Decisión nº 17-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRestitución De Guarda

Exp. No.1029-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben en fecha 09 de julio de 2007 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia No.13 dictada en fecha 15 de enero de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA propuesto por la ciudadana A.M.R.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 13.100.158, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en beneficio de sus hijos los niños C.A. y A.J.C.R., contra el progenitor, ciudadano J.J.C.G., mayor de edad, identificado con cédula No. 11.257.428, del mismo domicilio.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Alega la demandante que en su matrimonio con el demandado procrearon los niños NOMBRE OMITIDO, de 9 y 7 años de edad respectivamente, que desde hace aproximadamente cuatro meses se marchó del hogar donde residía con el demandado y los hijos, en virtud de las constantes amenazas y maltratos, tanto físicos como verbales, pero no pasó mucho tiempo cuando el padre de sus hijos se apersonó al hogar de los padres de ella donde se encontraba con los hijos para el momento y bajo amenaza en su contra y contra sus familiares, se llevó los niños a la casa de sus padres, sin permitirle verlos con tranquilidad y mucho menos llevarlos con ella, además de tenerlos manipulados y traumatizados, logrando con ello la intranquilidad y malestar de los hijos.

Expone que en virtud de la retención indebida de que fueron objeto los hijos por parte de su progenitor, pide la restitución inmediata de la guarda, solicitud que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que no existe resolución alguna por vía judicial, ni por ninguna otra vía, donde se le haya otorgado la guarda al referido ciudadano.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, fue admitida la demanda por la Sala de Juicio, disponiendo:

  1. ) Decreta medida provisional de restitución de guarda de los niños NOMBRE OMITIDO, ciudadana A.M.R.M..

  2. ) Ordena la citación del demandado para contestar la solicitud de restitución de guarda y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Ocurre en fecha 18 de febrero de 2005, la abogada R.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.367 y actuando sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación del demandado ciudadano J.J.C.G., alega que por ante la Defensa Pública del Niño y del Adolescente, la ciudadana A.M.R.M.c. al nombrado J.J.C.G. para el día 14/02/05 y luego de llevarse a efecto el acto, las partes solicitaron que los niños acudieran a la Defensoría para ser oídos, lo cual ocurrió el 15/02/05 y después de ser oídos los niños manifestaron que se quedarían bajo la guarda de su padre y que la madre los visitara, siendo convenido por ante la Defensora 35.

En fecha 22 de febrero de 2005, el a quo oye la opinión de los niños NOMBRE OMITIDO, de 9 años de edad y NOMBRE OMITIDO, de 7 años.

