Decisión nº 337 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

En fecha 01-08-2005, la ciudadana: A.M.M., mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.737.720, asistida por el Abogado en ejercicio J.T.B.M., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.141 y titular de la cédula de identidad Nº 4.701.227, presentaron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana: M.D.L.M.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.379.144, alegando que en fecha 28 de Noviembre de 1.991, por documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109 de esa misma fecha y que acompañó en copia certificada marcado “A”, la ciudadana M.D.L.M.G., anteriormente identificada, bajo la fórmula de Contrato de OPCIÓN DE COMPRA dio en venta a su representada, un inmueble, ubicado en la Urbanización R.C. II Etapa, de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L. y tiene un área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts 2), distinguida con el Nº 47 de la Avenida 12 de dicha Urbanización y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Veinte (20) metros con casa Nº 45 de la Avenida 12, SUR: Veinte metros (20 Mts) con casa Nº 49 de la Avenida 12, ESTE: Diez metros (10 Mts) con casa Nº 48 de la Avenida 10 y OESTE: Diez metros (10 Mts), con Avenida 12, que es su frente, cuyo documento de propiedad del vendedor, se encuentra debidamente llevado por la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de Diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1°. Que en dicho documento se estableció que la Compradora, se comprometía a adquirir el inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), los cuales serán cancelados así: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que recibió el vendedor en ese acto y el resto para ser pagado en cuatro (4) letras de cambio, marcadas 1/4 al 4/4, emitidas todas el 27 de Julio de 1.990 en Barquisimeto, la primera de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para ser pagada el 30 de Octubre de 1990, la segunda Letra es de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), pagaderos el 30 de Diciembre de 1.990, la tercera cambiaria es por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), pagaderos 30 de Junio de 1.991 y un Cuarto giro de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) pagaderos el 30 de Enero de 1.992 y en la parte final del documento se menciona un pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), fijándose, como fecha de pago el 30 de Enero de 1.992, por una parte y con esto se cancelaría el saldo pendiente y por la otra para la realización definitiva de la negociación, circunstancia esta última que implica necesariamente el compromiso por parte del vendedor de otorgar el documento definitivo de venta por ante el mecanismo registral, formalidad de probación necesaria para que la enajenación surta efectos frente a terceros. Que desde el mismo momento de la nombrada Opción de Compra, como quedó establecido, el vendedor le puso en posesión del inmueble vendido. Que es el caso que desde el 25 de Febrero de 1.992, la vendedora en contravención a los términos de contratación y al margen de la más meridiana voluntad contractual y a la buena fe como deben ejecutarse las contrataciones conforme a los principios doctrinarias y legales que rigen la materia, se negó de una manera injustificada, a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación y lo que es peor, se negó también a cumplir con la fundamental prestación que en si es consecuencial a la misma obligación de dar, como lo es el otorgamiento del documento definitivo por ante el mencionado registral, cuyos efectos erga omnes son fundamentales para entender plenamente consumada la tradición del inmueble y crear certeza en cuanto a la ponibilidad del derecho de propiedad adquirido. