad por Preaviso Omitido Bs. 266,40.

 Vacaciones Fraccionadas, 6 meses Bs. 253,08.

 Bono Vacacional Fraccionado, 6 meses Bs. 93,40.

 Utilidades Fraccionadas, 6 meses Bs. 199,80.

 Beneficio Alimenticio 15,5 (25% de la Unidad Tributaria) Bs. 3.565,00.

Aduce que no adeuda los conceptos y montos mencionados, con sujeción a que la acción interpuesta se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como se desprende de lo señalado en el escrito libelar.

Opone la prescripción extintiva de la acción interpuesta por la ciudadana A.M., tal como se desprende de los hechos y la cronología presentada en el escrito libelar.

Señala que la demandante admite tener conocimiento que en fecha 25 de mayo de 2004, la demandada interpuso Recurso de Nulidad contra la p.a. Nº 594 de fecha 17 de octubre de 2003 y que la misma fue admitida en fecha 2 de junio de 2005, siendo remitida la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el 12 de julio del 2007.

Señala que el procedimiento de multa culmino en la fecha que fue notificada de la imposición de la multa por haber desacatado la orden de reenganche contenida en la p.a. N° 594, de fecha 17 de octubre de 2003, tal como lo expreso la p.a. Nº 216 de fecha 29 de septiembre del 2004, en la que se le impone la sanción; y no en fecha 21 de enero de 2009, a decir de la demandante.

Sostiene que, tal como se expone en la consideración tercera de la p.a. Nº 216, de fecha 29 de septiembre de 2004, al no existir pronunciamiento por parte del Juzgado Contencioso en cuanto a la suspensión de la multa, la actora podía acudir a la vía jurisdiccional a demandar las prestaciones sociales; por tanto, la acción se encuentra prescrita ya que desde el 29 de septiembre de 2004 y hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses

A todo evento, niega que hubiese despedido a la actora; que ésta abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna, razón por la que interpuso el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 05 de mayo de 2003, el cual no fue resuelto por el órgano administrativo.

Ahora bien, dados los límites del recurso ejercido por la parte actora, la revisión por este Juzgado de la sentencia recurrida se circunscribe a determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción de la acción, toda vez que la parte demandada al oponer dicha defensa, computa dicho lapso desde el 29 de septiembre de 2004, fecha de la p.a. Nº 216 que impone la multa a la parte accionada dado el desacato a la orden de reenganche de la hoy accionante contenida en la p.a. Nº 594 de fecha 17 de octubre de 2003; o desde el 29 de enero de 2009, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaro la perención del recurso de nulidad interpuesto por la accionada contra la p.a. Nº 594, de fecha 17 de octubre de 2003, por falta de impulso procesal de la parte interesada, quedando firme el acto administrativo recurrido.

De encontrarse prescrita la acción, deberá la parte actora demostrar la realización de cualquier acto capaz de poner en mora a la demandada a efectos de interrumpir la prescripción. Y así se declara.

III

En el presente caso, el juzgado a-quo declaro la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de imposición de la multa a la demandada por el órgano administrativo mediante p.a. Nº 216, de fecha 29 de septiembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 08 de mayo de 2009, ha transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción para demandar los conceptos derivados de la relación de trabajo.

La parte actora, fundamenta el recurso ejercido sobre la base de que, dictada en fecha 17 de octubre de 2003 la p.a. Nº 594 que ordenó a la demandada reenganchar a la trabajadora y al pago de los salarios caídos, ante el desacato del patrono a la orden del órgano administrativo, en fecha 29 de septiembre de 2004 le impuso multa mediante p.a. Nº 216; que en fecha 25 de mayo de 2004, la demandada interpuso Recurso de Nulidad contra la p.a. No. 594 de fecha 17 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 02 de junio de 2005, declaró competente a dicho Juzgado Superior.

Señala que en fecha 29 de enero de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró la perención de la instancia dada la falta de impulso procesal de la demandada desde el 16 de octubre de 2007, quedando de esta manera firme el acto administrativo.

