Decisión nº 10899 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: A.M.S. Y A.R.M.S.

DEMANDADO: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAL DIEGO S.C.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el Abogado en ejercicio O.A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.148, obrando como apoderado judicial de los ciudadanos A.M.S. y A.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.769.068 Y V-5.803.480, respectivamente, representación ésta que se evidencia mediante sustitución de poder autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15-12-2010, bajo el No. 60, Tomo 129; contra la Sociedad Civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAL DIEGO S.C., inscrita ante el Registro público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-08-2008, bajo el No. 42, Tomo 24, Protocolo Primero, en la persona de su Presidenta, ciudadana A.C.Á., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-9.703.016, para que resuelva el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 03-08-2010, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 159, sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, conformado por una casa-quinta y su parcela de terreno, signada con el No. 5, en el lote “E” del parcelamiento desarrollado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA S.M. C.A., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también convenga en la entrega del aludido bien en las mismas condiciones de conservación y uso que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. Asimismo, que se acordara en pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de los honorarios profesionales y las costas y costos procesales generados. Estimando la demanda en CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (462 UT).

La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 20-12-2010, y el día 21-12-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de la referida admisión, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17-01-2011, el profesional del derecho O.A.P.V., presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio, y ese mismo día, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente.

En fecha 03-02-2011, se dejó constancia de la práctica de la citación a la Sociedad Civil demandada de marras.

El día nueve (09) de Febrero del año en curso, se dejó constancia en actas de la recepción del oficio No. 721-10 emanado de este Despacho, por parte de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22-02-2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con sus respectivos anexos.

III.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó el siguiente medio probatorio:

    1. - Corre inserto desde el folio ocho (08) al quince (15), ambos inclusive, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.M.S. y A.R.M.S. y Sociedad Civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAL DIEGO S.C., plenamente identificados en actas, sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, conformado por una casa-quinta y su parcela de terreno, signada con el No. 5, en el lote “E” del parcelamiento desarrollado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA S.M. C.A., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado en fecha 03-08-2010, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 159.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración que fue consignado en su original, por lo que debe ser valorado a plenitud, por cuanto fue otorgado ante el organismo público competente, gozando de fe pública. Por lo tanto, se considera procedente y aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los principios de exhaustividad probatoria y adquisición procesal. Es así como se observa de actas que el instrumento, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza, y constituye prueba suficiente en la presente causa de la relación arrendaticia y de los términos en los cuales empezó la misma, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 22-02-2011, la parte actora consignó lo siguiente:

    2. - Promovió el mérito favorable de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar los medios probatorios promovidos, otorgándoles eficacia a favor de quien señale su resultado, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arroja valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en la causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la Sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-

    3. - Corre inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), original de cheque signado con el No. 13000570, perteneciente a la cuenta No. 0116-0208-85-0007644116 de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de la Sociedad Civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN DIEGO S.C., emitido a favor del ciudadano A.R.M.S., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); con su respectivo Aviso de Débito, en el cual informan que fue devuelto en fecha 07-10-2010.

      Esta Sentenciadora evidencia que a pesar de estar consignado en actas el referido cheque, la parte actora no lo menciona en su escrito libelar ni en el de promoción de pruebas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, aunado a que el mismo nada aporta para dilucidar la dilucidar la controversia. ASÍ SE DECLARA.-

    4. - Corren insertos desde el folio veintisiete (27) al treinta (30), ambos inclusive, recibos de pago signados con los Nos. 0094, 0103, 0104 y 0105; correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010.

      Para a.l.r.a. descritos, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al ser producidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, que establece: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”,actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo que se dan por reconocidas las consecuencias que producen, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la Sociedad accionada, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio O.A.P.V., obrando como apoderado judicial de los ciudadanos A.M.S. y A.R.M.S., plenamente identificados en actas, alegando que en fecha 03-08-2010, celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAL DIEGO S.C., sobre un inmueble propiedad de sus representados, conformado por una casa-quinta y su parcela de terreno, signada con el No. 5, en el lote “E” del parcelamiento desarrollado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA S.M. C.A., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 159. Asimismo, alega que mencionada ciudadana adeuda la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por lo cual pide la resolución del aludido Contrato y la entrega material inmediata del referido bien, totalmente desocupado de personas o cosas y en las mismas condiciones de conservación y uso que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, así como el pago de los honorarios profesionales y de las costas y costos que puedan generarse en el proceso.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 03-02-2011, constó en actas la citación de la parte demandada, comenzando a transcurrir los lapsos procesales en el presente litigio, debiendo contestar la demanda la accionada de autos en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo la aludida contestación el día 08-02-2011, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se observa de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Así pues el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil reza:

    La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

    La disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos …omissis… la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. C.O.V.. Exp No.99.458 que expone:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. J.E.C.. Exp. No.03-0209 que:

    …el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

    Aclarado lo anterior, considera esta sentenciadora importante señalar las normas aplicables para el presente caso a saber:

    Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, y en apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora concluye, expresando que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el Abogado en ejercicio O.A.P.V., obrando como apoderado judicial de los ciudadanos A.M.S. y A.R.M.S., contra la Sociedad Civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAL DIEGO S.C., plenamente identificados en actas, sobre un inmueble conformado por una casa-quinta y su parcela de terreno, signada con el No. 5, en el lote “E” del parcelamiento desarrollado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA S.M. C.A., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida 26, SUR: parcela No. 6 del mismo lote; ESTE: parcela No. 15, propiedad que es o fue de R.O.; y OESTE: parcela No. 6 del mismo Lote “E”; según consta de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 03-08-2010, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia., bajo el No. 10, Tomo 159; el cual está destinado de forma única y exclusiva al uso de actividades relacionadas a la educación infantil.

SEGUNDO

Se ordena la desocupación inmediata del inmueble objeto del litigio, así como el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y los que se sigan causando hasta el momento de la entrega del referido inmueble.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuó como Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio O.A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.148.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de La Independencia y 152° De La Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.899.-

LA SECRETARIA

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