Decisión nº BP12-R-2015-000150 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2015-000150

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2012-000192

PARTE ACTORA: A.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.993.911.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.963.-

PARTE DEMANDADA: R.D.V.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.630.926.-

ACCION: DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación de la resolución de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha doce (12) de enero del año 2016, y por auto de esa misma fecha se admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 106, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se ordena fijar para el tercer (03) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga.-

Por auto de fecha dos (02) de febrero del año 2016, se deja constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas, y se fija el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para que tenga lugar la audiencia de apelación en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de febrero del año 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), siendo la fecha y hora fijada para la realización de la audiencia de apelación, el alguacil accidental de este despacho anuncia el acto a las puertas del Tribunal y se procede a realizar la referida audiencia.-

ANTECEDENTES

El abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.963, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.993.911, presenta demanda por DESALOJO DE VIVIENDA en contra la ciudadana R.D.V.P.P., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.630.926, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 18 de febrero del año 2014, se ordenó el inició del procedimiento previo a las demandas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, bajo el expediente Nº. S-ANZ-0175-2013, a los fines de la restitución y posterior desalojo de un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la urbanización S.E., Numero F-12, calle Zulia cruce con Avenida República, de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui

Que la arrendataria, ciudadana R.D.V.P.P. viene incumpliendo con una de las obligaciones fundamentales de todo contrato de arrendamiento, la cual es; la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento.

Que formalmente demanda a la ciudadana R.D.V.P.P. , por desalojo del inmueble antes mencionado, para que indemnice el equivalente a lo que ha dejado de pagar por cánones de arrendamiento, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00), se ordene el Desalojo del inmueble supra señalado totalmente libre de bienes y personas.

Fundamenta su acción en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución nacional, 91 numeral 1, 94, 100, 103 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1264, 1592 Ord. 2, 1606 y 1614 del Código Civil.-

En fecha dos (02) de marzo del año 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) mediante P.A. declara:

…PRIMERO: Se insta a la ciudadana A.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.911, Respectivamente (sic), A no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana R.D.V.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.630.926, Respectivamente (sic), ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante las audiencias conciliatorias celebradas los días 25 de marzo, 03 de junio, 23 de julio, 07 de agosto y 14 de agosto de 2014, entre las ciudadanas A.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.911, Respectivamente (sic), y R.D.V.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.630.926, Respectivamente (sic), fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin…

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se contrae el presente asunto al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2015, por el abogado J.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso en la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana A.M.S.T., en contra de la ciudadana R.D.V.P.P., ambas plenamente identificadas en autos.

Para resolver, este Tribunal se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida y así poder a.l.d. legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora a la Audiencia de Mediación celebrada por el Tribunal A quo .

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por acta de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2015, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por intermedio de apoderado, a la presente audiencia de mediación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que establece: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”, en este sentido, resulta forzoso para este Juzgador declarar en el dispositivo del presente acto, el Desistimiento del Procedimiento. Y así se decide.-

RESOLUCION

En el Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana A.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.911, a travez de su apoderado: Abogado J.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.963, contra la ciudadana R.D.V.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.630.926, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandante al acto de la audiencia de Mediación; en este sentido, por los motivos y fundamentos explanadosen la presente Acta; es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI administrando justicia en nombre de la república bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA desistido el procedimiento EN LA PRESENTE CAUSA POR desalojo de vivienda… …y en consecuencia, se da por TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…

Contra esa decisión, la parte actora ejerció Recurso de Apelación, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2015.

Por auto de fecha once (11) de noviembre del año 2014, es oída libremente la apelación interpuesta.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACION.

Previa notificación de las partes ordenada por este Tribunal; en fecha cinco (05) de febrero del año 2016, se celebró la audiencia de apelación en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

De la apelación a la sentencia de la audiencia de Mediación.