El demandado confiere poder apud acta a las abogadas R.C., R.R. y B.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27367, 25340 y 27366, respectivamente y el 22 de febrero de 2005, presenta escrito en el cual ratifica la diligencia realizada por la abogada R.C. el 18 de febrero de 2005 y contesta la demanda alegando que los niños están bajo su guarda, que cuando nacieron la madre los atendía y cuidaba porque él estaba pendiente de solicitarle dichas atenciones, pero desde hace un año la madre incumple los deberes inherentes a la patria potestad, no atiende a los hijos quienes están expuestos a que les hagan un daño en su integridad física, ella no trabaja y tiene un carácter violento y agresivo, consume bebidas alcohólicas, no atiende las labores escolares de los hijos, éstos corren grave peligro al lado de la madre porque los expone a situaciones de riesgo, maneja a gran velocidad con los niños dentro del vehículo y en ocasiones, en estado de ebriedad los niños se daban cuenta que su madre no los atendía, pasaba muchas horas fuera del hogar y al pedirle explicación decía que ella hacía lo que quería, que le dieran tiempo, que no pasaba nada, recibía llamadas telefónicas a altas horas de la noche y mensajes, en varias ocasiones intentó quitarse la vida. Continúa exponiendo el demandado, que debido a la actitud de la madre de sus hijos, la llevó al médico psicólogo Dr. F.R., quien determinó que tenía problemas y que debía pasar 3 días durmiendo para que se relajara, pero el problema y los estados de ánimo depresivos, ataques o lagunas mentales, eran ocasionados por relaciones con R.P., dicho por ella misma, que se le había declarado y tenían mas de 8 meses hablando de amores y comunicándose por teléfono, lo cual hizo delante de la esposa de Ramón, manifestando que ya no tenía la misma responsabilidad de antes para con los niños, que ella quería salir a la hora y el día que quisiera, que podía salir a las fiestas sin dar explicación, manifestando muchas veces que me quedara con los niños ya que ella podía parir otra vez, demostrando que no le importan los niños. Esta situación se agravó el 12 de octubre de 2004, cuando después de una fuerte discusión la esposa se marchó del hogar conyugal, se llevó los hijos y luego los botó de su hogar ella y sus hermanos y se los entregó a él voluntariamente. Desde esa fecha no los visita, ni los atiende, está desvinculada de sus obligaciones, el día 24 de diciembre tuvo que suplicarle fuera a ver a los niños y les entregara los regalos que él compró, luego el 31 de diciembre le pidió pasara con los niños esa fecha tan importante en el hogar y se negó rotundamente. Posteriormente acude a la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente siendo atendida por la Defensora 35 quien lo citó para el día 14-02-05, ese día los entrevistaron y quedaron de acuerdo en llevar los niños al día siguiente para ser oídos por la Defensora. Posterior a ese acto, la Defensora los reunió a todos, padres, hijos, abogados, y llegaron a un Convenio que “la madre iría a visitar los días viernes durante 2 horas en el hogar paterno, y que el padre en el curso de dichas visitas estaría fuera del hogar en el cual residen los niños, este régimen es provisional, hasta que los niños quieran compartir fines de semana con la madre”. Añade el demandado que el día viernes 18-02-05 acudió la madre de sus hijos con 2 policías con uniformes y armamento, mas otro ciudadano de civil pero con el arma visible y el secretario de la parroquia San J.d.P., a buscar los niños, quienes debido a esta situación están muy nerviosos, no han podido acudir a clases y no quieren volver al lado de su madre que los abandonó.

Niega el demandado los hechos alegados por la demandante y se opone a la medida de restitución de guarda provisional por cuanto no están dados los requisitos del artículo 360 de la Lopna, por tener la niña 9 años y el niño 7, y por existir la excepción contemplada de razones de salud y seguridad de los niños no es conveniente estar bajo la guarda de su madre y resulta conveniente se separen temporalmente de ella. Pide se abra una articulación probatoria de 8 días para demostrar lo expuesto y no se obligue a los niños a ir con la madre, ya que esta decisión debe ser tomada después de ser oídos, sin la intervención de las autoridades policiales Promueve pruebas y acompaña diversos recaudos.

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2005, el a quo ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio-económicas y ambientales en el hogar donde residen los ciudadanos A.M.R.M. y J.J.C.G. y los niños de autos.

En la misma fecha, 23 de febrero de 2005, se celebra acto de conciliación con intervención del Juez y presentes los ciudadanos J.J.C. y A.M.R., asistidos por las abogadas R.C. y M.C. respectivamente, acordaron un régimen de visitas provisional por un lapso de dos semanas.

La demandante confiere poder apud acta a la abogada Migadlia Carrero de Vílchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23338 y en fecha 01 de marzo de 2005, presenta escrito en el cual alega desacato del demandado al negarse a cumplir la restitución de guarda inmediata de los niños, por lo que pide se oficie con carácter de urgencia a la Fiscalía del Ministerio Público para que se abra la averiguación correspondiente, a cuyos fines consigna acta policial levantada por Oficial Mayor adscrito al Departamento Policial del Municipio Machiques de Perijá, el viernes 18 de febrero de 2005. Este pedimento lo provee el a quo por auto de la misma fecha y oficia en el sentido solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiendo con posterioridad solicitud de copia del expediente respectivo.

Mediante interlocutoria No. 131 dictada el 08 de marzo de 2005, el a quo fija régimen provisional de visitas a favor de los niños de autos.