Refiere que agotado como fue por parte del patrono el recurso dirigido a enervar la eficacia del acto administrativo No. 594 de fecha 17 de octubre de 2003, los derechos de la trabajadora quedaron incólumes, de conformidad con la sentencia No. 00017 de fecha 03 de febrero de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que en los casos donde se haya iniciado bien sea el procedimiento contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse una vez que el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o mediante cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Para decidir este juzgado observa:

Constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales y material probatorio:

Folios 1 al 5, libelo de demanda presentado en fecha 08 de mayo de 2009, por la ciudadana A.J.M.R. contra el Colegio de Médicos del estado Carabobo, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fue subsanado en fecha 26 de mayo de 2009, tal como consta a los folios 49 al 53 del expediente.

Folios 6 al 34, cursa copia simple de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 02 de junio del 2005; observándose que a los folios 103 al 143 cursa copia certificada del mismo.

Folios 35 al 39, cursa copia certificada de la p.a. No. 594, de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada en la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que mediante p.a. Nº 594, de fecha 17 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.J.M.R., contra el Colegio de Médicos del estado Carabobo, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, con la advertencia que de no cumplir con la orden que contiene dicha providencia, se le impondrá la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folios 75 al 84, original de libreta de cuenta de ahorro No. 010202003002200907791, de Corp Banca, C.A, Banco Universal, de la ciudadana A.M..

Aun cuando no fue objetada en la audiencia de juicio, este Juzgado no la aprecia por cuanto no aporta elemento para la resolución de la controversia.

Folios 93 al 94, cursan copias fotostáticas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., las cuales contienen:

Comunicación de fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual el ente administrativo remite al representante legal del Colegio de Médicos del estado Carabobo, copia del auto firmado en original mediante el cual acordó iniciar el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Auto de fecha 15 de abril de 2004, en el cual se señala que, de acuerdo al informe presentado por la funcionaria C.V., de fecha 27 de noviembre de 2003 y a la diligencia de la ciudadana E.R.R., presentada en fecha 10 de diciembre de 2003 y 17 de febrero de 2004, mediante la cual SOLICITA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA al Colegio de Médicos del estado Carabobo, el órgano administrativo acuerda la apertura del procedimiento de multa conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por desacato a la p.a. N° 594.

Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue atacada en la audiencia de juicio.

De su contenido se constata la apertura del procedimiento de multa al Colegio de Médicos del estado Carabobo por el desacato a la p.a. N° 594 en referencia, destacándose el hecho que en fechas 10 de diciembre de 2003 y 17 de febrero de 2004, la misma apoderada judicial de la demandada solicita al ente administrativo la imposición de la multa.

Folios 95 al 98, cursan copias fotostáticas de la comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., de fecha 29 de septiembre del 2004; y de la p.a. No. 216, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, de la misma fecha, que declara con lugar el procedimiento de imposición de multa al Colegio de Médicos del Estado Carabobo.

Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue atacada en la audiencia de juicio.

De su contenido se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2004, el órgano administrativo remite a la demandada la p.a. No. 216, de la misma fecha, en la cual se acuerda la imposición de multa por Bs. 593.000,00 al Colegio de Médicos del Estado Carabobo, por el desacato a la p.a. No 594, de fecha 17 de octubre de 2003, que ordena el reenganche y el pago de los salarios de la ciudadana A.J.M.R., expresando que no consta en las actas procesales que el Tribunal Contencioso se haya pronunciado con relación a la suspensión de los efectos particulares de la p.a. N° 594.

Folios 99 al 102, cursan copias fotostáticas de la planilla de liquidación de multa emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma Montalbán y M.d.E.C., de fecha 29 de septiembre del 2004, dirigida a la Tesorería Nacional Ministerio de Hacienda (SENIAT), del cheque de gerencia de fecha 11 de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 593.000,00, girado contra el Banco Mercantil a favor de la Tesorería Nacional Ministerio de Hacienda (SENIAT); con pleno valor probatorio, dado que no fue objetada en la audiencia de juicio por la parte actora.

De su contenido se desprende que la demandada libro cheque contra el Banco Mercantil a favor de la Tesorería Nacional, para el pago de la multa interpuesta por el ente administrativo, según providencia N° 216.

