Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2474-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: A.M.S.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.410.581.

Apoderados judiciales: O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 37.882, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente.

Parte querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Apoderada judicial: O.Á., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 89.495, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora) el cual, tras la consumación de los trámites de ley, distribuyó la causa en fecha 26/05/2009, siendo recibida la misma por este Tribunal, en fecha 27/05/2009. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial. Consecutivamente, el siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y parte querellada; ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha, dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se declaro desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron:

Que la parte querellada convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a otorgarle el beneficio de jubilación a su poderdante, según lo dispuesto en las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el numeral cuarto (4º) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1992.

Aunado a ello, sea conminada al pago de las costas del presente juicio, el cual fue estimado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.500, 00).

Para fundamentar su petitorio, los precitados mandatarios judiciales expusieron lo siguiente:

Destacaron que su representada ingresó en la fecha 16/06/1965, para prestar sus servicios laborales en beneficio de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y egresó de la referida Institución, el día 01/02/1995.

Enfatizaron que producto tiempo transcurrido entre ambas fechas, su patrocinada acumuló un tiempo de servicio en la Administración Pública, por la cantidad de veintinueve (29) años, siete (07) y quince (15) días.

Señalaron que para el momento de su egreso, su poderdante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Registro Médico y Estadísticas de Salud -En las instalaciones del Hospital Dr. D.L.- cumplía un horario establecido de (08:30 a.m.) a (12:00 p.m.) y de (12:30 p.m.) a (4:00 p.m.) y devengaba un salario básico mensual equivalente a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) con los siguientes beneficios contractuales: Dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00) por concepto de prima de antigüedad; tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de prima por alimentación; tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de bono de transporte.

Relataron que según resolución Nº 798 -acta Nº 73 de fecha 27/10/1993- se acordó el proceso de reducción del personal perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a su vez, fueron contemplados “sendos beneficios para todos aquellos trabajadores que, con cargo de carrera, y no siendo jubilables, presentaren formal renuncia a sus cargos”.

Precisaron que en el texto de la precitada resolución, fue pactada una condición mediante la cual fue precisado que “no podrían renunciar, aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”.

Subrayaron que si bien su representada se acogió a los beneficios de la resolución Nº 798, lo cierto es que ya había acumulado un tiempo de servicio -De veintinueve (29) años, siete (07) y quince (15) días- que le permitía ser beneficiaria del beneficio de jubilación contemplado en la cláusula Nº 72, parágrafo décimo (10º), del Contrato Colectivo Vigente, y en el numeral cuarto (4º) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1992.

A los efectos de consolidar su petitorio, los apoderados judiciales de la parte querellante expusieron los siguientes argumentos de derecho:

Denunciaron la trasgresión de los artículos 96 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por la forma engañosa mediante la cual la Administración exhortó a los trabajadores, para que se adhirieran a los beneficios contemplados en la resolución Nº 798, y renunciaran a percibir su derecho constitucional a la jubilación.

Para robustecer su delación, destacaron que muchas personas, a pesar de reunir los requisitos para la concesión del beneficio de jubilación obligatoria, suscribieron su renuncia, y fueron liquidadas por el Organismo, circunstancia que, desde su punto de vista, resulta lesiva a la normativa constitucional invocada, pues, a su criterio, la Administración debió jubilar a todos los trabajadores que reunían los requisitos para ser jubilables, y no aceptarles la renuncia, ya que una vez consumados los requisitos para disfrutar del derecho a la jubilación, éste se vuelve irrenunciable.

Invocaron la norma de los artículos 1 y 6 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, como preceptos legales que estatuyen el derecho vitalicio de la jubilación para los funcionarios y empleados al servicio de organismos públicos, beneficio el cual, a su entender, puede ser acordada a instancia de parte o de oficio.

Denunciaron la transgresión del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, bajo la premisa de que la renuncia de su mandante no está debidamente aceptada, pues a su criterio, existía imposibilidad legal y administrativa para aceptarla.

Denunciaron el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento establecido, consagrado en el artículo 19, numeral cuarto (4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurado, a su decir, cuando “la Administración extendió los efectos de la resolución Nº 798, a los trabajadores que reunían los requisitos para ser jubilables, y les aceptó su renuncia, aún y cuando éstos debían ser jubilados”.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte querellada, la profesional del derecho O.Á., dio contestación a la presente acción, y expuso lo siguiente:

Como puntos previos, alegó la incompetencia -por la materia- de este Tribunal para conocer de la presente acción, y la caducidad de la acción intentada.

