Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000589

PARTE ACTORA: A.M.M., mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.737.720, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.T.B.M. y J.E.P.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.141 y 7.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.M.G. quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.144 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: C.A. Y R.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 78.974 y 96.525, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 16/05/2008 (f. 77), contra la sentencia dictada en fecha 27/11/2007 (f. 56 AL 72) por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda señalada interpuesta por la ciudadana A.M.M., mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.737.720, de este domicilio contra la ciudadana M.D.L.M.G. quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.144 y de este domicilio. En fecha 01/08/2005 se recibió la demanda y la Juez Mariluz Josefina Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 82). En fecha 18/07/2008 las partes presentaron informes (f. 83 al 92). En fecha 11/11/2008 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 94). En fecha 17/11/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el octavo día de despacho siguiente (f. 95).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 28/11/1991, por documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109 de esa misma fecha la demandada bajo la fórmula de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA dio en venta a su representada, un inmueble, ubicado en la Urbanización R.C. II Etapa, de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L. y tiene un área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts 2), distinguida con el Nº 47 de la Avenida 12 de dicha Urbanización y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Veinte (20) metros con casa Nº 45 de la Avenida 12, SUR: Veinte metros (20 Mts) con casa Nº 49 de la Avenida 12, ESTE: Diez metros (10 Mts) con casa Nº 48 de la Avenida 10 y OESTE: Diez metros (10 Mts), con Avenida 12, que es su frente, propiedad del vendedor, según instrumento registrado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05/12/1991, anotado bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1°. Que en dicho documento se estableció que la Compradora, se comprometía a adquirir el inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), los cuales serán cancelados así: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), que recibió el vendedor en el acto y el resto para ser pagado en cuatro (4) letras de cambio, marcadas 1/4 al 4/4, emitidas todas en fecha 27/07/1990 en Barquisimeto, la primera de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), hoy VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20,00), para ser pagada el 30/10/1990, la segunda Letra es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), hoy CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50,00), pagaderos el 30/12/1990, la tercera por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000,oo), hoy CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50,00), pagaderos en fecha 30/06/1991 y un cuarto giro de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00), pagaderos en fecha 30/01/1992 y en la parte final del documento se menciona un pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00), fijándose, como fecha de pago el 30/01/1992, por una parte y con esto se cancelaría el saldo pendiente y por la otra para la realización definitiva de la negociación. Que esta última circunstancia implica necesariamente el compromiso por parte del vendedor de otorgar el documento definitivo de venta por ante el mecanismo registral, formalidad de probación necesaria para que la enajenación surta efectos frente a terceros. Que desde el mismo momento de la nombrada Opción de Compra, el vendedor le puso en posesión del inmueble vendido. Que desde la fecha 25/02/1992, la vendedora en contravención a los términos de contratación se negó de una manera injustificada, a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas personalmente para obtener de la demandada, el cumplimiento del contrato y por tanto la debida y completa tradición del inmueble vendido y obtener de esta manera el cumplimiento voluntario de esa prestación, por lo que ocurre ante los Tribunales por fuerza de las previsiones contenidas en los artículos 1133, 1161, 116, 1264, 1273, 1274, 1275, 1488, 1914, 1918, 1920, Ordinal 1° y 1924 del Código Civil Venezolano vigente y 77 de la Ley de Registro Público, disposiciones éstas que constituyen los soportes jurídicos de sus planteamientos. Por lo expuesto demandó a la ciudadana: M.D.L.M.G., para que convenga en verificar a su favor la debida y plena tradición del inmueble vendido. Solicitó que el fallo a dictarse en la presente causa, reemplace el instrumento a ser registrado. Estimó la presente acción en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

Por su parte, la demandada a través de sus apoderados judiciales admitieron que su representada si realizó un contrato de opción de compra con la ciudadana A.M.M., plenamente identificada en autos en los términos y condiciones expuestos en el mismo. Admitieron también que los pagos correspondientes al contrato de opción de compra, se respaldaron con cuatro (04) letras de cambio como se describieron ut supra. Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante se haya negado a recibir la totalidad de los pagos, señalados en los dos (02) últimos montos arriba indicados. Por cuanto en aquella oportunidad tuvo la disponibilidad de efectuar el finiquito de venta de habérsele cancelado los últimos pagos en las fechas señaladas en el contrato de opción de compra, pero transcurrido un largo tiempo sin que la hoy demandante materializara la cancelación total de lo adeudado, no apegándose a lo convenido de manera voluntaria por ambas partes, ello conllevó a que la circunstancias reales se viesen alejadas de lo acordado en el documento debidamente autenticado. Situación ésta que motivó el hecho que en la actualidad la ciudadana M.D.L.M.G., plenamente arriba identificada, no estuviese obligada a formalizar la venta en virtud de que la actora de la presente demanda no cumplió con su obligación adquirida en el tiempo acordado. Sin embargo su representada se encuentra en la convicción de reintegrar los montos iniciales cancelados como muestra de su buena fe en el presente litigio. Por los hechos antes expuestos es que acudió, para dar contestación a la demanda intentada por la actora, en contra de su representada antes identificada por cumplimiento de contrato. De igual forma solicitaron que la presente demanda sea desestimada y sentenciada sin lugar en su definitiva, desestimó también el monto en que fue valorada la demanda calculados en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) ya que no se fundamentó en base a que concepto fueron calculados. Fundamentaron la presente contestación de demanda en los Artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así como en los Artículos 1133 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer a conocer del fondo en los siguientes términos:

