Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002701

ASUNTO : RP01-P-2008-002701

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ESLENY J.M.V., presentó escrito en el que señala que, se inicia investigación en fecha 22 de agosto de 2005, por la denuncia que formulara ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la ciudadana A.M.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.222.545, residenciado en el Barrio el Valle, sector S.m., casa n| 27, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó entre otras cosas que “En fecha 20-08-2005 aproximadamente a las 05:00 PM, regresaba de la Población de san Juan con un grupo de amigos y familiares, y cuando llegó a su casa, su esposo J.S.A., la tomo por los cabellos y la golpeó por todo el cuerpo sin motivo alguno”. Manifestando la representante del Ministerio Público que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente caso, se desprende de las mismas que se cometió un delito de los contemplados en el titulo de los tipos penales, contra las personas y singularmente el referente al delito de LESIONES PERSONALES, empero esa generalidad delictiva no es una calificación jurídica especifica, por cuanto dentro del campo de las lesiones personales existen cinco clases (Lesiones menos graves, graves, leves, gravísimas y levísimas), las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas, que establezcan el resultado del reconocimiento médico legal, vale decir, es el resultado del reconocimiento médico legal el instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones en un caso concreto, alega la representante del Ministerio Público que en el presente caso no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado ala victima, y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, razón por la cual al no existir tal resultado médico legal para calificar las lesiones sufridas, mal puede ese Despacho realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la ley y del derecho, aunado al hecho de que sería estéril nuevamente practicarle a la victima un reconocimiento médico legal, por cuanto ha pasado mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas las lesiones y no pueda determinarse el tiempo de curación.

Finalmente expresa el escrito fiscal, que como quiera no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna, de allí que solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó” en razón que iniciándose averiguación por el delito de lesiones, la víctima no llegó a realizarse los exámenes legales pertinentes e idóneos para acreditar la existencia del delito, y según la gravedad el tipo penal imputable al caso, señalamientos y causal ésta que estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y las consecuencias derivadas del mismo, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio cuatro (04) exposición de denuncia, de fecha 22/08/2005, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigaciones Penales, presentada por la ciudadana A.M.C.J., venezolana, de 28 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad n° 13.222.545, residenciada en el Barrio El Valle, sector S.M., casa n° 27, Cumaná, Estado Sucre, quien expresa: “El día sábado 20/08/2005 a las 05:00 PM aproximadamente regresaba de la Población de San Juan, Estado sucre, con un grupo de amigos y familiares, cuando llega a su casa su esposo de nombre J.S.A.M., la agarro por los cabellos y la golpeo por todo el cuerpo sin motivo alguno, luego se fue y le dijo que cuando regresará, que ella no estuviera allí, porque le iba a ir peor”; riela al folio seis (06) Acta Conciliatoria de fecha 23/08/05 firmada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la victima y el ciudadano imputado; Riela al folio nueve (09) Acta de Entrevista de fecha 3-10-2005 rendida al el Despacho Fiscal por la ciudadana A.m.C.J., quien expuso: “el primero de este mes, ella se fue para casa de su mamá A.M.J., porque J.S.A.M., se molesto porque ella no había hecho la comida, y le dijo que si ella no pensaba que el comía, que viera la hora, que se fuera para la casa, ella le dijo que ya iba, se fue para la casa y cuando llego le dijo que no le hiciera comida y le dijo una grosería, se metió para el cuarto, luego salio y le dijo que no la quería ver, que se fuera para casa de su mamá porque el no quería ver y que si la encontraba en la casa la iba a agarrar por los moños y le iba a sacar para la calle, después le dijo que provocaba estrangularla, que se fuera”.- Luego de ello solo cursa al la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por denuncia presentada por la ciudadana A.M.C.J., pero ciertamente pese a que esta ciudadana dice ser víctima de la acción desplegada por el ciudadano J.A.A.M., mas sin embargo, no cursa a las actuaciones resultas de la practica del examen médico forense, que certifique y determine la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por éste con ocasión de la agresión que le fuera propinada según su dicho, es así que no cursando dichas resultas que son por demás determinantes para el futuro de la averiguación, es por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia no puede atribuírsele al ciudadano indicado por la denunciante, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso, denunciado por la ciudadana A.M.C.J., venezolana, de 28 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad n° 13.222.545, residenciada en el Barrio El Valle, sector S.M., casa n° 27, Cumaná, Estado Sucre, no se realizó, y por ende no puede atribuírsele al ciudadano J.S.A.M., titular de la cédula de identidad n° 13.358.197, residenciado en el Barrio El Valle, sector S.M., casa n° 27, detrás de la Urbanización Los Roques, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Francys Rivero

Secretario,

Abg. C.G.

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