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas personalmente para obtener de la ciudadana M.d.l.M.G., el cumplimiento del contrato y por tanto la debida y completa tradición del inmueble vendido y obtener de esta manera el cumplimiento voluntario de esa prestación, que como se dijo antes, es naturalmente consecuencial a la misma obligación de dar, es por lo que ocurrió ante su competente autoridad por fuerza de las previsiones contenidas en los artículos 1133, 1161, 116, 1264, 1273, 1274, 1275, 1488, 1914, 1918, 1920, Ordinal 1° y 1924 del Código Civil Venezolano vigente y 77 de la Ley de Registro Público, disposiciones éstas que constituyen los soportes jurídicos de sus planteamientos y habida consideración de que pueda concluir con toda responsabilidad que constituye en el ordenamiento jurídico el mecanismo registral formalidad necesaria e impreterminable para que el pago dirigido a transferir la propiedad de la cosa inmueble vendida surta efectos frente a terceros, surge sin duda alguna para quien paga en estas circunstancias la obligación asumida dentro de una válida relación contractual, consecuencial a la misma pretensión de dar, de verificar a favor del comprador la debida tradición del inmueble vendido por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, haciendo efectiva en la responsabilidad civil contractual sancionada en la Ley Sustantiva General, cuyos principios constituyen un fiel tributo a la lealtad y buena fe, con que deben cumplirse las obligaciones, para demandar. Es por lo anteriormente expuesto que demandó a la ciudadana: M.D.L.M.G., ya identificada, para que convenga en verificar a su favor la debida y plena tradición del inmueble vendido, otorgado el documento de venta por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y en caso de abstenerse el cumplimiento Judicial por parte del obligado. La parte actora solicitó que el fallo a dictarse en la presente causa, reemplace el instrumento a ser registrado, de tal modo que la declaración expresa del sentenciador comprobado como está el acto de enajenación, se sustituya al enajenante con el único objeto de proveerme de un Titulo cuyo registro habrá de ordenar el Tribunal a la Oficina de Registro correspondiente. Asimismo, estimó la presente acción en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Riela del folio 03 al 11, originales de los documentos relacionados con la presente acción. Riela al folio 12, auto de admisión de la demanda. En fecha 28-11-05, la ciudadana A.M.M., parte actora otorgó Poder Especial a los Abogados en ejercicio J.T.B.M. y J.E.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141 y 7.374, respectivamente. Riela al folio 14, nota Secretarial en donde se libró boleta de citación y compulsa a la parte demandada. Riela al folio 15, diligencia estampada por la parte actora. En fecha 31-01-06, el Tribunal estampó auto en donde instó al Alguacil de este Tribunal a practicar la citación del demandado. Riela al folio 17, diligencia del Alguacil de este Tribunal, en donde consignó la compulsa de la ciudadana M.d.l.M.G., a quien no pudo localizar. A solicitud de la parte actora al folio 22, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha: 14-03-2006, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación.- En fecha 27-03-06, la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa y al folio 27 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Cartel de Citación en la morada de la demandada. A solicitud de la parte actora al folio 29, se designó a la abogada: D.G., Defensora ad-litem de la parte demandada. Riela al folio 30, diligencia estampada por los abogados: R.M. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.525 y 78.974, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana: M.D.L.M.G., conforme poder que anexaron marcado con la Letra “A”, dándose por citados en la presente causa, y al folio 34 presentaron escrito de contestación a la demanda. En fecha 17-10-06, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, folios 35 y 36. En fecha 26-10-06, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 31-10-06, se declaró desierto el acto de los testigos: HEISIS DAILYN LEAL COLMENAREZ, Y.S.B. y R.R.S., folios 38, 39 y 40. Riela al folio 41, diligencia estampada por la parte actora donde solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, siendo acordados estos por auto de fecha: 06-11-06. En fecha 09-11-07, se declaró desierto el acto del testigo HEISIS DAILYN LEAL COLMENAREZ. Riela a los folios 44 al 46, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: J.S.B. y R.R.S.G.. Riela al folio 47, auto de este Tribunal fijando oportunidad para la presentación de Informes. Riela del folio 48 al 50, escrito de Informes presentado por la parte demandada. Riela al folio 51, auto dictado por este Tribunal, fijando la oportunidad para presentar Observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 52, escrito de objeción presentado por la parte actora. Riela al folio 53, auto estampado por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-05-07, la Abogada. KEYDIS P.O., Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha: 05-10-2007, la parte estampó diligencia.- Y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el mismo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Observó este Juzgador, que riela al folio 34, escrito de contestación de la Demanda, presentado por los Abogados en ejercicio C.A. y R.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.974 y 96.525, respectivamente, en donde admitieron que su representada si realizó un contrato de opción de compra con la ciudadana A.M.M., plenamente identificada en autos en los términos y condiciones expuestos en el mismo. Admitieron que los pagos correspondientes al contrato de opción de compra, se respaldaron con cuatro (04) letras de cambio. La primera de ellas valorada en un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), la segunda en un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), la tercera en un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y la cuarta en un monto Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y al momento de realizar el finiquito debería cancelar un último pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Debiendo ser cancelado según lo indicado en el contrato en fecha 30-01-92. Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante se halla negado a recibir la totalidad de los pagos, señalados en los dos (02) últimos montos arriba indicados. Por cuanto en aquella oportunidad tuvo la disponibilidad de efectuar el finiquito de venta de habérsele cancelado los últimos pagos en las fechas señaladas en el contrato de opción de compra, pero transcurrido un largo tiempo sin que la hoy demandante materializara la cancelación total de lo adeudado, no apegándose a lo convenido de manera voluntaria por ambas partes, ello conllevó a que la circunstancias reales se viesen alejadas de lo acordado en el documento debidamente autenticado. Situación esta que motivó el hecho que en la actualidad la ciudadana M.D.L.M.G., plenamente arriba identificada, no estuviese obligada a formalizar la venta en virtud de que la actora de la presente demanda no cumplió con su obligación adquirida en el tiempo acordado. Sin embargo su representada se encuentra en la convicción de reintegrar los montos iniciales cancelados como muestra de su buena fe en el presente litigio. Por los hechos antes expuestos es que acudió, para dar contestación a la demanda que incuo la ciudadana A.M.M., identificada en autos, en contra de su representada antes identificada por cumplimiento de contrato. De igual forma solicitaron que la presente demanda sea desestimada y sentenciada sin lugar en su definitiva, así como sea desestimado el monto en que fue valorada la demanda calculados en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) ya que no se fundamentó en base a que concepto fueron calculados. Fundamentaron la presente contestación de demanda en los Artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así como en los Artículos 1133 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observó el Tribunal que durante el debate probatorio, la parte demandada no promovió pruebas, solo la parte actora, representada por el apoderado actor, abogado J.E.P., mediante escrito que riela al folio 36, promovió las siguiente pruebas:

