Decisión nº KP02-G-2010-000043 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000043

El 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, por el abogado L.R.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.P.D.M.; J.B.M.P.; N.M.M.D.B.; N.A.M.D.A.; J.G.M.P.; X.M.M.P. e H.E.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.156.081, 7.981.376, 6.127.656, 9.571.076, 10.120.146, 5.579.338 y 9.573.981, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 23 de julio de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Todo lo cual fue librado en fecha 14 de diciembre de 2010. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 30 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como de la presencia de los apoderados del tercero interesado. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el padre de sus representados, ciudadano H.M., falleció ab intestato en fecha 13 de agosto de 1990. Que de la declaración sucesoral se deriva la descripción que formaron el acervo hereditario del causante de sus representados, sin embargo en dicha declaración no se incluyó la copropiedad que dicho causante poseía sobre un lote de terreno y las bienhechurias construidas sobre él, siendo que tal omisión no se dio en razón de que tal documento no se había registrado y el organismo administrativo encargado de recibir dicha declaración lo rechazó en razón de su no registro.

Que la copropiedad del causante de sus representados sobre ese lote de terreno le corresponde de conformidad con documento de venta que le hiciera tanto a él como al ciudadano N.M., el ciudadano J.L.G., de todos los derechos que le correspondían o le podían corresponder de la herencia dejada por el ciudadano J.R.G., quien falleciera en fecha 3 de noviembre de 1978, y del cual se deriva la propiedad de dicho ciudadano sobre un lote de terreno propio con superficie de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (8.889,00 M2).

Que el ciudadano H.M.G., causante de sus representados y su familia, ocuparon y poseyeron dicho inmueble de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida, cuidándolo, arreglándolo y no sólo con ánimo de dueño sino con la convicción de ello.

Que “de la comunicación enviada por el Ciudadano N.M. ya identificado al Concejo Municipal del Distrito J.d.E.L. en fecha 25 de Febrero de 1982 (…), éste declara que dicho lote de terreno (…) lo adquirió de conformidad con transacción producida en un juicio de partición con el Ciudadano I.Y.P.M., (…), que según su declaración obtuvo los derechos sucesorales sobre ese bien inmueble por parte del Ciudadano J.L.G., el mismo que les vendió a ellos (…) y que tal adquisición de esos derechos sucesorales, fue lo que ocasionó el juicio de partición”.

Que el ciudadano N.M., “hizo incurrir en un error en base a un supuesto de propiedad de dicho ciudadano de las bienhechurias allí construidas así como la existencia de una transacción dada en ese juicio de partición, y por ello, existe el falso supuesto en cuanto al proceder de la entidad edilicia en principio y luego de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., ya que el Ciudadano N.M., en ningún momento llevó o consignó a los fines del conocimiento debido y exacto de la realidad de la propiedad de dicho lote de terreno (…) para que de esa manera el municipio procediera de conformidad con el supuesto verdadero, el cual es sin lugar a equívocos, la copropiedad de dicho lote de terreno, siendo sus titulares el causante de [sus] representados (…), se les violó el derecho a la defensa, el de propiedad y asimismo se describe que necesariamente debe aplicarse el principio constitucional de legalidad y de supremacía constitucional (…)”.

Por otra parte, solicitan sea decretada medida cautelar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comportada en el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la venta que se hiciere de conformidad con el documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1993, de cuyo contenido se desprende que dicho lote de terreno ejido posee un área de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con treinta y Siete Centímetros Cuadrados (5.493,37 m2). Medida que solicitan también de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo que se pudiera dictar a favor de sus representados, porque existe la posibilidad de que el ciudadano N.M. proceda a sacar de su patrimonio el bien identificado y sobre el cual se solicita la medida.

Fundamenta su pretensión en los artículos 25, 46, 49 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en el artículo 19 numeral 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como también lo establecido en los artículos referidos a la línea ejidal y procedimientos para desafectación y venta de terrenos ejidos y de propiedad municipal, contenidos en las Ordenanzas sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal de los años 1971, 1975, 1978 y siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableció la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra el Municipio J.d.E.L., cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, por el abogado L.R.A.I., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.P.d.M.; J.B.M.P.; N.M.M.d.B.; N.A.M.d.A.; J.G.M.P.; X.M.M.P. e H.E.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.156.081, 7.981.376, 6.127.656, 9.571.076, 10.120.146, 5.579.338 y 9.573.981, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L..

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 30 de julio de 2012, se dejó constancia en acta (folio 89) de la incomparecencia de la parte demandante.

Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

. (Subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por la Síndica Procuradora del Municipio J.d.E.L. y el Alcalde del referido Municipio, así como constancia de notificación conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano N.M., agregada la última de ellas en fecha 23 de abril de 2012 (folio 86); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 23 de julio de 2010.

Así, por cuanto en fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 30 de julio del mismo año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 89), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, por el abogado L.R.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.P.d.M.; J.B.M.P.; N.M.M.d.B.; N.A.M.d.A.; J.G.M.P.; X.M.M.P. e H.E.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.156.081, 7.981.376, 6.127.656, 9.571.076, 10.120.146, 5.579.338 y 9.573.981, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L.. Así se decide,

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, por el abogado L.R.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.P.D.M.; J.B.M.P.; N.M.M.D.B.; N.A.M.D.A.; J.G.M.P.; X.M.M.P. e H.E.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.156.081, 7.981.376, 6.127.656, 9.571.076, 10.120.146, 5.579.338 y 9.573.981, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio J.d.E.L.d. conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

D1.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 11:10 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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