Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., Ocho (08) de Julio del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-827-907-2016.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.354, domiciliada en el Barrio J.F.R., 2da. Transversal casa No. 3, del Municipio San F.d.E.A..-

Abogado Asistente: K.E., Defensor Público Auxiliar Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.916, con domicilio en el Barrio San Luis, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 13/08/1.999, de Dieciséis (16) años de edad

DEL TRIBUNAL:

El presente asunto se recibió en fecha 17 de Febrero del año 2016, suscrito por la ciudadana A.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.354, madre y representante legal del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. E.L.B., Defensor Público Segundo, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano A.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.916, quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Febrero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22/07/2014, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo conciliatorio de obligación de manutención suscrito entre el padre de mi hijo y mi persona y en consecuencia fijó al ciudadano A.S.M.C., plenamente identificado y con respecto de nuestro hijo, para entonces eran dos beneficiarios, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) mensuales, así como también las sumas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) deducibles del bono de vacaciones y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), deducibles de las utilidades de fin de año, para coadyuvar en los gastos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, tal como consta en el expediente No. JMSS1-1644-14, resultando necesario y ajustado a derecho de revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de un (01) años desde entonces, hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de la beneficiaria antes mencionada han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hijo percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado.-

Al respecto la progenitora solicito se aumente la obligación de manutención a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales; igualmente aportes extras por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), de lo devengado del bono vacacional y bono de fin de año en su orden, para cubrir gastos en época escolar y decembrina, que los mismos sean descontados por el organismo empleador del obligado alimentista y depositados en cuenta de ahorro existente en la causa, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente aumento automático, en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones, de igual forma se descuenten todos los conceptos y/o beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el adolescente antes mencionado, tales como becas, útiles, uniformes…. Entre otros y se decrete embardo ejecutivo de VEINTICUATRO (24) mensualidades futuras en caso del cese o despido de sus funciones.-

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 16 de Marzo del año 2016, no acudió a la misma, dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 20 de Abril del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07 de Julio del año 2016.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana A.J.D.R. y de la parte demandada ciudadano A.S.M.C., folio No. 5, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante y demandado de autos. Así se establece.

  2. - Copia del Acta de Nacimiento del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 6 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido adolescente y el demandado ciudadano A.S.M.C.. Así se decide.-

  3. - Copia de la homologación de fecha 22/07/2014, folios No. 7 y 8 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a que hubo una sentencia emanada por este circuito judicial. Así se establece.

  4. - Copia simple de la libreta de ahorro, folio No. 9. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la cuenta de ahorro existente en la causa. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, folios No. 23 y 24.-

  6. - Copia del acta de Matrimonio Y Copia del acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No.25 y 26. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandando y la niña que nos ocupa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano A.S.M.C. y el vínculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana: R.A.M., en consecuencia posee otra carga familiar la cual debe cubrir parte de sus gastos .Así se decide.-

  7. - Copia del acta de nacimiento de la ciudadana M.M., Informe Médico de la ciudadana M.M. y Copia de Certificado de Discapacidad de la ciudadana M.M.. Inserto en los folios 27 al 29 de los autos. Los mismos son desechados por quien aquí juzga, visto que no es responsabilidad directa del obligado alimentista. Así se decide.-

    PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

  8. - C.d.T.d.O. alimentista ciudadano A.S.M.C., inserta a los folios No. 37 y 38 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.-

  9. - Narra en su escrito;

    - Que tiene otro nuevo hogar con la ciudadana R.A.M.A..

    - Que tiene bajo sus cuidados a sus hijastros.-

    - Que además tiene a su cargo a una hermana discapacitada de nombre M.M.M.C..-

    - Que ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales.-

    - Un aporte único para la compra de útiles escolares por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y que el mismo sea descontado del bono vacacional respectivo.-

    - Un aporte de fin de año por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), descontados del Bono de fin de año.-

    - Que en cuanto al 30% que solicita del bono vacacional y de fin de año, se deje sin efecto tal solicitud por cuanto dichos aportes ya se encuentran cubiertos por los diferentes aportes ofrecidos a cobrar y a ser descontados de los bonos en cuestión.-

    - Que está de acuerdo con el pago del 50% de gastos médicos y de medicinas.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

    En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Es por ello, que las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere para su familia lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

    En el presente caso, se analiza la constancia de trabajo cursante a los folios Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38), que el demandado se desempeña como (SUPERVISOR JEFE) adscrito a la nomina de Policía de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este, tomando en cuenta este Tribunal que el demandado de auto posee otra carga familiar la cual debe igualmente cubrir parte de sus gastos la cual ratifico en la contestación de la demanda y probado con la documentales evacuadas. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola Parcialmente con Lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana A.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.354, domiciliada en el Barrio J.F.R., 2da. Transversal casa No. 3, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. K.E., Defensor Público Auxiliar Segundo, en contra del ciudadano A.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.916, con domicilio en el Barrio San Luis, Municipio San F.d.E.A.. Así se Decide.

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo), a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada una, igualmente aportes extras por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), de lo devengado del bono vacacional y bono de fin de año en su orden, para cubrir gastos en época escolar y decembrina.- Así se Decide.

TERCERO

Sumas que serán descontadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0051-15-0010062968, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente aumento automático, en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones, de igual forma se descuenten todos los conceptos y/o beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el adolescente antes mencionado, tales como becas, útiles, uniformes…. Entre otros y se decrete embardo ejecutivo de DOCE (12) mensualidades futuras en caso del cese o despido de sus funciones, equivalente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo).- Así se Decide.

Cuarto

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

Exp No. JJ-827-907-2016.-

MMM/DCM/Alexander.-

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