Con fecha 29 de junio de 2005, se agrega al expediente oficio No. 16-05 de fecha 27/06/2005 emanado de la Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Estado Zulia, Área de Protección del Niño y del Adolescente, con el cual remite copia de acta e informa que el día 15 de febrero de 2005 en causa de restitución de guarda que se siguió por ante ese despacho en relación a los niños C.R., se citó al progenitor J.J.C. se celebró una reunión entre todos y acordaron que momentáneamente los niños permanecerían bajo la Guarda y Custodia de su progenitor, fijándose asimismo un Régimen de Visitas para la madre.

En fecha 01 de agosto de 2005, se agrega al expediente Informe Social solicitado por el a quo, preparado por la Oficina de Trabajo Social, relativo a los hermanos NOMBRE OMITIDOS.

En fecha 22 de marzo de 2006, se oye la opinión de los niños de autos, posteriormente se agregaron al expediente informes requeridos a solicitud de las partes y el Informe Familiar elaborado por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Con vista a las actuaciones cumplidas y al material probatorio constante en autos, la Sala de Juicio dicta sentencia No. 13 de fecha 15 de enero de 2007, la cual apelada por la demandante, es el objeto de la presente decisión.

II

Esta Corte Superior se declara competente para conocer el presente recurso, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal No. 01 dictó la sentencia apelada, en juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA propuesto en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS. Así se decide.

III

En la sentencia apelada, el a quo declara SIN LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA intentada por A.M.R.M., dispone que en adelante la guarda de los niños NOMBRES OMITIDOS será ejercida por su progenitor J.J.C.G., la patria potestad continuará ejercida en forma conjunta por ambos progenitores, establece un régimen de visitas progresivo a favor de los niños, primero un régimen a partir de la publicación del fallo por un período de tres meses y luego un régimen definitivo luego de cumplirse el referido término de tres meses, hace un llamado a los padres para superar las diferencias y ordena oficiar al Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM) a fin de que se sirva realizar terapia parental a los progenitores en compañía de los niños de autos.

En virtud de la apelación interpuesta por la demandante contra el fallo anterior y recibidas las actuaciones en esta alzada, ocurre la abogada R.A.C.C., con el carácter de apoderada del ciudadano J.J.C.G., y presenta escrito en el cual alega que la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 01 dictó sentencia en dos expedientes, el primero de RESTITUCIÓN DE GUARDA incoado por A.M.R.M. y el segundo de PRIVACIÓN DE GUARDA incoado por su representado J.J.C.G., ambos procedimientos en beneficio de los hijos NOMBRES OMITIDOS.

En la primera causa de RESTITUCIÓN DE GUARDA el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y estableciendo un régimen de visitas. En la segunda causa de PRIVACIÓN DE GUARDA el a quo declaró la litis pendencia y suspendió la medida innominada de guarda provisional de los niños decretada el 10-03-2005 y declaró extinguida la causa.

IV

Para resolver, la Corte Superior observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda de los hijos comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos.

La guarda, como uno de los atributos de la patria potestad, corresponde por derecho a ambos progenitores, de modo que en el matrimonio, entendiendo que los esposos conviven con los hijos, padre y madre tienen la custodia y vigilancia de la prole y deben cumplir los deberes de asistencia material, orientación moral y educativa de ellos.

Cuando no hay convivencia de la pareja matrimonial, pero ambos progenitores están aptos para cuidar de los hijos, forzosamente éstos están destinados a permanecer con uno u otro progenitor y en este caso deben tomarse en cuenta diversos aspectos relacionados con el interés superior de los niños o adolescentes de que se trate, para decidir, en beneficio de ellos, con quién deben vivir.

En efecto, los niños de 7 años o menores de tal edad, deben estar bajo la guarda de la madre, considerando que el cuidado maternal es esencial en esa época de la vida, sin embargo en casos especiales cuando la convivencia con la madre no sea conveniente al bienestar de los hijos, esta regla puede ser sustituida por la guarda a cargo del padre o la colocación familiar de los hijos.