Para fundamentar sus alegatos, adujo que este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la presente causa, por cuanto la hoy querellante desempeñaba un cargo que, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública vigente para la fecha de la renuncia, era clasificado como obrero -Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud- con lo cual, y en vista de la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública para este tipo de personal (Obrero), como lo preceptúa el artículo 1, numeral 6 eiusdem, a su criterio, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal en materia laboral.

Así mismo planteó la caducidad de la presente acción, debido a que la parte querellante interpuso su solicitud, tras la consumación evidente del lapso que tenía para accionar, contemplado en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa -articulado aplicable ratione temporis- mediante el cual se establecía un lapso de seis (06) meses para que los interesados, interpusieran “válidamente, las acciones que se derivan del acto de destitución”; para robustecer su delación, enfatizó que desde la fecha en la cual ocurrió el hecho que dio origen a la existencia de la presente acción (Renuncia de la parte querellante, en fecha 01/02/1995) hasta el momento de su interposición, transcurrieron catorce (14) años, lo cual, de forma inequívoca, supone la caducidad de la querella interpuesta.

Con relación al fondo de la querella incoado en contra de su representado, rechazó y negó los hechos y el derecho invocado por la parte querellante.

Resaltó que en vista al proceso de reestructuración que se llevaba a cabo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y para preservar los derechos de los trabajadores, la Junta Liquidadora del Organismo desarrolló la Resolución Nº 798, con el objeto principal de establecer condiciones favorables para aquellos trabajadores que, en vista al procedimiento de reestructuración, iban a ser liquidados.

Destacó que en fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aceptó la renuncia de la hoy querellante, quien para dicha fecha, contaba con cincuenta y un (51) años de edad, y no reunía los requisitos para ser jubilada, según los presupuestos contenidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Enfatizó que, en todo caso, el sistema de jubilaciones (Jubilaciones a término de edad y jubilaciones anticipadas) contemplados en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estatuye que las mismas se podrán otorgar únicamente a solicitud del trabajador, y en ningún caso, de oficio; por lo cual, en su criterio, su representado no estaba obligado a otorgar la jubilación en referencia, pues la ciudadana querellante prefirió renunciar al cargo desempeñado, y con ello, acogerse a los beneficios contemplados en la resolución Nº 798, por cuanto económicamente le beneficiaba para ese momento.

Acentúo que la parte querellante pretende la aplicación retroactiva de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo cierto es que tales disposiciones, no se encontraban vigentes para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acción; por lo cual, desde su punto de vista, resulta improcedente solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, valiéndose de la aplicación retroactiva de la Ley Fundamental.

Subrayó que las medidas asumidas por su representado, en ningún momento fueron arbitrarias, pues la trabajadora se acogió por voluntad a las condiciones establecidas en la Resolución Nº 798.

Finalmente, y en vista a los argumentos expuestos en su escrito de contestación, solicitó a este Tribunal que se sirva declarar sin lugar la querella intentada por la ciudadana A.M.S.d.R., identificada suficientemente en autos.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y la referida Institución, la cual culminó con la renuncia de la empleada reclamante.

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del derecho a la jubilación a beneficio de la A.M.S.d.R., quien -presuntamente- para el momento en el cual renunció al cargo que desempeña al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -bajo la adhesión de los beneficios contemplados en la Resolución Nº 798 emanada de la Junta Liquidadora del ente querellado- reunía los requisitos para ser jubilada, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el numeral cuarto (4º) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1992.

Pero es el caso que la apoderada judicial de la parte querellada, propuso como puntos previos, la incompetencia -por la materia- de este Tribunal para conocer el fondo de la presente causa, y la caducidad de la acción intentada; Aunado a ello, y contra todo efecto, negó y rechazó las pretensiones referidas por la parte querellante en su escrito libelar, con base a los argumentos establecidos en la narrativa de este fallo, y solicitó a este Despacho Judicial, que la acción intentada por la hoy querellante, fuera declarada sin lugar.

Ahora bien, visto que la parte querellada alegó como puntos previos la incompetencia de este Tribunal para conocer del fondo de la presente causa, y la caducidad de la acción incoada, quien hoy sentencia considera necesario resolver preliminarmente el mérito de los puntos previos propuestos, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa.

