Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000211

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005331

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada A.M., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano E.J.T.C..

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Fiscalía: Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005331; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.J.T.C., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada A.M., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano E.J.T.C., contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005331; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.J.T.C., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 19 de Mayo de 2011, no dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 7 de septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-005331, interviene la Abogada A.M., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano E.J.T.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 05-05-2011, día hábil siguiente a la interposición del recurso contra la decisión dictada en audiencia en fecha 30-04-2011y publicada en fecha 10-05-2011, hasta el 11/05/2011, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 11/05/2011. Se deja constancia que la Defensa Publica presento el Recurso de Apelación en fecha 05/05/2011. Así mismo se certifica que desde el 20-05-2011, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, hasta el 24-05-2011 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. De igual forma se deja constancia que en este tribunal dio despacho durante todos los días hábiles del mes Mayo de 2011. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, A.M.S., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como defensora del ciudadano: E.T.C., actuando de conformidad con la facultad conferida por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-04-2011, en los siguientes términos:

PRIMERO

El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: E.T.C. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos: 153 Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- La existencia de un hecho punible: el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho, es el acta policial que se levantó en el momento de realizar el allanamiento a su domicilio; en la cual dicen haber encontrado un envoltorio de papel aluminio y una bala, sin embargo las testigos presénciales de la orden de allanamiento manifiestan que no solo revisaron la habitación de mi representado sino también de su hermano llamado Anthony, quiere decir que él no es el único habitante de la mencionada residencia por cuanto allí habita con sus padres y hermanos. Es de recalcar que para estos delitos la pena no sobrepasa los diez años en su límite máximo y mi defendido solo goza de una medida cautelar que es presentaciones cada 15 días, la cual la cumple cabalmente, y el artículo 256 del COPP es claro al establecer que no se le pueden otorgar tres o más medidas cautelares y en este caso sería la segunda medida cautelar.

2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto la bala no se encontraba en su habitación, así se desprende de lo explanado en el Acta Policial, aunado al hecho que los testigos del procedimiento así lo manifiestan en sus entrevistas, no encontrando otro objeto de interés criminalistico, inclusive mi defendido manifiesta que esa bala desde hace tiempo se encontraba en su hogar como una reliquia, mas no como un objeto personalísimo de su uso, tal es así que no le incautaron ese objeto en su bolsillo o que él lo detentara, mas bien en cuanto a la Posesión, es solo 0,2 gramos de cocaina, quiere decir que la cantidad es irrisoria, porque esta claro que es consumidor en pequeñas cantidades, pero los hechos no son claros, ni contundentes.

3 - En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, mi defendido solamente tiene un asunto, quién cumple cabalmente con su Medida Cautelar de Presentación cada quince días. De forma arbitraria consideró llenos los extremos del 250 y 251 del C.O.P.P., causando de forma vertiginosa la justificación suficiente para privar de libertad a mi defendido.

Esta defensa considera DESPROPORCIONAL la privación judicial preventiva de la libertad con respecto a los delitos que la representación Fiscal le ha imputado y por ello se invoca en audiencia de presentación el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual reza: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".

El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.

La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad: tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8. 9.12. 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos la solicitud de la Defensa que su defendido fuera impuesto de una Medida Cautelar menos gravosa en razón al PRINCIPIO GENERAL DE PROPORCIONALIDAD dicha solicitud se decretó sin lugar.

Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: E.T.C. solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de Abril de 2011, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentando la misma en fecha 10 de Mayo de 2011, bajo los siguientes términos:

…Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL, la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano E.J.T.C.. La cual se dio inicio por allanamiento, previa autorización expedida por el tribunal de control nº 01 a los fines de ubicar armas de fuego, donde en la casa reside el ciudadano apodado “el elvis”. Los funcionarios al llegar a la casa fueron atendidos por una ciudadana que dijo que el elvis era su hijo y se encontraba en el interior de la casa. Cuando ubicaron al ciudadano, en la habitación había un envoltorio con una sustancia que por su olor y aspecto podría ser un tipo que droga que al hacérsele la prueba de orientación, arrojó un peso de cero coma dos gramos (0,2gramos), resultando positivo para la droga conocida como COCAINA. Así como en otra habitación se encontró una bala dentro de un cofre, bala ésta de calibre 7,65 sin percutir. En virtud de los hechos narrados se encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, trajo como elementos de convicción acta de investigación penal, prueba de orientación. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: “los fundados elementos de convicción se basan en donde se situare el arma pudiendo estar encima de una peinadora, siendo para ésta persona algo normal. La orden de allanamiento es para ubicar armas de fuego, no drogas, se localizó la munición de 7,65, pudiendo tener relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ello solicito dicha medida, es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano E.J.T.C., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Si deseo declarar. Yo estaba en mi casa durmiendo. Eso fue temprano, como a las 6 y media, estábamos casi por levantarnos, porque yo trabajo en san Felipe, ahí llegaron los funcionarios, nos levantaron, me vestí, empezaron a buscar, llegaron los testigos, me metieron de una vez en la camioneta y me llevaron. La sustancia la droga si es mía porque yo consumí pero la bala no, es todo.” A preguntas de la Fiscalía responde: “Quienes viven ahí? Mi papa, mi hermano con su esposa. Como se llama su papa? H.J.T.. Mi padrastro es el que vive ahí, R.F.. Como se llama su hermano? mi hermano se llama A.H.T..” A preguntas de la Defensa responde: “para donde iba saliendo? En san Felipe, con cielo raso. En el momento de ese allanamiento habían testigos? No, solo vi a los funcionarios, luego al rato fue que llegaron los testigos. Usted consume? Si. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso sus alegatos manifestando lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de sus respectivas investigaciones. En cuanto a la medida, no estoy de acuerdo a la privativa, pido una medida menos gravosa, el es un simple consumidor, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite a los diez años. En cuanto a la bala, el no es el único habitante, no es el único que reside ahí. En entrevista a testigos uno de ellos dice que se revisaron varias habitaciones, donde además del cuarto de él se reviso el de su hermano. Solicito se le imponga entonces una medida menos gravosa, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, mi defendido es un simple trabajador, tiene 23 años, a los fines de decretar una medida privativa los supuestos del artículo 250 deben concurrir, en consecuencia que se le imponga una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser presentaciones cada 15 días. Así mismo solicito los exámenes a que se refiere la Ley de Drogas, es todo.”

4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Tomando en consideración acta policial de fecha 29 de abril del año 2011, en la cual se describen circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la prueba de orientación, suscrita por el funcionario que la practicare, que arrojó como resultado cero coma dos gramos (0,2 gramos) de la sustancia conocida como Marihuana, así como la munición incauta resultando ser una bala para un arma de calibre 7,65 sin percutir, en consecuencia vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano E.J.T.C., de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admite la precalificación fiscal por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas.

En relación al peligro de fuga, se toma en consideración, que el delito de ocultamiento de municiones, tiene una pena prevista de 2 a 5 años, siendo en su límite máximo mayor a tres (3) años y por cuanto el imputado presenta otra causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de acuerdo a lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adelanta investigación referida a la dirección donde reside el imputado, y dirigida en contra de un ciudadano apodado “el Elvis”, nombre que coincide con el imputado, se presume que pudiera evadirse del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se impone al imputado E.J.T.C. la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Se ordenó librar la correspondiente Boleta.

QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa se acuerda la práctica del examen psiquiátrico en la Medicatura Forense, a practicarse el día lunes 09 de mayo de 2011 a las 08:00a.m Líbrese los oficios respectivos y la Boleta de Traslado…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005331; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.J.T.C., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado E.J.T.C., le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 30 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos…”.

  2. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano E.J.T.C., en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas …”.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…En relación al peligro de fuga, se toma en consideración, que el delito de ocultamiento de municiones, tiene una pena prevista de 2 a 5 años, siendo en su límite máximo mayor a tres (3) años y por cuanto el imputado presenta otra causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de acuerdo a lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adelanta investigación referida a la dirección donde reside el imputado, y dirigida en contra de un ciudadano apodado “el Elvis”, nombre que coincide con el imputado, se presume que pudiera evadirse del proceso …”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano E.J.T.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano E.J.T.C., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que el delito imputado es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada A.M., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano E.J.T.C., contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005331; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.J.T.C., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada A.M., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano E.J.T.C., contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005331; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.J.T.C., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 30 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000211.

FGAV/ Mercedes Carolina

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