Otro aspecto que se toma en cuenta para la atribución del ejercicio de la guarda en caso de progenitores que viven separados, es la unidad de la fratría, esto es, la conveniencia de no separar a los hermanos, de modo que en lo posible, se adjudique la guarda de todos los hermanos a uno solo de los progenitores, conservándolos unidos.

De vital interés es la opinión de los hijos. Estos, como sujetos de derechos, deben ser oídos en todas las causas en las cuales estén involucrados, para que libremente expongan su opinión ante el Juez que debe decidir, y tratándose de la guarda, manifiesten su preferencia para convivir con uno u otro progenitor.

Todos estos aspectos deben ser considerados por el sentenciador, aspectos que, unidos a los informes que obtenga del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al aspecto socio-económico y al aspecto psicológico, tanto de los hijos como de los progenitores, le suministran elementos significativos para tomar la decisión más conveniente al interés superior del niño y adolescente de que se trate, procurando atribuir la guarda a la persona más idónea, que garantice el cumplimiento de todos los deberes que impone el ejercicio de la misma y que respete al mismo tiempo, el derecho establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

En la presente causa el demandado rechazó la demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA de sus hijos intentada por la demandante, se evidencia de acta de matrimonio agregada al expediente que J.J.C.G. y A.M.R.M. contrajeron matrimonio civil el 01 de octubre de 1994, es un hecho alegado por la demandante y no contradicho por el demandado, que actualmente ellos tienen residencias separadas, se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, que la hija C.A. nació el 20 de marzo de 1995 y tiene actualmente 12 años de edad y el hijo A.J. nació el 24 de julio de 1997 y tiene actualmente 10 años de edad.

Corre a las actas, formando el folio 16 del expediente, acta de opinión que se escuchó a la niña NOMBRE OMITIDO el 22 de febrero de 2005, entonces de 9 años de edad, en los siguientes términos: ¿Sabes por qué estás aquí? No. ¿Dónde vives? San J.d.P. vía Machiques. ¿Con quién vives? Con papi y abuela. ¿Estudias? Si, cuarto grado. ¿Quién cubre tus gastos? Papi y mami. ¿Y tu mamá qué hace? Ella trabaja en la matera y mi papá trabaja con camiones. ¿Por qué no vives con tu mamá? Porque mami se fue de la casa. ¿Hablas con tu mamá? Si. ¿Te visita frecuentemente tu mamá? Si. ¿Extrañas a tu mamá? Si. ¿Quién cubre tu alimentación? Papi y mami. ¿Con quién te gusta vivir más con tu papá o con tu mamá? Con papi. ¿Te gustaría volver a vivir con tu mamá? Si, pero con papi también.

Al folio 17, corre acta de opinión escuchada al n.N.O. de 7 años de edad, el 22 de febrero de 2005. ¿Sabes por qué estás aquí? Si, porque iba a hablar con una señora. ¿Dónde vives? San José, Machiques. ¿Con quién vives? Con mi papá, mi abuela y mi hermanita. ¿Estudias? Si, segundo grado. ¿Quién cubre tus gastos? Papi. ¿Y tu mamá qué hace? Nada. ¿Por qué no vives con tu mamá? Porque papi y mami están separados. ¿Hablas con tu mamá? Sí, a veces. ¿Te visita frecuentemente tu mamá? Sí, pero aquel día que nos fue a visitar fue con policías para llevarse preso a papi y después llevarnos a nosotros. ¿Extrañas a tu mamá? Sí, mucho. ¿Quién cubre tu alimentación? Papi. ¿Con quién te gusta vivir más con tu papá o con tu mamá? Con mi papá, porque él me trata bien. ¿Te gustaría volver a vivir con tu mamá? No, solo con papi.

