Decisión nº KP02-N-2012-000716 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000716

El 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda, interpuesta por el abogado L.R.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.P.D.M.; J.B.M.P.; N.M.M.D.B.; N.A.M.D.A.; J.G.M.P.; X.M.M.P. e H.E.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.156.081, 7.981.376, 6.127.656, 9.571.076, 10.120.146, 5.579.338 y 9.573.981, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

En fecha 7 de enero de 2013, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 8 de enero de 2013, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual fue librado en fecha 26 de febrero de 2013.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2013, la abogada A.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.751, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.102.725, solicita medida cautelar innominada aduciendo la condición de tercero interesado de su representado.

Finalmente, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el padre de sus representados, ciudadano H.M., falleció ab intestato en fecha 13 de agosto de 1990. Que de la declaración sucesoral se deriva la descripción que formaron el acervo hereditario del causante de sus representados, sin embargo en dicha declaración no se incluyó la copropiedad que dicho causante poseía sobre un lote de terreno y las bienhechurias construidas sobre él, siendo que tal omisión no se dio en razón de que tal documento no se había registrado y el organismo administrativo encargado de recibir dicha declaración lo rechazó en razón de su no registro.

Que la copropiedad del causante de sus representados sobre ese lote de terreno le corresponde de conformidad con documento de venta que le hiciera tanto a él como al ciudadano N.M., el ciudadano J.L.G., de todos los derechos que le correspondían o le podían corresponder de la herencia dejada por el ciudadano J.R.G., quien falleciera en fecha 3 de noviembre de 1978, y del cual se deriva la propiedad de dicho ciudadano sobre un lote de terreno propio con superficie de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (8.889,00 M2).

Que el ciudadano H.M.G., causante de sus representados y su familia, ocuparon y poseyeron dicho inmueble de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida, cuidándolo, arreglándolo y no sólo con ánimo de dueño sino con la convicción de ello.

Que “de la comunicación enviada por el Ciudadano N.M. ya identificado al Concejo Municipal del Distrito J.d.E.L. en fecha 25 de Febrero de 1982 (…), éste declara que dicho lote de terreno (…) lo adquirió de conformidad con transacción producida en un juicio de partición con el Ciudadano I.Y.P.M., (…), que según su declaración obtuvo los derechos sucesorales sobre ese bien inmueble por parte del Ciudadano J.L.G., el mismo que les vendió a ellos (…) y que tal adquisición de esos derechos sucesorales, fue lo que ocasionó el juicio de partición”.

Que el ciudadano N.M., “hizo incurrir en un error en principio al Concejo Municipal del Distrito J.d.E.L. y posteriormente a la Alcaldía del Municipio Jiménez en base a un supuesto de propiedad de dicho Ciudadano de las bienhechurias allí construidas así como la existencia de una transacción dada en ese juicio de partición, y por ello, existe el falso supuesto en cuanto al proceder de la entidad edilicia en principio y luego de la Alcaldía, ya que el Ciudadano N.M., en ningún momento llevó o consignó a los fines del conocimiento debido y exacto de la realidad de la propiedad de dicho lote de terreno para que de esa manera el municipio procediera de conformidad con el supuesto verdadero, el cual es sin lugar a equívocos, la copropiedad el causante de [sus] representados (…), se les violó el derecho a la defensa, el de propiedad (…)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 25, 46, 49 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en el artículo 19 numeral 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como también lo establecido en los artículos referidos a la línea ejidal y procedimientos para desafectación y venta de terrenos ejidos y de propiedad municipal, contenidos en las Ordenanzas sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal de los años 1871, 1875, 1978 y siguientes.

Finalmente solicita “la nulidad absoluta de las ventas que se acompañaron como recaudos marcados ‘I’ y ‘J’ y como consecuencia de ello, todos los actos administrativos comportados en los acuerdos producidos el primero por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio J.d.E.L. en fecha 16 de Febrero de 1983 y el segundo el acuerdo producido por la Cámara del Concejo del Municipio J.d.E.L. signado con el Nº 13 y de fecha 29 de Abril de 1993, que permitieron dichas ventas”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe señalar que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, a los efectos de los Juzgados Superiores Estadales, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios que se encuentren dentro del ámbito de su competencia.