“…En horas de Despacho del Día de hoy cinco (05) de febrero de 2016, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia, respecto a la apelación contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación. El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.963, en su carácter de Apoderado Judicial del la parte actora ciudadana A.M.S.T., contra la sentencia antes mencionada mediante la cual declaró lo siguiente: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la causa por Desalojo de Vivienda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, y en consecuencia, da por TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se deja expresa constancia que comparece por ante este Tribunal la parte recurrente, Apoderado Judicial del la ciudadana A.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.993.911, igualmente se deja expresa constancia en este acto que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada ciudadana R.d.V.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.630.926.habiéndose procedido previamente al anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.- Acto seguido, el Tribunal, una vez declarado abierto el acto procede celebrarse la presente audiencia de apelación , le concede el derecho de palabra a la parte apelante, para que exprese los hechos en que basa y fundamenta su apelación, o cualquiera observación que considere conveniente al caso objeto de apelación. Así procede seguidamente en este acto el referido Abogado a expresar lo siguiente: “El presente procedimiento se inicia con solicitud ante la Superintendencia Nacional de Viviendas en el año 2013, agotando así la vía administrativa, prevista en la Ley de Regularización y Control de Alquileres de Vivienda, y en ella se puede ver que la parte demandada, nunca asistió al llamado de la Justicia mostrando así un desinterés en la presente demanda, por lo tanto demuestra que no está interesada en la presente acción ni mucho menos al llamado de la justicia, una vez que acudo a la vía judicial para hacer valer el derecho de mi representada en cuanto a los pagos del canon de arrendamiento y la desocupación efectiva de dicho inmueble, no mostrando la parte demandada en ningún momento ni por ella ni por apoderado buscarle solución al conflicto planteado en la presente demanda, habiendo transcurrido para ello desde su inicio mas de dos años sin que mi poderdante haya podido restablecer su derecho que le corresponde como propietaria, por lo tanto es que acudo a hacer valer tal derecho, ya que ello le ha ocasionado pérdida de tiempo, pérdida patrimonial y malestares, es por lo que pido a este Tribunal se le dé continuidad al presente juicio y a la vez pido la nulidad de la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A quo y se me otorgue el derecho a seguir el juicio por los canales establecidos en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para ello invoco todo lo establecido en el libelo de la presente demanda, así como sus pruebas aportadas en el mismo, ya que no son contrarias a derecho, y se me declare con lugar la presente acción. Es Todo”.- Acto seguido, vista la exposición de la parte actora, la cual basa su exposición en: (01)que el presente procedimiento se inicia agotando la vía administrativa (02) el desinterés mostrado por la parte demandada en el Juicio y en la vía administrativa, que en su decir le ha causado malestares a su representada, (03) solicita la continuidad del presente juicio (04) solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juez a quo, y se le ordene la continuación del juicio. este Tribunal conforme a lo establecido en la norma que regula la materia y vista la exposición de la parte actora procede a dictar su fallo y lo hace de la siguiente manera: “Se evidencia de autos que el Abogado J.R.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la causa por Desalojo de Vivienda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, y en consecuencia, se da por TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.- Revisada como ha sido la sentencia objeto de apelación, vista la exposición del recurrente, este Tribunal señala lo siguiente: El artículo 06 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda “las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicaran en todo el territorio de la Republica a tal fin lo s arrendamientos o sub arrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda habitación residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.- De la norma antes trascrita se evidencia que la Ley especial aplicable en materia de arrendamientos de vivienda, las normas contenidas en la dicha Ley son estrictamente de orden público, debiendo por ende el Juez y las partes acatar cabalmente lo que establece dicha Ley especial, no pudiendo ni el Juez ni las partes modificar, relajar lo establecido en estas normas. Dicho esto, y analizada la sentencia recurrida, evidenciando este Tribunal que estamos en presencia de una demanda de Desalojo de vivienda, cuya pretensión del actor no es mas que demandar el Desalojo de la Ciudadana R.d.V.P., analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente que dan origen al presente recurso de apelación se observa qu efue tramitada y sustanciada conforme a lo que establece la Ley especial que la regula, a lo que cabe agregar que la Juez A quo actuó ajustada a derecho en cuanto a su tramitación ordenando la misma la comparecencia de las partes, es decir, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante el Tribunal A quo para el quinto día de despacho siguiente verificada la citación de la parte demandada a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) a los fines de celebrar la Audiencia de Mediación conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley antes mencionada, pronunciándose de ese modo el Tribunal A quo en su auto de admisión. Así mismo observa esta Juzgadora en alzada por haberlo verificado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, fue debidamente citada por el Tribunal de la causa, por lo que considera esta juzgadora que estaban a derecho ambas partes y por ende en conocimiento de la fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación.- Ahora bien alega la parte recurrente, que la demandada no ha mostrado interés en el Juicio, ni por si ni a través de apoderado judicial, en este sentido este Tribunal deja expresa constancia que el motivo por el cual conoce esta alzada en apelación obedece a la decisión del A quo respecto al pronunciamiento de haber declarado el Desistimiento del procedimiento y de la instancia, en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la Audiencia de Mediación, sin entrar a a.s.e.f.d. lo debatido en el juicio de Desalojo, siendo que la demanda objeto de estudio estaba en su primera fase del procedimiento, mal puede esta Juzgadora hacer algún tipo de pronunciamiento que no guarde relación a lo establecido tanto en la decisión de la Juez A quo como en lo que se fundamente el recurso de apelación. Verificado por esta Alzada que se ha tramitado conforme a derecho considera esta Juzgadora que el tema a decidir en el presente recurso de apelación obedece a la decisión tomada por el Juez A quo de declarar el Desistimiento del procedimiento, por la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación Al respecto el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considera desistido el Procedimiento, terminado el Proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada la cual deberá publicarse en la misma fecha, contra esa decisión el demandado podrá, dentro de los cinco Días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conozca de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme” (negritas del Tribunal).- De la norma antes Transcrita puede evidenciar esta Alzada que la parte actora no acudió a la a la audiencia de mediación ni por si ni a través de apoderado judicial trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el proceso, extinguiéndose de esa manera la instancia de la parte actora, debiendo esta acudir nuevamente a interponer su demanda, una vez transcurridos los noventa (90) días continuos, los cuales serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme esta sentencia. La no comparecencia del demandado a la Audiencia de mediación no causa efecto alguno.- De acuerdo a lo transcrito en la norma que antecede y al haber evidenciado esta alzada la no comparecencia del actor se concluye que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se debe confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del fallo integro. En este sentido se le hace saber a las partes que se procederá a publicar el fallo integro de esta sentencia por una actuación separada de esta misma fecha, en este acto se declara concluida la audiencia de Apelación y se ordena la publicación del fallo integro. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”