El 22 de marzo de 2006, se oyó nuevamente la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, de 11 años de edad. Se le preguntó; ¿Con quién vives? Con mi papá. ¿Quiénes viven contigo? Mi abuela y unos tíos que vienen los fines de semana porque trabajan fuera. ¿Estás estudiando? Sí. ¿Qué estás estudiando? Quinto grado. ¿Carmen, te gusta vivir con tu papa? Si me gusta. ¿Por qué no vives con tu mamá? Si voy a visitarla, no se por qué no vivo con ella, creo que ellos tuvieron un problema y por eso no vivo con ella. ¿Tienes hermanitos? Si uno tiene ocho años. ¿Los dos viven con tu papá? Si. ¿Tu mamá te visita? No, a veces ya no me visita. ¿Te gustaría vivir otra vez con tu mamá? No, por que ella se va y nos deja con abuelita. ¿Por qué te fuiste a vivir con tu papá? Porque yo quise vivir con papi mis primos van todos los días. ¿Cómo te trató tu mamá mientras vivías con ella? Gritaba mucho, y yo no me porto mal ella es muy gritona y mi papá no es gritón. ¿Tu papá cómo te trata? Bien muy bien me lleva para todas partes. ¿Quién cubre los gastos de tus estudios y tu alimentación? Mi papá. ¿Tu mamá aporta dinero a tu casa? No. ¿Pero ayuda a cubrir tus gastos? No. ¿Tu mamá que días te visita? Ya ningún día. ¿Quieres agregar algo más? No.

En la misma fecha se tomó opinión al n.N.O., de 08 años de edad. ¿Con quién vives? Con mi papá. ¿Quiénes viven contigo? Mi abuela y unos tíos. ¿Estás estudiando? Si. ¿Qué estás estudiando? Tercer grado. ¿Arturo te gusta vivir con tu papá? Si me gusta. ¿Por qué no vives con tu mamá? Porque cuando ella tenía que salir nos dejaba con mi abuela. ¿Tienes hermanitos? No, hermana. ¿Los dos viven con tu papá? Sí. ¿Tu mamá te visita? A veces. ¿Te gustaría vivir otra vez con tu mamá? No, prefiero vivir con mi papá. ¿Por qué te fuiste a vivir con tu papá? Porque él juega con nosotros nos lleva a pasear nos hace cosquilla y juega baseball conmigo. ¿Cómo te trató tu mamá mientras vivías con ella? Nos trataba mas o menos porque a veces nos gritaba pero no todos los días y la quiero mucho. ¿Tu papá cómo te trata? Bien. ¿Quién cubre los gastos de tus estudios y tu alimentación? Mi papá. ¿Tu mamá aporta dinero a tu casa? No. ¿Pero ayuda a cubrir tus gastos? No. ¿Tu mamá qué días te visita? A veces los lunes y nos da besitos y nos abraza. ¿Quieres agregar algo más? No.

Consta de las actas y se aprecia por su carácter de informe emanado de funcionario público, que en fecha 15-02-05 por ante la Defensoría Pública 53 del Área de Protección del Niño y del Adolescente, previa manifestación de opinión de los hermanos NOMBRE OMITIDO, se firmó un convenimiento para las visitas por la madre a los hijos en el hogar paterno los días viernes y el padre durante dichas visitas estará fuera del hogar en el cual residen los niños, régimen que se estableció provisoriamente hasta que los niños deseen compartir fines de semana con la madre.

El Informe elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y agregado al expediente, demuestra que ambos progenitores se encuentran económicamente activos y que las residencias en las cuales habitan, J.J.C.G. y sus hijos en la casa de la abuela paterna y A.M.R.M. en la casa de la abuela materna, reúnen condiciones ambientales favorables.

Corre a las actas informe emanado de la Psicóloga G.M.M.R., a solicitud del a quo, para ratificar reporte de fecha 14 de febrero de 2005 promovido como prueba por el demandado. Se aprecia como prueba de una consulta de J.J.C.G. y sus hijos NOMBRES OMITIDOS, “…en la que se exploraron aspectos emocionales asociados a la situación de separación de sus progenitores…”

Forma el folio 141 de las presentes actuaciones, informe emanado, a solicitud del a quo, de la Dirección de la Unidad Educativa Privada Padre F.d.V., el cual prueba que la inscripción, representación y cancelación de las cuotas respectivas de la alumna NOMBRE OMITIDO desde primero hasta cuarto grado y del alumno NOMBRE OMITIDO desde primero hasta segundo grado, fueron hechas por la ciudadana A.M.R.M., y para quinto y sexto grado y tercero y cuarto grado, la inscripción de ambos niños ha sido realizada por el ciudadano J.J.C.G. representando éste a dichos niños y cancelando las cuotas correspondientes.