De esta forma, el acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. De manera que, este Juzgado, cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se ejerce en el Estado Lara y en consecuencia, en los municipios que lo integran, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe señalar que la notoriedad judicial, conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1000, de fecha 26 de mayo de 2005 “(…) permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…)”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional conoce por notoriedad judicial que en fecha 14 de junio de 2010, el abogado L.R.A.I., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.P.d.M.; J.B.M.P.; N.M.M.d.B.; N.A.M.d.A.; J.G.M.P.; X.M.M.P. e H.E.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.156.081, 7.981.376, 6.127.656, 9.571.076, 10.120.146, 5.579.338 y 9.573.981, respectivamente, interpuso demanda contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., el cual fue signado con la nomenclatura llevada por este Juzgado como KP02-G-2010-000043.

Así, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 30 de julio de 2012, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante.

Ante tal situación, este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2010, en atención a lo previsto en los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble.

No obstante, en fecha 19 de diciembre de 2012, el aludido abogado L.R.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.P.d.M.; J.B.M.P.; N.M.M.d.B.; N.A.M.d.A.; J.G.M.P.; X.M.M.P. e H.E.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.156.081, 7.981.376, 6.127.656, 9.571.076, 10.120.146, 5.579.338 y 9.573.981, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., resultando el presente asunto.

Ahora bien, en el asunto signado KP02-G-2010-000043 la parte actora solicitó “la nulidad del contrato administrativo comportado en la venta que la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. le hiciera al Ciudadano N.M., ya identificado, al cual fue protocolizada en fecha 10 de Diciembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito J.d.E.L. y el cual quedó registrado bajo el Nº 44, Folios 1 frente al 2 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre (…), de cuyo contenido se desprende la venta de un lote de terreno ejido, con un área de CINCOL MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (5.493,37 M2) (…) y como consecuencia de ello del contrato administrativo comportado en la venta otorgada por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de junio de 1984, el cual quedó asentado bajo el Nº 271 (…) en donde dicha corporación edilicia por acuerdo en sesión ordinaria de fecha 16 de Febrero de 1983, le dio en venta al Ciudadano N.M. (…) un lote de terreno de supuesta propiedad municipal (…)”. Asimismo, estima la demanda “en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 325.000,00) equivalentes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT)”.

En el presente caso la parte actora solicita “la nulidad absoluta de las ventas que se acompañaron como recaudos marcados ‘I’ y ‘J’ y como consecuencia de ello, todos los actos administrativos comportados en los acuerdos producidos el primero por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio J.d.E.L. en fecha 16 de Febrero de 1983 y el segundo el acuerdo producido por la Cámara del Concejo del Municipio J.d.E.L. signado con el Nº 13 y de fecha 29 de Abril de 1993, que permitieron dichas ventas”. Asimismo, estima la demanda “en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 325.000,00) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS ONCE COMO (SIC) ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.611,11 UT)”.

Ahora bien, dichas “ventas que se acompañaron como recaudos marcados ‘I’ y ‘J’, lo constituyen i) “contrato administrativo comportado en la venta otorgada por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de junio de 1984, el cual quedó asentado bajo el Nº 271 (…) en donde dicha corporación edilicia por acuerdo en sesión ordinaria de fecha 16 de Febrero de 1983, le dio en venta al Ciudadano N.M. (…) un lote de terreno de supuesta propiedad municipal (…)” y, ii) “contrato administrativo comportado en la venta que la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. le hiciera al Ciudadano N.M., ya identificado, al cual fue protocolizada en fecha 10 de Diciembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito J.d.E.L. y el cual quedó registrado bajo el Nº 44, Folios 1 frente al 2 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre (…), de cuyo contenido se desprende la venta de un lote de terreno ejido, con un área de CINCOL MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (5.493,37 M2) (…)”.

Es decir, con posterioridad a la declaratoria del desistimiento por parte de este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2012, en el asunto KP02-G-2010-000043, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, la parte actora interpone con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y similares términos de sus pretensiones y estimación, la presente demanda.

Ahora bien, conforme se desprende textualmente del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento”.