PRIMERO

Impugnó el Poder, presentado por la contraparte, por cuanto no llena los requisitos exigidos por la Ley, para que una persona en el extranjero confiera Poder y pueda surtir efectos legales en Juicio. Con respecto a esta Impugnación el Tribunal se pronunciará en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

SEGUNDO

Solicitó que se le dé plena validez a la documentación presentada por cuanto los mismos no fueron impugnados. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que la parte actora acompañó su escrito libelar con los siguientes documentales: Folio 3 y 4 marcado “A”, Copia Certificada del Contrato de OPCIÓN A COMPRA, que constituye el documento fundamental de la presente acción, de fecha 28 de Noviembre de 1.991, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones del año 1990. Folios 8 al 11, Copia Certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de Diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1°, que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción a la demandada de autos, ciudadana: M.D.L.M.G.D.C., dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las letras de cambio originales sin cancelar promovidas por la parte actora, que cursan a los folios 5, 6, y 7 de autos, las mismas se desechan en todo su valor probatorio, en virtud de que no reúnen los extremos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Promovió que previa las formalidades de Ley, se oiga la declaración de los testigos HEISIS DAILYN LEAL COLMENAREZ, Y.S.B. y R.R.S.G., que oportunamente presentará para que contesten el interrogatorio que a viva voz le formulará sobre los hechos planteados en el Libelo de la demanda.- Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas, observó este Juzgador, que efectivamente comparecieron a declarar los siguientes testigos: Folios 44 y 45, ciudadana J.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.789.401. Con respecto a esta deposición observó este Juzgador, que a pregunta formulada por la parte promovente al particular: Tercero, sobre si tiene conocimiento de una negociación de Opción de Compra entre las ciudadanas: M.D.L.M.G. Y A.M.B., Contestó: Si tengo conocimiento. Y al particular Quinto, sobre si tenía conocimiento en que sitió se firmó dicha negociación, contestó: Si tengo conocimiento, fue acá en el edificio nacional, en la notaría que quedaba allá abajo.- En cuanto al testigo, ciudadano: R.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.414, cuya declaración riela al folio 46, observó este Juzgador, que a pregunta formulada por la parte promovente al particular: Tercero: Si tiene conocimiento de una negociación de Opción de Compra entre las ciudadanas: M.D.L.M.G. Y A.M.B., Contestó: Si. Y al particular Quinto sobre si tenía conocimiento en que sitió se firmó dicha negociación, contestó: si, ellos hacían los negocios en su casa, los fines de semanas. Y al particular sexto donde se le pregunto si acompañó a la señora A.M.B. a cancelar una letra por Cien Mil Bolívares, que le debía a M.D.L.M.G., contestó que si, porque él le manejaba la buseta y a veces iba con ella: Observó quien Juzga, de las respuestas dadas por ambos testigos que se evidencia una contradicción entre sus dichos, sobre un conocimiento confiable de los hechos al caso de marras, y en especial del último de los testigo pues de su testimonio se corrobora que lo une a la actora una relación de trabajo.- En consecuencia, ambas declaraciones se desechan en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Trabada como quedó la controversia en la presente causa, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Como PUNTO PREVIO, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la Impugnación formulada por el abogado J.E.P., apoderado actor en el presente asunto, contra el poder que le acredita la representación judicial a los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados: R.M. y C.A..- En el caso de marras, a los fines de determinar si la Impugnación es procedente o no debemos considerar dos aspectos resaltante: Primero: Determinar si dicha Impugnación fue formulada en forma tempestiva; en este sentido, evidenció este Juzgador que en fecha 20-07-2006, comparecieron ante este Tribunal los abogados: R.M. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.525 y 78.974, respectivamente, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionada: M.D.L.M.G., anteriormente identificada, se dieron por citados en el presente juicio, facultades estas que le confiere el poder, el cual consignaron en original marcado con la letra “A”, quedando inserto el mismo a los folios 31 al 33 de autos.- Asimismo, al folio 34 consta el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha: 18-09-2006, por los abogados: C.A. y R.M., y al folio 36, en fecha: 13-10-2006, el apoderado actor en el escrito de pruebas al particular Primero: Impugnó el Poder, presentado por la contraparte, alegando que no llena los requisitos exigidos por la Ley, para que una persona en el extranjero confiera Poder y pueda surtir efectos legales en Juicio.- En este sentido, nuestro M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 03-12-2003, Sala Político-Administrativa, Exp. Nº 2002-0300, caso: Industria Venezolana de Aluminio. C.A (C.V.G. VENALUM), por Indemnización de daños y perjuicios, contra el Escritorio Espinal Vásquez, estableció lo siguiente: “Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuándo fue la primera oportunidad en que la parte impugnante se hizo presente en autos una vez que fueron consignados los dos poderes cuestionados.

Así, presentado en fecha 27 de agosto de 2003, el primero de los poderes impugnados, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que el 28 de agosto del mismo año, fue la primera oportunidad en que la parte actora se hizo presente en el juicio una vez consignado el referido documento poder.