Folios 103 al 143, copia certificada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 02 de junio del 2005.

Se le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio por la contraparte.

De su contenido se desprende que en fecha 2 de junio de 2005, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del recurso de nulidad incoado por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, contra la p.a. No. 594 de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante; asimismo se evidencia que admite provisionalmente el recurso de nulidad mencionado y suspende los efectos de la p.a. No. 594.

Folios 144 al 155, actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma Montalbán y M.d.E.C., las cuales son del mismo contenido de las que rielan a los folios 95 al 102 del expediente, por tanto, se reproduce la valoración ut supra.

Folios 156 al 157, cursa copia fotostática de la orden de pago emitida por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo a favor de la demandante, de fecha 10 diciembre de 2002, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido impugnada en la audiencia de juicio por ser fotocopia.

Folio 158, copia fotostática de acta levantada en fecha 11 de junio de 2003, de la solicitud de calificación de falta incoada por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, contra la ciudadana A.M., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma Montalbán y M.d.E.C.; que a pesar de que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, se desecha por cuanto no aporta elementos pertinentes para la resolución de la litis.

Folios 186 al 195, consta resulta de prueba de informe mediante el cual, en atención al oficio No. 10.951/2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, emitido por el Juzgado a-quo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remite copia certificada de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 29 de enero del 2009; con pleno valor probatorio por cuanto se trata de documento publico no objetado por las partes.

De su contenido se desprende que en fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaro perimido el recurso de nulidad interpuesto por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, contra la p.a. No. 594 de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante; asimismo observa este Juzgado que riela a los folios del 197 al 206 del expediente, instrumentos que ese relacionan con la presente probanza, por lo que se les otorga el mismo valor probatorio.

IV

Para decidir este juzgado observa:

La estabilidad laboral es una institución del derecho laboral que tiene por finalidad mantener al trabajador en su puesto de trabajo, siendo condición necesaria para su despido que su conducta sea calificada por el funcionario competente, con la consecuencia jurídica de ser reincorporado a su puesto de trabajo, si no existe causa legal que justifique el despido; o que el mismo se consolide, si la causa es legal.

En el caso especifico de la inamovilidad, la calificación proviene del Inspector del Trabajo, por lo que, en los casos en los que se constate la ilegalidad del despido, se declarara el reenganche del trabajador al mismo puesto de trabajo que tenía antes del despido y al pago de los salarios caídos, teniendo el patrono la obligación de cumplir con la orden del órgano administrativo, por lo que si se resiste a cumplirla, puede el ente administrativo aperturar de oficio o a instancia de parte, el procedimiento de multa como sanción al desacato o contumacia del patrono; de tal forma que la multa es una sanción para el patrono desobediente y nunca puede operar en detrimento de los derechos e intereses del trabajador.

Siendo esto así, y entendiendo que las prestaciones sociales solo pueden ser pagadas al trabajador al termino de la relación de trabajo, con la excepción de los casos de anticipo establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible que opere en contra del trabajador, simultáneamente a su derecho a ser reenganchado, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la reclamación del pago de prestaciones sociales que haga el trabajador que tiene a su favor una orden de reenganche y pago de salarios caídos, implica la manifestación tacita de poner fin a la relación de trabajo y en consecuencia, la renuncia al reenganche.

En este sentido, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La citada norma señala que bien sea en el caso de estabilidad o de inamovilidad, el lapso de prescripción para reclamar los conceptos y cantidades derivados de la relación de trabajo, se computara a partir de la fecha en la que finalice el procedimiento, bien sea mediante sentencia o cualquier acto que tenga el mismo efecto.

De la revisión de las probanzas cursantes a los autos, quedan acreditados cronológicamente los siguientes hechos:

 Que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de mayo de 2003.

 Que mediante p.a. No. 594, de fecha 17 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.J.M.R., contra el Colegio de Médicos del estado Carabobo, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, con la advertencia que de no cumplir con la orden que contiene dicha providencia, se le impondrá la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que en fecha 10 de diciembre de 2003 y 17 de febrero de 2004, la apoderada judicial del Colegio de Médicos del estado Carabobo, solicitó al órgano administrativo, la apertura del procedimiento de multa.

