Decisión nº 125 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE Nº 2315-07.-

DEMANDANTE: A.M..-

DEMANDADA: L.M.L.D.V..-

MOTIVO: DESALOJO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.402.982, de este domicilio asistida por la abogada en el ejercicio D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.134, mediante el cual demandó a la ciudadana L.M.L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.579.514, por DESALOJO, de un inmueble ubicado en la calle General Páez del Municipio S.M.T.E.A., identificada con el Nº 3.-

A dicho libelo acompañó en original poder de administración que le fue conferido a la ciudadana A.M., por la ciudadana R.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 4.554.884, Documento de Propiedad del Inmueble en original, copia simple de contrato de arrendamiento, estados de cuenta de elecentro, estados de cuenta de hidrocentro.-

Fundamenta su acción en los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

NARRATIVA:

Alega la demandante en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento en fecha 08 de Diciembre de 2.003, arrendó un inmueble propiedad de su madre R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.554.884, facultad que le fue conferida mediante documento poder especial en fecha 20 de Noviembre del año 2.003, el cual acompañó marcado con la letra “A”, que dicho inmueble le pertenece a su prenombrada madre según consta de en documento otorgado por el Servicio Autónomo De Vivienda Rural (SAVIR), autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 18 de Enero del Año 2.007, anotado bajo el Nº 02, tomo 10 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, que el inmueble se encuentra ubicado en la calle General Páez del Municipio S.M. deT.E.A. identificada con el Nº 3, que el mismo le fue arrendado a la ciudadana L.M.L.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.579.514, según consta de copia de documento notariado en la oficina de la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, el cual acompaña al presente libelo, posteriormente fue prorrogado en fecha 21 de Junio de 2.005, que la ciudadana aun cuando existe dicho contrato en el cual una de sus cláusulas específicamente la cuarta expresa lo siguiente “ la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará a la arrendadora, el derecho a solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, ejerciendo las acciones que deriven del mismo “. Así mismo alega que si bien es cierto que dicho contrato fue en los dos (02) primeros años un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no es menos cierto que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que vencido el mismo sin haber sido participado por las partes la voluntad de no ser prorrogado, este pasa a ser un contrato verbal a tiempo indeterminado, además de ello la ciudadana antes identificada lleva dos años consecutivos (2.005 y 2.006),, y lo que esta transcurriendo en lo que va del año 2.007, que además de ser esta una cláusula pactada, es una causal de desalojo de acuerdo al Artículo Nº 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no ha cancelado los servicios públicos de luz y agua que es por lo que demanda por desalojo como formalmente lo hace a la ciudadana L.M.L. deV. para que convenga 1) En la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, 2) A cancelar los meses vencidos por concepto del canon de arrendamiento y los que se vencerán a la fecha de entrega del inmueble 3) En la solvencia del pago de los servicios públicos , y estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (4.580.000,00) -

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-

Al vuelto del folio veinticuatro (24) corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana L.M.L.D.V., por cuanto la misma se negó a firmar.-

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.007, se ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 31 corre inserta diligencia estampad por la secretaria de este Tribunal mediante la cual deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la demandada de autos.-

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas y el mismo fue admitido por auto de fecha 08 de Junio de 2007.-

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal pasa a hacerlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA:

PRIMERO

Ahora bien quien decide observa establece; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. A.R.R., desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-

Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación de la ciudadana L.M.L.D.V., identificada up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente la demandada adeuda los cánones de arrendamiento demandados, sobre un inmueble dado en arrendamiento única y exclusiva propiedad de la ciudadana R.A.M., constituido por una casa distinguida con el Nro.3, ubicada en la calle General Páez del Municipio S.M. deT.E.A. , Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-

En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que el demandado no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 1.133 del Código Civil y del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará El Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida, así como el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas Y ASÍ SE DECIDE .-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana A.M., contra la ciudadana L.M.L.D.V. todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora de manera inmediata. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega material definitiva del inmueble así como el pago de los servicios públicos.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Cuatro (04) días del Mes de J. delA.D.M.S. (2.007). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. G.G. GIRON

LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R

EXP. Nº 2315-07

GGG/ tm.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se registró y Publicó la anterior decisión.-

La Stria,

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