Forma los folios 147 a 155 del presente expediente, Informe Familiar elaborado por el Departamento de Psicología de la Dirección de Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A., que incluye resultados de la evaluación psicológica familiar y recomienda que el progenitor y los niños asistan a consulta psicológica privada, que ambos progenitores acudan a Programas de Orientación Familiar o Escuelas para Padres para recibir conocimiento acerca de cómo deben comportarse para el beneficio de los niños para lograr un manejo asertivo de la situación, siendo importante que a los niños NOMBRE OMITIDO se les respete la interacción con su madre biológica debido a que es una figura importante en el desarrollo de su personalidad.

Con su escrito de contestación, el demandado acompañó facturas, constancias, comprobantes y justificativo de testigos, los cuales forman los folios 24, 25 y 27 a 40 del expediente, los cuales se desestiman por no haber sido ratificados durante el lapso probatorio.

El análisis concordado de las actuaciones constantes en el presente expediente, unido a la apreciación que se hace de la opinión de los niños de autos, rendida en dos oportunidades, con intervalo de un año entre una y otra exposición, permiten concluir que el ejercicio de la guarda por el progenitor ha sido satisfactorio, pues los niños resultan cuidados, vigilados y orientados en debida forma, así como asistidos en cuanto a su educación, permanecen en un ambiente favorable a su salud física y mental, y lo que es más importante, se encuentran contentos de residir con el padre, manifestando siempre su deseo de ser visitados por la madre, situación que está prevista por régimen fijado expresamente.

Por otra parte, ambos niños son mayores de 7 años y han permanecido unidos, conservando así la unidad de la fratría.

En consecuencia, esta Corte Superior considera que el interés superior de los niños de autos, requiere que a ellos se les mantenga bajo la guarda del progenitor, como se viene cumpliendo, a reserva del derecho de pedir revisión y modificación de la guarda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y preservando en todo momento el derecho de visitas que tiene la madre, cuya relación debe tratar de mantenerse y auspiciar, para incrementar el trato materno filial en beneficio de la estabilidad emocional de los niños de autos.

Con esos argumentos debe confirmarse la sentencia de la primera instancia y desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la misma como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA de los niños NOMBRES OMITIDOS, propuesto por la ciudadana A.M.R.M. contra el ciudadano J.J.C.G., resuelve:

1) Declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana A.M.R.M..

2) CONFIRMA la sentencia No. 13 dictada en fecha 15 de enero de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01.

3) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

4) CONFIERE la guarda de los niños NOMBRES OMITIDOS a su padre J.J.C.G..

5) FIJA a la progenitora régimen de visitas amplio, que ejercerá tomando en consideración siempre el beneficio e interés de los hijos; en consecuencia, se insta tanto al padre como a la madre, a propiciar entendimiento para el mejor desarrollo de las visitas de la madre a los hijos, en los días y horas más convenientes, que en los fines de semana los pueda retirar del hogar del padre y llevarlos de paseo retornándolos al día siguiente, respetando siempre que el día del padre y el del cumpleaños de él, lo pasen con el progenitor y el día de la madre y del cumpleaños de ella, lo pasen con la progenitora, alternar el día de navidad y el día de fin de año, dividir equitativamente el lapso de vacaciones escolares, todo ello mediante comunicación verbal que los padres deben mantener para el mejor cumplimiento de sus deberes y respeto de los derechos del otro, en el entendido que si no se logra aplicación razonable del régimen de visitas, deberán acudir a la Sala de Juicio para el establecimiento judicial del mismo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° y 148°.

La Juez Presidente Ponente

Consuelo Troconis Martínez

Las Jueces Profesionales

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce del medio día (12:00 m.) y quedó registrada bajo el No.17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria,

Exp. No.1029-07

CTM.

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