 Que en fecha 15 de abril de 2004, la Inspectoria del Trabajo acuerda la imposición de la multa solicitada por la propia demandada.

 Que una vez aperturado el procedimiento de multa, en fecha 25 de mayo de 2004, la demandada interpuso Recurso de Nulidad contra dicho acto, procedimiento que culminó mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 29 de enero de 2009, declarando la perención de la instancia por encontrarse la causa paralizada desde el 16 de octubre de 2007.

 Que mediante p.a. No. 216, de fecha 29 de septiembre de 2004, el órgano administrativo impuso sanción de multa a la accionada por la cantidad de Bs. 593.000,00, ante el desacato a la p.a. N° 594.

De lo anterior se destraba que, en el presente caso estando pendiente la resolutoria del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la p.a. No. 594 de fecha 17 de octubre de 2003 que ordenó el reenganche de la actora, no había nacido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la mencionada ley, dicho lapso opera a partir de la finalización del procedimiento instado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que estuviese concluido mediante sentencia o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, lo cual se verifica en fecha 29 de enero de 2009 con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró la perención de la instancia, resolutoria anterior a la fecha de interposición de la presente demanda, 8 de mayo de 2009.

En el presente caso, la imposición del procedimiento de multa en fecha 24 de septiembre de 2004, no puede considerarse como la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso para la prescripción, por cuanto en v.d.R.d.N. interpuesto por la parte demandada, los efectos del acto administrativo se encontraban suspendidos por lo que la accionante no podía pedir la ejecución del reenganche hasta tanto no fuera resuelto el recurso, si este le era favorable, salvo que la misma trabajadora renunciara al reenganche mediante la demanda de sus prestaciones sociales antes de la conclusión del procedimiento de nulidad.

De tal forma, que estando pendiente la resolución del recurso de nulidad contra la p.a. que ordena el reenganche, no se puede hablar de prescripción según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que nos encontramos en un procedimiento de inamovilidad laboral que tiene por finalidad la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, no el pago de derechos laborales como las prestaciones sociales cuya reclamación implica el termino de la relación laboral.

Por los anteriores razonamientos, quien decide disiente de la declaratoria de prescripción dada por la juez a-quo y considera que la presente acción no se encuentra prescrita; por ende, el recurso de apelación surge con lugar. Y así se decide.

En consecuencia, procede este Juzgado a revisar si los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho dado que en este sentido, la demandada contesto en forma pura y simple.

Prestaciones Antigüedad

La demandante reclama la prestación de antigüedad desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de marzo de 2009; más la antigüedad de dos (2) meses producto del preaviso omitido por el patrono de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir este Juzgado observa.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

(…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1671, de fecha 30 de octubre de 2008 caso: A.Z. y otro Vs. SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A., señaló:

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues, consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado -artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….

(Sentencia N° 1370 del 02-11-2004).”

De acuerdo a las citadas normas y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo se aplica a aquellos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral.

En el presente caso, no es un hecho controvertido que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, tal como quedo resuelto por la p.a. que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, quedando por tanto excluida del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgiendo improcedente adicionar a la antigüedad de la trabajadora los meses de preaviso establecidos en la norma. Y así se decide.

Ahora bien, una vez dictada la sentencia que resuelve el recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. Nº 594 de fecha 17 de octubre de 2003 que ordenó el reenganche de la actora, ésta podía optar por impulsar el procedimiento administrativo para obtener el reenganche a su puesto de trabajo, en cuyo caso lo procedente es tomar en consideración el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo o, demandar el pago de las prestaciones sociales, renunciando así al reenganche, caso en el cual la antigüedad debe computarse hasta el tiempo efectivo de servicio, es decir, hasta la fecha del despido, supuesto que se verifica en el presente caso.

Por tanto, se deja establecido que la antigüedad de la reclamante debe computarse desde el ingreso a la demandada, 15 de febrero de 2002, hecho no controvertido, hasta el 30 de mayo de 2003, fecha en la cual se produjo el despido; es decir, un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días. Y así se establece.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La citada norma establece el beneficio de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio ininterrumpido por concepto de prestaciones sociales, con el pago de dos (2) adicionales de salario después del primer año de servicio o la fracción de seis (6) meses, salario que en el caso de marras, se determina de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las variaciones del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2003, tal como fue peticionado por la demandante en el escrito libelar.

