Decisión nº 48 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoIncumplimiento De Régimen De Visita

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Expediente: 16.369.

Sentencia No: 48.

Parte demandante: ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.100.158, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte demandada: ciudadano J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.428, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescente y Niño beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

Motivo: Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la ciudadana A.M.R.M., antes identificada, en contra del ciudadano J.J.C.G., ya identificado, en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que en fecha 29 de abril de 2008 fue decretado mediante sentencia No. 102 dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un Divorcio 185-A en beneficio de los niños C.A. y (Omitido artículo 65 LOPNNA), y que es el caso que ha accedido a todos los planteamientos del progenitor, con el solo propósito de poder tener acceso a los hijos, puesto que a pesar de existir un régimen de convivencia familiar vigente impuesto por sentencia judicial, su persona solo tiene contacto con sus hijos cuando el progenitor lo determina desconociendo en su totalidad el contenido del régimen vigente, haciendo uso de constantes amenazas tanto a su persona como a sus hijos.

Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del ciudadano J.J.C.G. y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 04 de junio de 2010, se deja constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público.

En fecha 04 de junio de 2010 comparecieron los adolescentes C.A. y (Omitido artículo 65 LOPNNA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de junio de 2010, se deja constancia de la citación del ciudadano J.J.C.G..

A través de acta de fecha 09 de junio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano J.J.C.G., asistido por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, contestando la demanda, alegando que es falso que la demandante accedió a todos los planteamientos realizados por su persona, además que no cumple con la obligación convenida, desvinculándose totalmente de sus obligaciones como madre.

En la misma fecha, el ciudadano J.J.C. otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano J.J.C., asistido por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana A.M.R.M., asistida por la abogada C.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.914.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Antes de cualquier pronunciamiento, este Tribunal considera necesario hacer una revisión y análisis del libelo de la demanda con la finalidad de precisar cuál es la pretensión concreta de la parte actora y luego verificar su procedencia en el presente procedimiento.

Con ese propósito, se observa que -en el caso de autos- la parte demandante señala que en fecha 15 de enero de 2007, expediente signado con el No. 6230 contentivo de Restitución de Guarda ante el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue declarada sin lugar la pretensión, y se otorgó la guarda al ciudadano J.J.C.G. y de igual manera, se estableció un régimen de convivencia familiar.

Ahora bien, en vista que el ciudadano J.J.C.G., antes identificado, no permite ejecutar el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia antes mencionada, la parte actora solicita a este Tribunal el cumplimiento del régimen de convivencia familiar a los fines de poder ejecutarse.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007) así:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Además, el artículo 385 ejusdem consagra el derecho a la convivencia familiar y luego el artículo 386 de la LOPNNA (2007) en cuanto a su contenido prevé:

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Ahora bien, en relación con la ejecución del régimen de convivencia familiar, ante la falta de disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) -aplicable en esta sede judicial rationae temporis por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007)- que regule la fase de ejecución de sentencias, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por ser la norma adjetiva supletoria por mandado expreso del artículo 451 de la LOPNA (1998).

En ese sentido, el artículo 523 del CPC establece:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento

(subrayado y negritas añadidas).

Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión previa que haya fijado el régimen de convivencia familiar, es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde el ejecutante debe solicitar el cumplimiento, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión.

Por esos motivos, no está dada la demanda autónoma por cumplimiento del régimen de convivencia familiar y resulta improcedente en derecho (en este expediente) demandar su cumplimiento; pues ello debe pedirse en el mismo expediente donde fue decidida y fijada la convivencia familiar -ahora- en fase de ejecución de sentencia.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso se ha instaurado una demanda autónoma a través de la cual se pretende ejecutar una sentencia y exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar en aquella fijada, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la demanda de cumplimiento y así debe decidirse.

Con vista en lo anterior, se hace inoficioso e innecesario para este Sentenciador entrar a valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, puesto que como se ha supra señalado, el fondo de la presente controversia debe ser resuelta en otro procedimiento, por lo que se insta a la parte actora a solicitar la ejecución conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.100.158, en contra del ciudadano J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.428, en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia:

INSTA a la parte actora a solicitar el cumplimiento ante el mismo Juez que dictó la sentencia que fijó el régimen de convivencia familiar.

Queda suspendida la medida preventiva decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2010, y ejecutada en fecha 20 de julio de 2010 mediante oficio No. 2010-2352 dirigido al Comando de la Policía Regional del estado Zulia.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 48 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 16.369

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