En primer lugar, la parte querellada propuso la incompetencia de este Tribunal para conocer del fondo de la presente controversia, en virtud que el cargo desempeñado por la hoy querellante -Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud- según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública vigente para la fecha de la renuncia, era clasificado como obrero, con lo cual, y en vista de la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública para este tipo de personal (Obrero), a su criterio, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal en materia laboral.

Con relación al punto previo en referencia, considera este Tribunal que la Administración tenía la carga de probar sus afirmaciones, dirigidas a cuestionar la calificación del cargo desempeñado por la hoy querellante, y a desvirtuar la calificación otorgada por la Administración; en efecto, aprecia este Tribunal que el Ente querellado no consignó el documento al cual hizo referencia (Manual Descriptivo de Cargos) y por ende, no logró desvirtuar la condición que aparece descrita en la planilla de liquidación de prestaciones sociales -cursante al folio siete de las actas procesales- en donde se lee: “Condición: Empleado”.

Adicionalmente, resalta este Tribunal que existe una evidente contradicción en la argumentación utilizada por la representación judicial de la parte querellada, quien si bien adujo que la Ley del Estatuto de la Función Pública era un instrumento legal inaplicable para el personal obrero, no resulta menos cierto que en el corpus del escrito de contestación, dicha representación enfatizó que la presente querella se encontraba caduca de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa >.

Por lo tanto, ante la falta de elementos probatorios que demuestren que la hoy querellante detentaba un cargo clasificado como obrero, y por la evidente contradicción en la cual incurrió la parte querellada al momento de soportar sus alegatos, este Tribunal no encuentra mérito suficiente para que la presente denuncia deba prosperar; en consecuencia, este Despacho Judicial, desestima el punto previo propuesto, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, fundamentado en el hecho que para el momento de la interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso para accionar estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual computó desde el día 01/02/1995, fecha en la cual fuera aceptada la renuncia de la hoy querellante, hasta el día 26/05/2009, fecha de la interposición del presente recurso, de lo que resulta que transcurrieron catorce (14) años, cuatro tres (03) meses y veinticinco (25) días, es decir, en forma extemporánea.

Ahora bien, debe señalar esta juzgadora que el beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional que cumplan los requisitos, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener la calidad de vida y garantice su ancianidad.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27/09/2000, sostuvo:

…la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario…

.

Del criterio parcialmente trascrito supra, se evidencia que “EL DERECHO” al reconocimiento del beneficio de jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción, puesto que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que se benefició de un pago y de conceptos excepcionales, que en la actualidad aparta de su conocimiento para pretender el reconocimiento del beneficio de jubilación.

Ahora bien, resueltos los puntos previos propuestos por la parte querellada, este Tribunal entrará a resolver el fondo de la presente causa, y en este sentido observa:

Es preciso señalar que los derechos que invoca la querellante, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los establecidos en la Constitución de 1999, pero es el caso que para el momento en que se produjo el retiro de la querellante debido a su renuncia y aceptación de la misma, dicha Constitución no se encontraba vigente. Sobre tal particular, apunta quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley no tiene efectos retroactivos, igualmente es cierto que la antigua Constitución de 1961 en su artículo 94, contemplaba el Sistema de Seguridad Social que ampara la vejez; asimismo en su artículo 122 se estipulaba que la Ley establecerá la carrera administrativa mediante normas y preverá su incorporación al sistema de seguridad social.

No obstante, es importante resaltar además, que a tenor de los establecido en el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; ley vigente para el momento de suscribir la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1.992.

Siendo así, se deduce que la extinta Constitución preveía la incorporación de los trabajadores al servicio de la Administración a un sistema de seguridad social, al igual que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la Ley del Seguro Social y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Seguro Social, las cuales prevén el beneficio de jubilación como un derecho adquirido de los trabajadores, el cual ha persistido en el transcurso del tiempo, y que es un derecho constitucional establecido en la Constitución y es desarrollado por las leyes.