En este sentido, para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se debe tomar en consideración el beneficio de 7 días más un (1) día adicional por cada año; y para la alícuota de utilidades el beneficio de 15 días, de conformidad con los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, tal como fue peticionado por la demandante.

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

15/02/2002 al 15/03/2002 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

15/03/2002 al 15/04/2002 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

15/04/2002 al 15/05/2002 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

15/05/2002 al 15/06/2002 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62 33,62

15/06/2002 al 15/07/2002 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62 67,23

15/07/2002 al 15/08/2002 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62 100,85

15/08/2002 al 15/09/2002 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62 134,46

15/09/2002 al 15/10/2002 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62 168,08

15/10/2002 al 15/11/2002 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62 201,70

15/11/2002 al 15/12/2002 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62 235,31

15/12/2002 al 15/01/2003 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,62 268,93

15/01/2003 al 15/02/2003 190,08 6,34 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,59 302,52

15/02/2003 al 15/03/2003 190,08 6,34 15 0,26 8 0,14 6,74 5 33,68 336,19

15/03/2003 al 15/04/2003 190,08 6,34 15 0,26 8 0,14 6,74 5 33,68 369,87

15/04/2003al 15/05/2003 209,08 6,97 15 0,29 8 0,15 7,41 5 37,04 406,91

Total Prestación de Antigüedad: Bs. F 406,91.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

La actora reclama por dichos conceptos la fracción de seis (6) meses, tomando en consideración el preaviso omitido de dos (2) meses como lo prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, este Juzgado dejo establecido ut supra que la antigüedad de la demandante para todos los beneficios laborales, es de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días; en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar a la actora dichos conceptos calculados de la siguiente manera:

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

15 de febrero de 2003 al 30 de mayo de 2003: 15 días + 1 día = 16 días /12 meses = 1,33 (Fracción Mensual) x 3 meses = 3,99 días

Bono Vacacional Fraccionado.

15 de febrero de 2003 al 30 de mayo de 2003= 7 días + 1 día = 8 días /12 meses = 0,66 (Fracción Mensual) x 3 meses = 1,99 días

Total Días 5,98 días x Bs. 6,97 (Salario Diario (indicado en la tabla de calculo de prestaciones sociales = Bs. 41,75

Total: Bs. F 41,75

Utilidades:

La accionante reclama por dicho concepto la fracción de seis (6) meses, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de febrero de 2003 al mes de julio de 2003, con sujeción al preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 eiusdem; no obstante, este Juzgado tal como lo expreso ut supra, dejo establecido que la antigüedad de la trabajadora es de un (01) año, tres (3) meses y quince (15) días; por tanto, se ordena el pago de 15 días de utilidades tomando como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Es decir:

15 de febrero de 2003 al 30 de mayo de 2003

15 días/ 12 meses =1,25 (Fracción Mensual) x 3 meses = 3,75 días x Bs. 6,97 (Salario Diario Decretado por el Ejecutivo Nacional) =Bs. 26,13.

Total: Bs. F 26,13

Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Indemnización por despido injustificado: conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante el pago de treinta (30) días de salario, con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de laboral, el cual se determina de la siguiente manera:

Salario diario: Bs. 6,97

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 0,15

Alícuota de Utilidades: Bs. 0,29

Salario Integral: Bs. 7,41.

30 días x Bs. 7,41 = Bs. F 222,30.

Total: Bs. F 222,30.

Indemnización Sustitutiva del preaviso: conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir:

Bs. 7,41 (salario integral) x 45 días=Bs. 333,45.

Total Bs. 333,45.

