Decisión nº 186 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2016-000006

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los abogados Z.C.N. y V.G.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.724 y 119.443, respectivamente, actuando en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos A.M.P.D.M., X.M.M.P., N.M.M.D.B., N.A.M.D.A., H.E.M.P., J.B.M.P. y J.G.M.P., titulares de la cedula de identidad Numeros 2.156.081, 5.579.338, 6.127.656, 9.571.076, 9.573.981, 7.981.376, 10.120.146, en su orden, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

En fecha 20 de abril de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2016, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “realizaron la respectiva Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el día: 21/05/92, cuya solvencia Sucesoral les fuese otorgada en Planilla Sucesoral N° 646, el día: catorce (14) de Agosto de 1992, (Anexo Marcado “C”). De dicha Declaración Sucesoral con Rif J-300346250; se deriva la descripción de todos los bienes que conformaron la Universalidad de Bienes de la comunidad hereditaria del causante, de [sus] representados; pero ocurre que en dicha declaración quedo ignorado un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, que no se incluyó como parte del acervo hereditario del causante; del cual era copropietario en proporción de un cincuenta por ciento (50%), ya que el organismo encargado de recibir dicha declaración lo rechazo en virtud de no estar debidamente Protocolizado (…)”. (Negrita de la cita y Corchete de este Juzgado).

Que “(…) A r.d.l.m. del ciudadano: H.M., sus herederos a los fines del debido Registro, acudieron a la Oficina correspondiente pero no pudieron hacer; en razón de que el copropietario: N.E.M., ya identificado, comienza a realizar trámites ante la Alcaldía del municipio Jiménez de este Estado Lara; a los fines de solicitar en un principio Opción de Compra del lote de terreno, del ya antes descrito lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, habiéndose adquirido según Documento debidamente Notariado (Anexo ya Marcado “D”). En la solicitud el mentado ciudadano participa su deseo de comprar un lote de terreno situado en el Barrio C.V. de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) el ciudadano: N.E.M., ya identificado; se dirige a través de varios comunicados: el 25 de Febrero de 1982, el 10 de Mayo de 1983, y el 15 de Septiembre de 1988 (…) en donde pide al Concejo del Municipio Jimenez le sea concedida la venta del terreno; y dicha corporación edilicia acuerda la venta de la parcela de terreno en Sesión Ordinaria con fecha: dieciséis (16) de Febrero de 1983; otorgándose finalmente la venta del lote de terreno de supuesta propiedad Municipal (…)”.(Corchete de este Juzgado).

Finalmente solicitó la “(…) ANULACION del Documento de Compra-Venta (…)” e “(…) indemnización por los daños y perjuicios a [sus] representados, quienes son coherederos del fallecido ciudadano: H.M., ya identificado (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así, se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por “ANULACION del Documento de Compra-Venta (…)” e “(…) indemnización por los daños y perjuicios a [sus] representados, quienes son coherederos del fallecido ciudadano: H.M., ya identificado (…)” contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L.. Dicha acción fue estimada por la cantidad de cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

En este sentido, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender la cuantía de la demanda, puesto que un fragmento de la petición hecha por la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio cuatro (04), que la presente acción excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para casos como el de autos, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad..

(…omissis…)

.

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Juzgado Superior que la referida Sala es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Z.C.N. y V.G.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.724 y 119.443, respectivamente, actuando en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos A.M.P.D.M., X.M.M.P., N.M.M.D.B., N.A.M.D.A., H.E.M.P., J.B.M.P. y J.G.M.P., titulares de la cedula de identidad Numeros 2.156.081, 5.579.338, 6.127.656, 9.571.076, 9.573.981, 7.981.376, 10.120.146, en su orden, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

SEGUNDO

se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

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