El desistimiento del procedimiento, es uno de los tipos de desistimiento que pueden efectuarse en un juicio, caracterizado porque supone que el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Nº 2011-054 de fecha 26 de enero de 2011 caso: C.F.C. la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda).

Precisado lo anterior, es claro que el desistimiento del procedimiento no implica la renuncia a la acción sino la terminación del procedimiento que la contenía, lo que en el caso específico del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurre por la actitud pasiva del actor en un momento específico del procedimiento, esto es, la incomparecencia a la audiencia preliminar que prevé el referido artículo; teniendo en cuenta que por los efectos del desistimiento estudiado, el accionante podrá interponer nuevamente la demanda.

La cuestión a precisar de seguidas, es cuándo puede volverse a interponer la demanda y en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 266 que en caso del desistimiento del procedimiento “…el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” con dicha prohibición “Pretende la ley evitar ‘toda argucia en esta materia (…) evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante’ (Exp. De Mot) (sic) Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa ‘prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’…”. (Vid. Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche. Pág 492. Entro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas 2010).

De manera que, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, queda establecido entonces una negativa de efectos temporales, que impide que se proponga nuevamente la demanda en un lapso de 90 días continuos, conforme a la jurisprudencia reiterada. Así, en el caso de autos, se hace necesario precisar si dicha prohibición alcanza a los procedimientos seguidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2012, es decir, más de cuatro (4) meses después de publicada la sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, encontrándose la parte actora a derecho para ese momento.

Al efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2013-0427, de fecha 20 de marzo de 2013, Exp. Nº AP42-N-2010-000640, caso: G.P.O., expuso:

Ello así, a los fines de determinar si dicha prohibición es aplicable al caso de autos, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala en sus disposiciones generales, de manera específica en el artículo 31, que las demandas tramitadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…serán tramitadas conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”.

De modo que, conforme a la norma referida, se infiere que existe un orden de prelación en la aplicación de las normas pertinentes al trámite de las demandas seguidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primer lugar se atenderá a lo dispuesto en la Ley Orgánica que la rige, luego a las normas procedimentales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, entiende esta instancia que antes de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debe revisarse lo que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso específico del desistimiento del procedimiento y en ese sentido tenemos que el artículo 82 de la referida Ley, no dispone nada en cuanto a las consecuencias del desistimiento del procedimiento, en específico, no indica en cuánto tiempo podrá interponerse la demanda, luego que fuere este declarado.

No obstante, en las normas que regulan el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial, se establece en el artículo 56, primer aparte, que las previsiones de esa sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos, por lo que debe entenderse que lo no previsto en los demás procedimientos puede ser resuelto con lo indicado para el trámite de dichas demandas, en cuanto le sea aplicable.

De modo que antes de atender a la aplicación de normas previstas en otros instrumentos legales, conforme a lo pautado por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe tratar de resolverse el vacío, con las normas aplicables a las demandas de contenido patrimonial, en cuanto ello sea posible.

Determinado lo anterior, se observa que en el artículo 60 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en demandas de contenido patrimonial, genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento, señalando de manera específica en su primer aparte que “El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente”.

Conforme a lo indicado a lo largo del presente fallo estima esta Instancia que, no resulta aplicable la consecuencia indicada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente hacer valer el primer aparte artículo 60 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al desistimiento del procedimiento en las demandas de nulidad, en el entendido que una vez declarado el referido desistimiento, el demandante podrá interponerse nueva demanda de manera inmediata. Así se declara.

Dicho lo anterior se observa que, la solicitud de tercería fue efectuada en fecha 5 de diciembre de 2011, esto es antes de que se produjera la declaratoria de desistimiento mediante sentencia, lo cual ocurrió efectivamente el 1º de octubre de 2012, no obstante en atención a la tutela judicial efectiva, entiende esta Corte que a la fecha en que se produce la presente decisión, ya dicha declaratoria formal se ha materializado mediante la referida sentencia 2012-1893 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que desechar la solicitud por haber sido interpuesta de manera anticipada, implica al día de hoy una decisión que distaría de lógica y que respondería a un formalismo inútil, todo lo cual atenta contra las actuales concepciones de justicia.