Conforme a lo anterior, cabe concluir en la tempestividad de la impugnación efectuada. Así se declara.” De la anterior doctrina que es acogida por el Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarla al caso de autos, tenemos que habiendo los apoderados judiciales de la parte demandada consignado el poder en fecha 20-07-2007, y luego compareciendo nuevamente en fecha 18-09-2006, oportunidad en que contestaron la demanda, evidentemente se observa que la impugnación formulada por la parte actora en el escrito de pruebas en fecha: 13-10-2006, contra el poder de los apoderados judiciales de la parte demandada, fue formulada tempestivamente.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente alegó la parte actora que impugnaba el Poder, presentado por la contraparte, por cuanto no llena los requisitos exigidos por la Ley, para que una persona en el extranjero confiera poder y pueda surtir efectos legales en Juicio. En este sentido, nuestro M.T.S.d.J., en sentencia de fecha: 13-12-2001, Sala Político-Administrativa, Exp. Nº 100-2001, caso: Sociedad Mercantil ELETTRONICA INDUSTRIALE S.P.A., domiciliada en Italia, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (C.A.V.T.V.) por Cumplimiento De Contrato, estableció lo siguiente: “La representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 1º de marzo de 2001, impugnó el poder presentado por el abogado H.D.J.O., en virtud de que, en su decir, el mismo es insuficiente por no estar debidamente otorgado y por haber sido presentado en copia simple.

En fecha 20 de marzo de 2001, el abogado J.C.S. presentó escrito contentivo de los argumentos de la impugnación del poder de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A.-

En dicho escrito, expresamente se ratificó la impugnación realizada, fundamentándose en que el poder no cumple con las formalidades del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “...si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.” Por su parte la representación judicial de Elettronica Industriale S.P.A., mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2001, expresó que el poder impugnado, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, realizado en la Haya en 1961, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.466 de fecha 5 de mayo de 1998; cumple con las formalidades necesarias para producir efectos jurídicos en este juicio, a saber: a) se trata de un documento público otorgado por ante una autoridad competente de un Estado parte (Notario de la ciudad de Lissone, República de Italia; b) fue debidamente apostillado por el Procurador de ese país, razones por las cuales el instrumento poder presentado no tenía porque agotar el procedimiento previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil…- Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la impugnación del poder planteado por la representación judicial de la parte actora, abogado J.C.S..

En dicho poder se evidencia además, en un sello húmedo, el cual está debidamente traducido al castellano, lo que a continuación se transcribe:

Apostille

(Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961)

1. País ITALIA

El presente auto público

2. fue suscrito por G.P.

3. quien actúa en su carácter de NOTARIO PÚBLICO EN MILÁN

4. provisto de SELLO NOTARIAL

Autenticado

5. en MILAN

6. el día 13 DE MARZO DE 2001

7. por la Oficina de Fiscal de la República

8. registrado bajo el número 2108AP

9. provisto de sello oficial: SELLO DEL ESTADO

10. Firma DOCTORA A.R.- Sust. Fiscal de la República.

El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.

El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;

(...omissis) (destacado de la Sala)

Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.

(destacado de la Sala)

“Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.” (destacado de la Sala)

De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público.

Ahora bien, estima esta Sala conforme a las pautas normativas antes indicadas, que al ser Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso y el poder consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A., no incumple las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación del poder no debe prosperar. Así se declara. Doctrina que es acogida por el Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,