(…)

Así las cosas, al aplicar la anterior doctrina al caso de marras, observamos lo siguiente: De la revisión minuciosa del poder que en original riela a los folios 31 al 33 de autos, marcado con la letra “A”, se evidencia que dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría D.B.F. en la ciudad de Ourense, España, signado con el Nº serie 7d, números 5632135, 5632136 y 5632137, y se lee un selló húmedo de su respectiva Apostille o legalización única, por parte de la Convención de la Haya de fecha: 05 de Octubre de 1961, certificado el 30 de Junio de 2006, quedando inserto bajo numero 6575. Y siendo pues, que el poder impugnado cumple con las normativas indicadas por nuestro m.T., y en virtud de que Venezuela y España forman parte de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la impugnación del poder efectuada por la parte actora no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la desestimación de la cuantía efectuada por la parte demandada, en la contestación de la demanda, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el Tribunal procede a resolverla como Punto Previo al fondo de la Sentencia, en los siguientes términos: Efectivamente en el libelo de la demanda la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).- Ahora bien, observó este Juzgador, que riela a los folios 5 y 6 de autos, el Contrato de Opción a Compra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28-11-1991, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones del año 1990, llevados ante dicha Notaría, donde consta que la accionada, ciudadana: M.D.L.M.G., dio en venta a la actora ciudadana: A.M.D.B., el inmueble objeto de la presente acción, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).- En este sentido, establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”. Por su parte, nuestro m.T.S. ha establecido en reiterados fallos que no deben confundirse la relación procesal con el valor de la cosa objeto de la contienda, es decir que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que ese valor es rigurosamente legal, sólo en los casos en que el valor de la demanda no conste pero sea racionalmente apreciable en dinero esta facultado el actor para estimarla según lo señalado en el artículo 38 eiusdem.- Y siendo pues, que en el caso de marras el actor estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), cuando el documento fundamental de la presente acción, constituido por el Contrato de Opción de Compra del inmueble objeto de la presente demanda fue convenido por las partes demandante y demandada de este proceso por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), la desestimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte demandada debe prosperar, por haber sido exagerada y sin explanar los fundamentos que le sirvieron de base para dicho calculo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

(…)

Ahora bien, la parte actora alegó que desde el 25 de Febrero de 1.992, la vendedora en contravención a los términos de contratación y al margen de la voluntad contractual y la buena fe como deben ejecutarse las contrataciones, se negó de una manera injustificada, a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación y se negó también a cumplir con la fundamental prestación que en si es consecuencial a la misma obligación de dar, como lo es el otorgamiento del documento definitivo por ante el respectivo registro, cuyos efectos erga omnes son fundamentales para entender plenamente consumada la tradición del inmueble y crear certeza en cuanto a la oponibilidad del derecho de propiedad adquirido. Y habida consideración de que pueda concluir con toda responsabilidad que constituye en el ordenamiento jurídico el mecanismo registral formalidad necesaria e impreterminable para que el pago dirigido a transferir la propiedad de la cosa inmueble vendida surta efectos frente a terceros, y verificar a favor del comprador la debida tradición del inmueble vendido por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, motivo por el cual demandó a la ciudadana: M.D.L.M.G., para que conviniera en verificar la debida y plena tradición del inmueble vendido, otorgando el documento de venta por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y en caso de abstenerse el cumplimiento Judicial por parte del obligado, que el fallo a dictarse en la presente causa, reemplace el instrumento a ser registrado.- Con respecto a estos argumentos explanados por la parte actora en el escrito libelar, a fin de demandar el objeto de la pretensión como es la solicitud peticionada por la parte actora, de que la accionada ciudadana: M.D.L.M.G., convenga en verificar la debida y plena tradición del inmueble vendido, otorgando el documento de venta por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y en caso de abstenerse que el fallo a dictarse en la presente causa, reemplace el instrumento a ser registrado, observó este Juzgador que los mismos no concuerdan entre si, pues en los hechos explanados en el escrito libelar la actora alegó que se fijó como fecha del último pago el 30 de Enero de 1.992, lo que implica que para el 25 de Febrero de 1.992, cuando dice que la accionada se negó a recibirle el saldo pendiente de la negociación, ya se encontraba en estado mora en la forma de pago convenida en el documento de Opción de Compra.- Asimismo, de los instrumentos producidos y promovidos por la parte actora como es la Opción de Compra de fecha 28 de Noviembre de 1.991, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, y el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Febrero de 1.981, anotado bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1°, que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción a la demandada de autos, ciudadana: M.D.L.M.G., en el primero de los nombrados y que constituye el documento fundamental de la presente acción no consta en su contenido que las partes hayan convenido expresamente sobre las pautas a seguir para la realización definitiva de la negociación, es decir, bajo que circunstancias la vendedora otorgaría el documento definitivo de venta a los fines de su registro previo cumplimiento del compromiso de la obligación contraída por parte de la compradora, y en especial, no fue en modo alguno señalado los pasos a seguir, a los fines de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), expidiera la constancia de que no esta dispuesto a ejercer el derecho de preferencia de readquirir el inmueble, y en consecuencia que la demandada pudiera vender el mismo, pues del segundo documento, en la cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió el inmueble objeto de la presente acción a la accionada, desde la fecha de protocolización del documento, es decir, el 17 de Febrero de 1.981, el Instituto vendedor tenía reservado el derecho de readquirir el presente inmueble hasta el 17-02-2006, fecha en que precluyó los veinticinco (25) años establecidos en dicho documento, por lo que mal puede este Tribunal, dictar un fallo que reemplace el instrumento a ser registrado sin constar en los autos la Liberación del Inmueble para su venta por parte del Instituto vendedor.- En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, forzadamente la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la pretensión con la respectiva condenatoria en costas.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

