Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): Ciudadana A.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.833.154.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto DE01-G-2009-000116

Asunto antiguo: 9.744

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Abril de 2009, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.M.M.d.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.833.154, debidamente asistida por Abogado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2009, el tribunal de la causa se declaró competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, el tribunal de la causa ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de Enero de 2011, diligencia la parte querellante solicitando el abocamiento en la presenta causa. En igual sentido, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260.

En fecha 27 de Enero de 2011, el tribunal de la causa procedió al abocamiento, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte querellante solicitando copias simples.

En fecha 18 de Marzo de 2011, por auto se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libró oficio y Despacho de Comisión.

En fecha 08 de Febrero de 2012, diligencia la Representación Judicial de la parte querellante solicitando copias simples.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, el tribunal acuerda las copias solicitadas por la parte querellante.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Reseña "Omissis... en fecha [16/01/1978] ingrese a la Administración Pública Nacional en calidad de Maestra de preescolar, dependiente de la zona educativa del Estado Aragua que a su vez es un ente del Ministerio del Educación […] hasta que en fecha [01/10/2004] acumulando una antigüedad de veintisiete (27) años, ocho (08) meses y quince (15) días,…”

    Que, "Omissis... Es el caso ciudadano Juez aunque disfrutaba del beneficio de mi jubilación a partir del año 2004, no así el pago de de las prestaciones sociales que por derecho irrenunciable me correspondían, por lo que en fecha 29/01/2009 recibió cheque N° 00602513 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de fecha 30/12/2008 por un monto equivalente a Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 39.641,86),…”

    Que, "Omissis... la administración incumplió su obligación de pagar de forma oportuna las cantidades de dinero que le adeudan por concepto de prestaciones sociales causándole un perjuicio económico toda vez que desde fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), en que se otorgó mi jubilación hasta en fecha 29/01/2009 en que se me pago mis prestaciones no me fueron calculadas los intereses moratorios tomando como bajo la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 39.641,86), tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual arroja un monto de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 35.641,86) por concepto de intereses moratorios,…”

    Finalmente reiteró que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Omissis… Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que desde el principio se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal ratifique su competencia y entre a conocer y decidir la causa. Así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha 13 de Febrero de 2012, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró, interés procesal alguno para materializar cabalmente las citaciones y notificaciones libradas con ocasión del auto de admisión; habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

    Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia en fecha 04 de Mayo de 2009, con ocasión del auto de admisión se libraron las notificaciones de Ley, no es sino hasta el día 24 de Enero de 2011, cuando la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa, ó el abocamiento en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 27 de Enero de 2011, sin que en las subsiguientes diligencias estampadas la parte actora reactivara o diera impulso procesal necesario para materializar dichas notificaciones, conformándose únicamente con solicitar copias simples en fecha 08 de Febrero de 2012, mediante diligencia.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de Enero de 2011, a contar desde el auto del abocamiento; evidenciándose del mismo que transcurrió en exceso el lapso legal de un (01) año hasta la presente fecha en que ha permanecido paralizada de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. y así se decide

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.M.M. de Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.833.154, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

TERCERO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 09 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

Exp. Nº DE01-G-2009-000116

ANTIGUO 9.744

MGS/IR/JH

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