Ahora como antes, el artículo 156, en sus numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social. Igualmente, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, del Texto fundamental dispone que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional. Además, el artículo 147 ejusdem, en su tercer aparte, establece que “La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”; disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma en primer lugar, que es de la reserva de Ley nacional la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, y por otra parte, contiene la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

Entonces, si bien es cierto que en caso anteriores este Órgano Jurisdiccional pasaba a a.l.p.d.l beneficio de jubilación, de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas 72 y 73 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año mil novecientos noventa y dos (1992), constatando el cumplimiento de los requisitos plasmados en tales cláusulas, para posteriores a ello, a.l.p.d. la jubilación en cumplimiento a la Ley Nacional que rige la materia de pensiones y jubilaciones; no es menos cierto que, de acuerdo a los nuevos criterios de la Alzada, en materia de jubilaciones, se ha establecido la preeminencia del principio de reserva legal, en materia de legislación sobre seguridad social, específicamente, sobre el beneficio de jubilación. Siendo ello así, dicho beneficio sólo y únicamente podrá ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige la materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser aplicada de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicio de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, y cuyo derecho a su reconocimiento no caduca.

Siendo esto así, resulta claro que en el caso de autos, sólo se podría acordar el inicio del trámite del beneficio de la jubilación a la querellante, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Ley. En el supuesto que, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se desprenda que efectivamente la querellante cumplía para el momento de su egreso del Instituto querellado, con los requisitos taxativamente plasmados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Como se dijo anteriormente, el beneficio de jubilación es un derecho vitalicio a beneficio de los funcionarios, sin embargo, resulta pertinente aclarar que la concesión o acreditación de tal derecho, se encuentra supeditado a la consumación de ciertos requisitos (Véase el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), a saber: 1) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; 2) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Adicionalmente, destaca este Tribunal que el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, consagra que los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán “tomados en cuenta como si fueran años de edad”.

Al contrastar los supuestos de hecho destacados en el párrafo precedente, con las circunstancias de hecho de la hoy querellante, observa este Juzgado que con relación a la edad de la misma, para la fecha en la cual ésta egresó de la Administración Pública [El primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005)] no tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años a la que hace referencia la ley, ya que para dicha oportunidad, la ciudadana A.M.S.d.R., contaba con cincuenta y un (51) años de edad, cinco (05) meses y veintiún (21) días de edad. (Y así quedó demostrado del cálculo realizado con apoyo de la copia de la cédula de identidad perteneciente a la hoy querellante, cursante al folio nueve de las actas procesales).

No obstante, y si bien este Tribunal concluyó que la ciudadana A.M.S.d.R. no ostentaba -para el momento de la separación del cargo- el límite mínimo de cincuenta y cinco (55) años previsto en la Ley Especial, quien hoy sentencia considera oportuno revisar los años de servicio prestados por la ciudadana precitada, para verificar la procedencia de supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, explicado en párrafos anteriores.

Sobre los años de servicio prestados, tal y como consta de la copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales -cursante al folio siete (07) de las actas procesales- quedó demostrado que la ciudadana A.M.S.d.R., laboró un tiempo de veintinueve (29) años, siete (07) meses y cinco (05) días, al servicio del Ente querellado, sin que se evidencie de las actas procesales, que la ciudadana A.M.S.d.R. hubiera desempeñado algún otro cargo dentro de la Administración Pública.

Al ser esto así, observa este Tribunal que los años de servicio prestados por la ciudadana A.M.S.d.R., al servicio de la Administración Pública, exceden el límite de veinticinco (25) años previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, establece la norma que los años de servicio excedentes deben ser computados como años de edad, a los efectos de no lesionar los derechos del beneficiario en cuestión; en el caso de marras, a la edad de la querellante para el momento de su renuncia (51 años) si se le ejecuta la sumatoria de los cuatro (04) años de servicio excedentes, la edad final de la ciudadana A.M.S.d.R., se ajusta al límite de edad previsto en la ley, para que las mujeres puedan disfrutar del beneficio de jubilación, vale decir, la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Al verificar el cumplimiento o satisfacción de este supuesto, se comprobó que a la parte querellante, le nació el derecho a ser jubilada tras la consumación de los presupuestos necesarios para merecer tal concesión.

Por lo tanto, concluye este Tribunal que al haberle nacido el derecho a la jubilación, con anterioridad a la fecha del retiro de la hoy querellante, el Ente querellado debió tramitar la jubilación, y no aceptar la renuncia presentada por la ciudadana A.M.S.d.R., tal como lo establecía la Resolución 798,acta Nº 73 de fecha 27/10/1993, en concordancia con la Resolución Nº 964, acta Nº 82 de fecha 15/12/1993, en su cumplimiento.