En ente sentido observa este Tribunal, que fueron cumplidas las formalidades de Ley respecto a la sustanciación y tramitación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha cinco (05) de febrero del año 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Observa esta sentenciadora que el tema a decidir obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2015 por el abogado por el abogado J.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana A.M.S.T., en contra de la ciudadana R.D.V.P.P., ambas plenamente identificadas, por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia de apelación celebrada en esa misma fecha, ello de conformidad con los artículos 104 y 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al respecto el artículo 105, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda dispone lo siguiente:

Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considera desistido el Procedimiento, terminado el Proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada la cual deberá publicarse en la misma fecha, contra esa decisión el demandado podrá, dentro de los cinco Días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conozca de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme

( Negritas del Tribunal)

Evidenciado de los actos que conforman el presente expediente en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), del asunto principal que la parte actora al momento de celebrarse la Audiencia de Mediación no asistió ni por sí ni por medio de Abogado, sin causa justificada, a la Audiencia de Mediacion celebrada por la Juez de la causa, considerándose en consecuencia tal y como lo establece la norma in comento, ¬¬¬¬que tal incomparecencia trae como consecuencia EL ¬DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, le es forzoso a este Tribunal actuando en alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia objeto de apelación , asimismo Declarar Desistido el Procedimiento en la presente causa debiendo confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, lo cual se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo; debiendo la parte demandante interponer nuevamente su demanda una vez transcurridos noventa (90) días continuos, los cuales serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme esta sentencia. Y Así se decide

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.S.T.. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2015, en la cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.- Y Así se decide.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha (05-02-2016) siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 pm.), se publicó la sentencia previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000150 Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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