Así las cosas, al aplicar la anterior doctrina al caso de marras, observamos lo siguiente: De la revisión minuciosa del poder que en original riela a los folios 31 al 33 de autos, marcado con la letra “A”, se evidencia que dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría D.B.F. en la ciudad de Ourense, España, signado con el Nº serie 7d, números 5632135, 5632136 y 5632137, y se lee un selló húmedo de su respectiva Apostille o legalización única, por parte de la Convención de la Haya de fecha: 05 de Octubre de 1961, certificado el 30 de Junio de 2006, quedando inserto bajo numero 6575. Y siendo pues, que el poder impugnado cumple con las normativas indicadas por nuestro m.T., y en virtud de que Venezuela y España forman parte de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la impugnación del poder efectuada por la parte actora no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la desestimación de la cuantía efectuada por la parte demandada, en la contestación de la demanda, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el Tribunal procede a resolverla como Punto Previo al fondo de la Sentencia, en los siguientes términos: Efectivamente en el libelo de la demanda la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).- Ahora bien, observó este Juzgador, que riela a los folios 5 y 6 de autos, el Contrato de Opción a Compra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28-11-1981, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones del año 1990, llevados ante dicha Notaría, donde consta que la accionada, ciudadana: M.D.L.M.G., dio en venta a la actora ciudadana: A.M.D.B., el inmueble objeto de la presente acción, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).- En este sentido, establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”. Por su parte, nuestro m.T.S. ha establecido en reiterados fallos que no deben confundirse la relación procesal con el valor de la cosa objeto de la contienda, es decir que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que ese valor es rigurosamente legal, sólo en los casos en que el valor de la demanda no conste pero sea racionalmente apreciable en dinero esta facultado el actor para estimarla según lo señalado en el artículo 38 eiusdem.- Y siendo pues, que en el caso de marras el actor estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), cuando el documento fundamental de la presente acción, constituido por el Contrato de Opción de Compra del inmueble objeto de la presente demanda fue convenido por las partes demandante y demandada de este proceso por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), la desestimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte demandada debe prosperar, por haber sido exagerada y sin explanar los fundamentos que le sirvieron de base para dicho calculo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al fondo del asunto, observó el Tribunal que la parte actora durante el debate probatorio promovió documentales que fueron debidamente apreciadas en todo su valor probatorio, y que a continuación se describen así: Folios 3 y 4, marcado “A”, Copia Certificada del Contrato de OPCIÓN A COMPRA, que constituye el documento fundamental de la presente acción, de fecha 28 de Noviembre de 1.991, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109 de esa misma fecha, en la cual la demandada, ciudadana: M.D.L.M.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.379.144, vende bajo la modalidad de un contrato de Opción a Compra a la actora, ciudadana: A.M.D.B., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.373.720, el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Urbanización R.C. II etapa de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara y tiene un área de doscientos metros cuadrados, distinguido con el Nº 47 de la Avenida 12 de dicha Urbanización y cuyas medidas y linderos y demás características constan en el documento original de adquisición, en donde el comprador, se comprometía a adquirir el inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), los cuales serían cancelados así: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que recibió la vendedora en ese acto en dinero efectivo, y el resto para ser pagado en cuatro partes, el primero de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para ser pagados el 30 de Octubre de 1990, el segundo pago de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), pagaderos el 30 de Diciembre de 1.990, el tercer pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), pagadero el 30 de Junio de 1.991 y un último pago de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) pagaderos el 30 de Enero de 1.992, ambas partes convinieron que para la última fecha serán dados la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), fijándose como fecha de pago el 30 de Enero de 1.992.- Observó este Juzgador, que en el instrumento producido por la parte actora que constituye el documento fundamental de la presente acción, no consta en su contenido que las partes hayan convenido expresamente sobre las pautas a seguir para la realización definitiva de la negociación, es decir, bajo que circunstancia la vendedora otorgaría el documento definitivo de venta a los fines de su registro previo cumplimiento del compromiso de la obligación contraída por parte de la compradora.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente promovió la parte actora a los folios 8 al 11, Copia Certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 1.981, anotado bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1°, del primer trimestre del año 1981, que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción a la demandada de autos, ciudadana: M.D.L.M.G..