En consecuencia a lo anterior, estima esta instancia que el desistimiento del procedimiento que operó en la causa seguida por el ciudadano G.P.O., contra la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nada obsta para que el accionante volviera a interponer su demanda, incluso por vía de tercería.

Analizado lo anterior, resta apreciar si la demanda de tercería adhesiva litisconsorcial interpuesta, se encuentra incursa en alguna de las causales, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, esto es, que hubiere operado la caducidad de la acción, que exista acumulación de pretensiones que se excluyan o resulten incompatibles, que se verifique el incumplimiento de procedimiento administrativo previo en caso de demandas contra la República , los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa, que no se acompañe la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, la existencia de cosa juzgada, existencia de conceptos irrespetuosos o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.

Adicionalmente, conforme a las reglas que rigen el contencioso administrativo en Venezuela, los lapsos de caducidad son breves. Probablemente ello dio lugar a la variante en cuanto a los efectos del desistimiento del procedimiento, permitiendo que la demanda se interponga nuevamente de manera inmediata, pues con toda seguridad, lo indicado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, podría generar consecuencias lesivas para el particular en el ejercicio válido de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sobradamente podría consumarse la caducidad para recurrir de su acto, si es que dicho lapso no hubiere transcurrido íntegramente para el momento en que se produzca el desistimiento del procedimiento.

Conforme a lo anterior, se deduce que, en el caso de autos, con la interposición de la demanda ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del tercero en la presente causa, no se suspendió o interrumpió el lapso de caducidad; ello es tan así que en diversas circunstancias las Cortes de lo Contencioso Administrativo así como el propio Tribunal Supremo de Justicia, han decidido que en aquellos casos en los que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que el accionante interpusiera el respectivo recurso reabren dicho lapso, justamente porque el mismo no es susceptible de interrupción, ello cuando por la naturaleza de lo ordenado en sus fallos, se hace necesario. (Vid. Sentencia Nº 2012-1146 de fecha 5 de agosto de 2010, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 1.985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual modo, el desistimiento del procedimiento declarado en aquella causa, en modo alguno afectó el lapso de caducidad para ejercer la acción que transcurría de pleno derecho.

Precisado lo anterior, se observa que conforme le fue indicado al accionante en la notificación del acto recurrido, disponía de seis (6) meses contados a partir de su notificación para interponer el recurso correspondiente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Según los propios dichos del ciudadano G.P.O., el acto en cuestión fue notificado en fechas distintas a los afectados, siendo él impuesto de la decisión administrativa en fecha 18 de junio de 2010, de modo que el lapso para recurrir válidamente de la decisión administrativa en cuestión feneció, para el ciudadano G.P.O., el 18 de diciembre de 2010, apreciando esta instancia que la demanda de tercería que aquí ocupa fue interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2011, por lo que había transcurrido con creces el lapso para recurrir válidamente contra dicho acto, al menos respecto del ciudadano G.P.O..

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Inadmisible la solicitud de tercería efectuada por el ciudadano G.P.O.. Así se decide

(Negrillas y subrayado agregados).

Así, es claro que el artículo 60 de la Ley de Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, con especial atención a la oportunidad para ejercer la demanda, luego de haberse declarado el desistimiento, prevé que “(…) El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente”, es decir, en el caso en autos se evidencia que fue interpuesta nuevamente la demanda una vez declarado el desistimiento del procedimiento, en fecha 19 de diciembre de 2012, es decir, 4 meses y 11 días después de la declaratoria del desistimiento de fecha 8 de agosto de 2012, bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho.

Así, por cuanto la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales (Vid. Sentencia Nro. 3055, de fecha 04 de noviembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), este Juzgado considera que la presente demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

En virtud de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en fecha 3 de abril de 2013, por la abogada A.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.751, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.102.725. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la demanda interpuesta por el abogado L.R.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.P.D.M.; J.B.M.P.; N.M.M.D.B.; N.A.M.D.A.; J.G.M.P.; X.M.M.P. e H.E.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.156.081, 7.981.376, 6.127.656, 9.571.076, 10.120.146, 5.579.338 y 9.573.981, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda interpuesta.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio J.d.E.L.d. conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:34 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12.34 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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