Beneficio de Alimentación para los Trabajadores

La actora demanda la cantidad de Bs. 3.565,00 por beneficio de alimentación desde el 15 de febrero de 2002 al 30 de mayo de 2003, correspondiente a 20 días por cada mes para un total de 310 días, multiplicado por 11,5 (25% Unidad tributaria), de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 36 de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Del artículo antes citado se desprende que, el patrono que no haya cumplido con el beneficio de alimentación durante la prestación del servicio, estará obligado a otorgar al trabajador lo que le adeude por dicho concepto retroactivamente en dinero efectivo a titulo indemnizatorio, sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad que se verifique dicho cumplimiento.

En este sentido, se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 36 eiusdem, el cual será calculado sobre la base de la unidad tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, de conformidad con la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.361, es decir, de Bs. 65,00.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala:

Artículo 5. El beneficio contemplado en la presente Ley no será considerado como salario de conformidad, a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) “

Así tenemos que;

• 0,25 (mínimo legal) x Bs. 65,00 (unidad tributaria 2010)= Bs. 16,25 (valor por día del beneficio de alimentación).

• Bs. 16,25 x 310 días (reclamados en el libelo)=Bs.5.037,50

Total por el Beneficio de Alimentación: Bs. F 5.037,50.

Salarios Caídos:

La actora reclama la cantidad de Bs. 35.343, 68 por concepto de salarios caídos ajustados al salario mínimo vigente desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2009; asimismo demanda los salarios por inamovilidad laboral desde el 01 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por la suma de Bs. 7.192, 80, de conformidad con el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 6.603 emitido por el Ejecutivo Nacional; y la segunda quince del mes de mayo de 2003, por el monto de Bs. 104,54.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 508, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L.V.. Servicio Expresos Roraima, C.A., ha expresado:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

En el presente caso, de conformidad con la sentencia transcrita, los salarios caídos deben computarse desde la fecha del despido, del 30 de mayo de 2003, hasta la fecha de presentación de la demanda de prestaciones sociales, el 08 de mayo de 2009, dado que es a partir de dicha fecha que la accionante renuncia a su derecho a ser reenganchada a su puesto de trabajo, en la empresa demandada, por lo que no pueden computarse los salarios caídos durante todo el periodo de inamovilidad establecido en el Decreto.

Por tanto, se ordena experticia complementaria para el calculo de los salarios caídos, la cual deberá ser practicada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración la variación del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el referido período, excluyendo de dicho lapso los días en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Y así se establece.

Salario segunda quincena del mes de Mayo 2003

La actora reclama la cantidad de Bs. 104, 54, correspondiente al salario de la segunda quincena del mes de mayo de 2003, hecho negado en forma pura y simple en la contestación de la demanda y sin que conste a los autos prueba del pago liberatorio del mismo; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la reclamante la cantidad de Bs. 104, 54, por concepto de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2003. Y así se decide.

Sobre la base de las motivaciones explanadas en el presente fallo, este Juzgado concluye que resulta parcialmente con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por consiguiente, se condena a la demandada, Colegio de Médicos del Estado Carabobo, a cancelar a la demandante los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs. F

Antigüedad 406,91

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 41,75

Utilidades fraccionadas 26,13

Indemnización por Despido 222,30

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 333,45

Cesta Ticket 5.037,50

Salario 2da. Quincena mayo de 2003 104,54

Total 6.172,58

Y así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente solicita a este Juzgado pronunciamiento en cuanto a la actitud que debe asumir la juez a-quo con relación al conocimiento de la presente causa dada la revocatoria de la sentencia recurrida, en virtud de que la sentenciadora de primera instancia se ha pronunciado con relación a la valoración del material probatorio.

En este sentido, esta juzgadora debe señalar al recurrente que en virtud de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y de la resolución al fondo de la controversia por este Juzgado Superior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a dicho argumento. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO.

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.J.M.R., contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO, en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. F Seis Mil Ciento Setenta y Dos con 58/100 (Bs. F 6.172,58), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada respecto a los salarios caídos.

Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de los intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

Intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, salario de la segunda quincena del mes de mayo de 2003 y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de mayo de 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la corrección monetaria a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, preaviso sustitutivo y la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo con respecto a los salarios caídos: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada en el presente procedimiento hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

De conformidad con el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el recurso.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Judith Mocó Leiva

EXP: GP02-R-2010-000064

Sentencia No. PJ0142010000039

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