- Observó este Juzgador que en dicho instrumento el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió a la accionada el inmueble objeto de la presente acción, dejando constancia expresa de que el Instituto vendedor se reservó el derecho de preferencia de readquirir el inmueble objeto de la presente demanda, dentro del lapso de veinticinco (25) años a partir de la fecha de la firma del presente instrumento, y en la oportunidad que la compradora estuviese interesada en vender el inmueble adquirido, deberá notificarlo al INAVI, a fin de que dentro de los noventas (90) días siguientes contados a partir de la fecha de recibida la notificación ejerce el derecho aquí establecido o entregue a la compradora constancia de que no está dispuesto a ejercerlo.- En este sentido, habiendo sido protocolizado el documento en fecha 17 de Febrero de 1.981, el Instituto vendedor tenía el derecho de readquirir el presente inmueble hasta el 17-02-2006, fecha en la que precluyó los veinticinco (25) años establecidos en dicho documento.- Asimismo, es de hacer notar, que en el documento de Opción de Compra, no fue en modo alguno señalado los pasos a seguir, a los fines de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), expidiera la constancia de que no esta dispuesto a ejercer el derecho de preferencia de readquirir el inmueble, y en consecuencia que la demandada pudiera vender el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, la parte actora alegó que desde el 25 de Febrero de 1.992, la vendedora en contravención a los términos de contratación y al margen de la voluntad contractual y la buena fe como deben ejecutarse las contrataciones, se negó de una manera injustificada, a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación y se negó también a cumplir con la fundamental prestación que en si es consecuencial a la misma obligación de dar, como lo es el otorgamiento del documento definitivo por ante el respectivo registro, cuyos efectos erga omnes son fundamentales para entender plenamente consumada la tradición del inmueble y crear certeza en cuanto a la ponibilidad del derecho de propiedad adquirido. Y habida consideración de que pueda concluir con toda responsabilidad que constituye en el ordenamiento jurídico el mecanismo registral formalidad necesaria e impreterminable para que el pago dirigido a transferir la propiedad de la cosa inmueble vendida surta efectos frente a terceros, y verificar a favor del comprador la debida tradición del inmueble vendido por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, motivo por el cual demandó a la ciudadana: M.D.L.M.G., para que conviniera en verificar la debida y plena tradición del inmueble vendido, otorgando el documento de venta por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y en caso de abstenerse el cumplimiento Judicial por parte del obligado, que el fallo a dictarse en la presente causa, reemplace el instrumento a ser registrado.- Con respecto a estos argumentos explanados por la parte actora en el escrito libelar, a fin de demandar el objeto de la pretensión como es la solicitud peticionada por la parte actora, de que la accionada ciudadana: M.D.L.M.G., convenga en verificar la debida y plena tradición del inmueble vendido, otorgando el documento de venta por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y en caso de abstenerse que el fallo a dictarse en la presente causa, reemplace el instrumento a ser registrado, observó este Juzgador que los mismos no concuerdan entre si, pues en los hechos explanados en el escrito libelar la actora alegó que se fijó como fecha del último pago el 30 de Enero de 1.992, lo que implica que para el 25 de Febrero de 1.992, cuando dice que la accionada se negó a recibirle el saldo pendiente de la negociación, ya se encontraba en estado mora en la forma de pago convenida en el documento de Opción de Compra.- Asimismo, de los instrumentos producidos y promovidos por la parte actora como es la Opción de Compra de fecha 28 de Noviembre de 1.991, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, y el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Febrero de 1.981, anotado bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1°, que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción a la demandada de autos, ciudadana: M.D.L.M.G., en el primero de los nombrados y que constituye el documento fundamental de la presente acción no consta en su contenido que las partes hayan convenido expresamente sobre las pautas a seguir para la realización definitiva de la negociación, es decir, bajo que circunstancias la vendedora otorgaría el documento definitivo de venta a los fines de su registro previo cumplimiento del compromiso de la obligación contraída por parte de la compradora, y en especial, no fue en modo alguno señalado los pasos a seguir, a los fines de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), expidiera la constancia de que no esta dispuesto a ejercer el derecho de preferencia de readquirir el inmueble, y en consecuencia que la demandada pudiera vender el mismo, pues del segundo documento, en la cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió el inmueble objeto de la presente acción a la accionada, desde la fecha de protocolización del documento, es decir, el 17 de Febrero de 1.981, el Instituto vendedor tenía reservado el derecho de readquirir el presente inmueble hasta el 17-02-2006, fecha en que precluyó los veinticinco (25) años establecidos en dicho documento, por lo que mal puede este Tribunal, dictar un fallo que reemplace el instrumento a ser registrado sin constar en los autos la Liberación del Inmueble para su venta por parte del Instituto vendedor.- En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, forzadamente la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

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