CONCLUSIONES

De la consideración a las actas procesales evidencia este Tribunal en Alzada que no existe contención en torno a la existencia del contrato de opción a compra suscrito en fecha 28/11/1991 (f. 03 al 09), ni sobre los lapsos, montos por abonos, cualidad de las partes, ni sobre las condiciones en la cual las obligaciones debían cumplirse, exceptuándose la relacionada con la formalización del documento definitivo y dos de las cuotas pactadas, por tal razón las documentales que curan a los folios 03 al 12 carecen de relevancia probatoria, salvo el contrato de opción, pues constituye la evidencia fundamental de las condiciones que regirían la relación.

En el lapso de promoción de pruebas el actor impugnó el poder, ratificó los instrumentos que ya fueron valorados y promovió las testimoniales de los ciudadanos DAILYN LEAL COLMENRAREZ, Y.S.B. y R.R.S.G., de los cuales sólo se valoran las de los ciudadanos Y.S.B. y R.R.S.G. (f. 44 al 46) pues el otro testigo no compareció (f. 43).

Examinando el caso de autos, específicamente en cuanto al otorgamiento del poder en el extranjero este Tribunal encuentra que la decisión del Tribunal Aquo constituye un examen detallado del por qué la validez del poder. Efectivamente, la sentencia se fecha 13/12/2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia junto al artículo 157 del Código de Procedimiento Civil constituyen guías sanas para establecer que los requisitos contentivos en el instrumento de poder autenticado en el extranjero cursante de los folios 31 al 33 son suficientes, pues fueron suscritos por el funcionario público de ley, suficiente para adquirir la representación judicial en la presente causa. Así se confirma.

El actor expone que la accionada nunca dio cumplió con la obligación de recibir las cantidades acordadas, ni tampoco el instrumento definitivo de venta ante el Registro respectivo. Al examinar el instrumento in comento, es claro que se pautó nada con respecto a la forma en que se entregaría la venta registrada, por lo cual, teniendo como base la buena fe que rigen los contratos es de suponerse que sería posterior a la entrega de las cantidades acordadas, por lo tanto, el punto de partida para establecer quién ha faltado a su obligación se identifica con el pago de las cuotas.

Así tenemos que tal como ha reconocido el actor, el accionado no ha recibido los dos últimos pagos, alega que se ha negado al mismo, por parte la accionada afirma lo contrario, que la actora no cumplió en la fecha indicada. Evidencia este Tribunal, por la afirmación de la parte actora que fue en fecha 25/02/1992 en la cual la accionada se negó a recibir las pensiones arrendaticias, de lo cual se colige que fue en un tiempo posterior al pactado, con lo cual la accionada no estaba obligada a recibir, en todo caso, siguiendo el mismo principio de la buena fe en los contratos el actor debió ser diligente en la entrega de las cantidades adeudadas y si era que el accionado no deseaba o no podía recibir las cantidades señaladas debió usar las vías legales, como la oferta real para así producir los efectos extintivos o cumplidores de la obligación.

Finalmente, no responde a la buena fe de los contratos pretender después de tantos años la formalización del contrato, cuando es claro que el propio actor no ha sido diligente en el cumplimiento de sus pagos, razón que condiciona el criterio de este Tribunal en el sentido que ante el incumplimiento del propio actor no le es posible exigir del accionado el cumplimiento del contrato, en consecuencia, la apelación ha de ser declarada sin lugar y en consecuencia sin lugar la demanda, en muestra de la confirmación total a la sentencia dictada por el Aquo, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante A.M.M., mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.737.720, de este domicilio. Segundo: SIN LUGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana A.M.M., antes identificada en contra de la ciudadana M.D.L.M.G., quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.144 y de este domicilio. identificada en autos. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2007. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Keydis P.O.

La Secretaria,

E.G.H.S.

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:17 p.m.

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