En consecuencia, quien hoy sentencia ordena al Ente querellado se sirva tramitar el beneficio de jubilación a la ciudadana A.M.S.d.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.410.581. Aunado a ello, aclara esta sentenciadora que el reconocimiento de los abonos correspondientes, será a partir de los tres (03) anteriores a la presentación de esta querellante (26/05/2009) vale decir, desde el día 26/02/2009, en adelante. Y así se decide.

Al ser esto así, quien hoy sentencia considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la parte querellante, para la obtención del beneficio reconocido. Y así se decide.

Sin embargo, aprecia este Tribunal que si bien se ha reconocido el derecho a la jubilación a favor de la hoy querellante, no resulta menos cierto que ésta, al momento de presentar su renuncia, fue beneficiaria de una cantidad monetaria que no le correspondía en virtud de su situación de hecho; en efecto, como este Tribunal concluyó en párrafos anteriores, si la querellante reunió los requisitos para ser jubilable, lo cierto es que el Organismo querellado no debió cancelarle aquellos beneficios especiales que fueron contemplados para los funcionarios que se adhirieron a la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27/10/1993, en concordancia con la Resolución Nº 964, acta Nº 82 de fecha 15/12/1993.

En consecuencia, estima quien hoy sentencia que a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario restituir la situación jurídica que resultó lesiva a los derechos del Ente querellado, quien, en definitiva, pagó indebidamente, a favor la hoy querellante, una excesiva cantidad monetaria que a ésta no le correspondía, dada por la particularidad de su situación de hecho; en consecuencia, este Tribunal ordena a la ciudadana A.M.S.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.410.581, se sirva reintegrar la cantidad cancelada a su favor, por aquellos conceptos adicionales que fueron establecidos por el Ente querellado, para aquellos funcionarios que renunciaran voluntariamente, y se abrogaran al contenido de la rresolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27/10/1993, la resolución Nº 964, acta Nº 82 de fecha 15/12/1993. Y así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal denota que en la presente causa, la parte querellante retardó -injustificadamente- la sustanciación del presente asunto, pues llama poderosamente la atención de esta juzgadora que -sin ninguna razón aparente- la presente causa se encontró paralizada desde la fecha del día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cuando en dicho lapso de tiempo, el impulso procesal correspondía y debió ser aplicado por la parte querellante, quien se encontraba en el deber de consignar los fotostatos y los emolumentos, para lograr la citación del organismo que debía fungir como representante de la República.

Por lo tanto, y dado que el transcurso de dicho lapso de tiempo fue producto de una demora procesal ejecutada por la misma parte querellante, este Despacho Judicial deja por sentado que de los cálculos pertinentes, acordados en exposiciones anteriores, deberá excluirse el lapso comprendido entre el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Y así se decide.

Finalmente, observa esta sentenciadora que ha sido demandado el pago de las costas de la presente querella, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; al respecto, este Tribunal asume el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó que la “…noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación…”. (Sentencia Nº 1.582, de fecha 21/10/2008. Caso: J.N.Á. y H.D.C.).

En atención al caso de marras, es necesario precisar que la parte demandada en la presente causa, es un Instituto del Estado, el cual, por su constitución goza de una prerrogativa procesal que le exonera de ser condenado en costas, tal y como lo preceptúa el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Tribunal declarar improcedente la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante. Y así se decide.

Por tales razones, considera este Tribunal que la presente querella debe ser declarada parcialmente con lugar, y así lo emitirá en la dispositiva de este fallo.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 37.882, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.S.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.410.581, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva tramitar el beneficio de jubilación a la ciudadana A.M.S.d.R., identificada plenamente en autos. SEGUNDO: Ordena el pago de la pensión de jubilación perteneciente a la ciudadana A.M.S.d.R., a partir del día veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), en adelante. No obstante, y por las razones descritas en el presente fallo, deberá excluirse el pago de la cantidad de dinero relacionada con el lapso de tiempo comprendido entre el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009). TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas. CUARTO: Ordena a la hoy querellante que se sirva reintegrar aquellos conceptos adicionales que le fueron pagados indebidamente por el Ente querellado, y que fueron contemplados para aquellos funcionarios que renunciaran voluntariamente y se abrogaran al contenido de la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27/10/1993, y la Resolución Nº 964, acta Nº 82 de fecha 15/12/1993.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las diez (01:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2474-09

FLCA/TG/Jorge L

Asunto: Querella Funcionarial (Jubilación)

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